Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

AGRAVIADOS: M.Z.M.L., F.J.M.L., L.M.M.L. y J.H.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 5.642.360, V.- 9.242.957, V.- 5.679.200, V.- 5.676.198.

APODERADA: M.D.C.U.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.494.693, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.867.

TERCEROS INTERESADOS: ELPIDO DELGADO MÉMDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 5.648.679.

APODERADOS: M.G.B.C. y N.W.G.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 5.665.761 y V.- 9.466.898, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.644 y 53.375.

AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: A.C..

I

ANTECEDENTES

La representación judicial de los demandantes, en fecha 21 de abril de 2010, presentó escrito libelar contra el ciudadano Elpido Delgado Méndez, sosteniendo que sus mandatarios son propietarios y en consecuencia legítimos acreedores de los frutos civiles de una casa para habitación distinguida con el Nº F-64 ubicada en P.N., sector La Popita, Avenida principal de P.N., Municipio San C.d.E.T., por haberse subrogado en los derechos del ciudadano P.R.L.C., antiguo propietario del inmueble previamente descrito.

Arguyen que el demandado se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento, comprendidos desde marzo de 2009, hasta marzo de 2010, solicitando en consecuencia su desalojo, así mismo estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.380,00).

Por auto emanado el 10 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda interpuesta, y aprovechó la oportunidad para citar a la parte demandada.

Estando en tiempo para hacerlo, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda, donde reconoció estar habitando el inmueble pre nombrado, en calidad de arrendatario desde el 1 de noviembre de 1989, por medio de contrato suscrito con el ciudadano P.R.L.C., contrato éste que se convirtió a su entender, a tiempo indeterminado; negando y contradiciendo el resto de los argumentos esgrimidos por la accionante.

Vistas las actuaciones de las partes, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2010, declaró parcialmente con lugar, la controversia que le fuere planteada, señalando:

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO de inmueble… contra el ciudadano ELPIDIO DELGADO…

SEGUNDO: SE DECLARA con lugar el desalojo del inmueble que ocupa como arrendatario el ciudadano E.D.M., por lo que consecuencialmente deberá hacer entrega a los demandantes… el inmueble consistente en una casa para habitación distinguida con el número F-64, ubicada en la Avenida Principal de P.N., la popita, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T..

TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el pago a titulo de indemnización de daños y perjuicios de los cánones demandados…

Inconforme con la decisión descrita supra, la representación judicial de la demandada, presentó escrito de apelación el 14 de diciembre de 2010. Vista la apelación en cuestión, fue negada mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2010, al considerar el Órgano Jurisdiccional Municipal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue extemporánea, pues al haberse tramitado la causa mediante juicio breve, la apelación debió ser realizada dentro de los tres días siguientes a la notificación de las partes.

La decisión mencionada líneas arriba fue apelada a través de recurso de amparo ejercido por la representación judicial del ciudadano E.D.M., en fecha 14 de marzo de 2011, donde sostuvo que el juez de cognición al valorar las pruebas constituida por el contrato de arrendamiento aportado, comete un error, al indicar que el mismo es a tiempo indeterminado, lