Decisión nº 9 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

AGRAVIADOS: J.L.G.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.716.473, actuando por sus propios derechos y por los de su hijo el n.K.J.G.H..

AGRAVIANTE: Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Retardo Procesal.

Las presentes actuaciones corresponden a la acción de amparo constitucional intentada en esta instancia por el abogado J.L.G.F., actuando por sus propios derechos y por los de su hijo el n.K.J.G.H., contra la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por retardo procesal para decidir la solicitud de régimen provisional de visitas presentada por el accionante en relación a su mencionado hijo Keyberth J.G.H., la cual se tramita en el expediente N° 35801 nomenclatura de esa Sala. Con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el accionante solicita la restitución del derecho constitucional a obtener justicia establecido en el referido artículo 26 que, a su decir, le fue vulnerado a él y a su hijo. A tal efecto, pide que se ordene a la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que decida el régimen provisional de visitas solicitado en el referido expediente N° 35801 (Folio 1 al 6).

Por auto de fecha 26 de julio de 2005, este Juzgado Superior le da entrada al expediente y acuerda darle el curso de ley correspondiente. (Folio 8)

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2005, el accionante en amparo pide a este Tribunal que se solicite a la Secretaría de la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del expediente N° 35801 nomenclatura de ese Despacho, ante la imposibilidad de pedirlas directamente en razón a que en dicha Sala no se está despachando. (Folio 9).

Por auto de fecha 27 de julio de 2005 se acuerda lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2005 el accionante consigna copia certificada del expediente N° 05-2656 nomenclatura del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivo del recurso de apelación a la decisión de fecha 14 de julio de 2005 dictada por la Juez Suplente Especial N° 05 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado J.L.G.F. contra la ciudadana K.M.H.M., recurso que está pendiente de decisión. (Folios 12 al 66).

Por auto de fecha 28 de julio de 2005, se acuerda agregar a las actas copia certificada del expediente N° 35801 nomenclatura de la Sala 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (Folios 67 al 109).

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2005, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, admite la presente acción de amparo y ordena notificar a la presunta agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público y a la ciudadana K.H., fijándose oportunidad para la audiencia oral y pública. (Folios 110 al 115).

A los folios 113 al 118 corren actuaciones correspondientes a la notificación de la parte presuntamente agraviante, de la ciudadana K.M.H.M. madre del n.K.J.G.H., y del Fiscal Superior del Ministerio Público, con relación a la admisión de la presente acción de amparo y a la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2005 la ciudadana K.M.H.M. manifiesta su voluntad de hacerse parte en el presente proceso y confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio L.M.V. para todos los actos propios del presente amparo. (Folio 119)

Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2005, la Juez presuntamente agraviante presenta el informe correspondiente, señalando que en fecha 16 de junio de 2005 fue recibido por distribución en el Despacho a su cargo, solicitud de régimen de visitas presentada por el ciudadano J.L.G.F. en relación a su hijo Keyberth J.G.H., la cual fue admitida el 20 de julio de 2005, segundo día de despacho siguiente a su recibo, según consta de la tablilla de despacho que anexa al informe, es decir, antes de los tres días de despacho que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Que en el auto de admisión se acordó citar mediante boleta a la ciudadana K.H.M., a fin de que compareciera al Tribunal de la causa para la celebración del acto conciliatorio en presencia del ciudadano J.L.G.F., con la advertencia de que en caso de no lograrse la conciliación, el juez decidiría lo conducente. Que dicho acto conciliatorio se llevó a cabo el 30 de junio de 2005 sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, tal como consta del acta levantada a tal efecto. Que en esa misma fecha, la madre del niño pidió mediante diligencia que el a quo requiriera información referente a la causa y al proceso que ésta le sigue al accionante por violencia familiar, y en ese mismo día el ciudadano J.L.G.F. solicitó se le acordara un régimen provisional de visitas, presentando igualmente tres escritos el día lunes 4 de julio de 2005, fecha a partir de la cual el Tribunal dejó de dar despacho por cuanto fue convocada por la Escuela Nacional de la Magistratura para el Curso de Capacitación y Regularización de la Titularidad de los Jueces categorías B y C del Estado Táchira, reiniciándose el despacho el día 3 de agosto de 2005. Así mismo, alegó que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, antes de tomar cualquier decisión relativa al régimen de visitas, debe mandar a practicar el informe psicológico, psiquiátrico y social, así como cualquier otro que considere conveniente. Que en atención a dicha norma ordenó por auto de fecha 04 de julio de 2005, segundo día de despacho siguiente al acto conciliatorio, la elaboración de una evaluación psicológica y de un informe social para ambos padres, así como oficiar a la Fiscalía Primera de esta ciudad para pedir información con relación a la causa N° 20FI-0583-0. Que el procedimiento de régimen de visitas es sumario y no tiene previsto medida cautelar alguna, ya que la duración del trámite de la medida cautelar es igual a la del procedimiento. Que en el referido procedimiento no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva; al contrario, se ha seguido un trámite procesal ajustado a derecho con el fin de arribar a una decisión que favorezca al n.K.J., conforme al principio del interés superior del niño y del adolescente. Que el Tribunal a su cargo actuó con la mayor prontitud posible, ya que cada solicitud formulada por el accionante le fue providenciada antes de los tres días que establece el

Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente en el presente caso; por lo que, a su entender, no hubo retardo procesal alguno como el presunto agraviado lo alega. (Folios 120 al 154)

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones de un tribunal inferior jerárquico. Al respecto, observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya aplicación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en correlación con el fallo mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional celebrada en fecha 08 de agosto de 2005, el accionante en en amparo manifestó los mismos alegatos expuestos en la solicitud presentada en fecha 25 de julio de 2005. Así mismo, alegó que la juez presuntamente agraviante se pronunció sobre la solicitud de régimen provisional de visitas en el informe rendido con ocasión del presente amparo, lo cual no es el medio ni la oportunidad para hacer tal pronunciamiento. Que, a su entender, en dicho informe prácticamente se está negando el referido régimen, por lo que pidió a la juez constitucional que si es procedente, disponga que dicho pronunciamiento se haga en el expediente que contiene la solicitud de régimen de visitas, toda vez que el objeto de este amparo es obtener una decisión al respecto. Por último, pidió que se determine que es inadecuado justificar el no emitir decisión sobre la referida solicitud por haber sido llamada a curso la Juez de la causa, ya que éste es un deber ineludible de los órganos del Estado encargados de administrar justicia. (Folios 155 al 157)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El accionante en amparo manifiesta que con el retardo procesal en que incurre la juez presuntamente agraviante, al no resolver la solicitud de régimen provisional de visitas que cursa en el expediente N° 35801 nomenclatura del despacho a su cargo, se le está vulnerando a él y a su hijo Keyberth J.G.H. el derecho a la tutela judicial efectiva, concretado en el derecho de obtener una decisión oportuna, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, señala que el 16 de junio de 2005 introdujo por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial solicitud de régimen de visitas, sustentada en el hecho de que la madre del n.K.M.H.M. lo había sustraído de su hogar natural, a escondidas e injustificadamente, el día 02 de junio de 2005, y que no le permitía tener contacto con él en franca violación a sus derechos inherentes a la patria potestad. Que esa solicitud llegó a la Sala 4. Que la Juez de ese Despacho citó a la madre de su hijo, llevándose a cabo sin éxito el acto conciliatorio, el cual estaba fijado para el día 29 de junio, pero que por no haber despacho se efectuó el día 30 de junio. Que en esa misma fecha, ante la manifestación de la madre del niño de que no le permitiría ver a su hijo hasta que se le practicaran los exámenes psicológicos, y que aunque así fuera sólo podría verlo en su presencia, solicitó la instauración de un régimen provisional de visitas. Que en la Sala 4 hubo despacho el viernes 1 y lunes 4 de julio. Que el viernes introdujo diligencia y escrito ratificando su petición de régimen provisional de visitas. Que este régimen se concede normalmente debido a las dificultades y carencias para obtener informes psicológicos y estudios sico-sociales, a menos que consten en autos pruebas fehacientes consignadas por la parte interesada que aconsejen el no otorgar el mismo. Que hasta el día en que se le permitió el acceso al expediente, porque los días 1° y 4 de julio lo tenía la Juez en su despacho para decidir, la última actuación era el acta levantada con ocasión del acto conciliatorio. Manifiesta que la franca violación a los derechos constitucionales de su hijo y a los suyos propios, se conforma porque la juez del a quo sabía y era un hecho notorio para ella, que no iba a dar despacho desde el 05 de julio hasta aproximadamente el 03 de agosto de este año, debido a la implementación de los cursos para jueces y a la falta de designación de un suplente. Así mismo, señala que la decisión oportuna que le garantiza la Constitución ha sido demorada desde el lunes 20 de junio, fecha en la cual consta en actas la citación de su cónyuge para que ejerciera su derecho a la defensa, hasta el día en que interpone la presente solicitud de amparo, es decir, un mes y diez días. Igualmente, alega que la

juez del Tribunal de la causa debió pronunciarse en cualquier sentido, para que en ejercicio del derecho constitucional a la doble instancia él pudiera ejercer los recursos adecuados. Que, a su entender, el silencio y falta de decisión de la juez del a quo le conculcó sus derechos constitucionales y los de su hijo.

Finalmente, pide que se declare con lugar la presente acción de amparo y se ordene a la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que decida acerca del régimen provisional de visitas solicitado, con los elementos de juicio que constan en el expediente.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia que el accionante interpone la solicitud de régimen provisional de visitas el jueves 30 de junio de 2005, tal como se constata del escrito corriente a los folios 97 al 102 del presente expediente. Así mismo, se observa de la revisión de las tablillas de despacho correspondientes a los meses de junio y julio de 2005 llevadas por el a quo, insertas a los folios 127 al 128 , que en dicho Tribunal sólo transcurrieron a partir de la fecha de presentación de la referida solicitud dos días de despacho, el viernes primero y el lunes cuatro de julio de 2005, en razón a que a partir del 06 de julio de 2005 y hasta el 02 de agosto del corriente año, la Juez presuntamente agraviante fue convocada por la Escuela Nacional de la Magistratura para el Curso de Capacitación para la Regularización de la Titularidad al que debían asistir todos los jueces no titulares de las categorías B y C de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo cual constituye un hecho público y notorio, por lo que no puede endilgársele a ésta el tiempo de retardo que señala el accionante en su solicitud.

Igualmente, al folio 149 riela auto de fecha 04 de julio de 2005 dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se ordena practicar informe social en la residencia de ambas partes para determinar las condiciones económicas en las que habitan, así como oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitando información con relación a la causa N° 20FI-0583-05. De igual forma, por memorando de esa misma fecha inserto al folio 150, solicitó al Departamento de Psicología adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial se sirva practicar informe psicológico a los ciudadanos J.L.G.F. y K.H.M., informaciones estas que consideró necesarias a los fines de resolver la cuestión sometida a su conocimiento.

Por otra parte, es un hecho conocido el exceso de causas que se tramitan ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en razón a la especialidad de la materia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 272 de fecha 20 de febrero de 2003, señaló:

Ahora bien, advierte esta Sala que, del escrito que encabeza los autos, se evidencia que el accionante considera lesivo de sus derechos constitucionales, la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa sobre la demanda que le ha sido planteada. Dicha pretensión, amerita que esta Sala haga referencia a lo asentado en sentencia N° 1061 del 13 de julio de 2001, en la cual, se señaló:

...una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento pueda ser considerada, en sí misma, como una causal para la procedencia de una acción de amparo constitucional pues, en atención al criterio citado supra se debe demostrar que a través de dicha omisión, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional...

.

Al respecto, esta Sala observa que la posible demora que se pudiese producir en dicho Juzgado es motivado a la complejidad de las causas o de los derechos involucrados que amerite un estudio pormenorizado de los actos procesales y, por ende, más tiempo en la elaboración de la decisión, aunado a razones ajenas al tribunal, debido al número de causas en curso, así como también a los escasos recursos de carácter material y humano para acometer las funciones inherentes a la administración de justicia; argumento que cobra vigor en el presente caso, dado que constan en autos los escritos consignados por la Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante, donde se señalan las razones de hecho y de derecho por las que se justifica los cuales aun no se habían pronunciado acerca de la demanda interpuesta.

Ello así, y visto que en caso de autos no se evidencia violación directa y concreta de los derechos constitucionales alegados por el accionante como transgredidos por el retardo en la decisión, resulta forzoso para esta Sala revocar la decisión dictada, el 15 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Tercero de Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

(Exp. N° 02-1287)

Conforme a lo expuesto, es forzoso para quien decide concluir que en el caso de autos, los hechos esgrimidos por el accionante en amparo como constitutivos del presunto retardo judicial lesivo de sus derechos constitucionales, no pueden ser atribuidos a la Juez Unipersonal N° 04 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien, por otra parte, ordenó en forma diligente practicar las actuaciones que consideró convenientes de acuerdo con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de proferir la decisión correspondiente. En consecuencia, tales hechos no pueden ser considerados como una causal para la procedencia de la presente acción de amparo constitucional por lo que la misma debe declararse sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.L.G.F., titular de la cédula de identidad Nos. V-3.716.473 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.217, actuando por sus propios derechos y por los de su hijo el n.K.J.G.H., contra la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por retardo procesal para decidir la solicitud de régimen provisional de visitas presentada por el accionante en relación a su mencionado hijo Keyberth J.G.H., la cual se tramita en el expediente N° 35801 nomenclatura de esa Sala.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

TERCERO

Notifíquese del fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y remítase copia certificada del mismo a la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

De no ser apelada la presente decisión se remitirá el expediente a la Oficina Principal de Registro Público.

Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada, y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5332

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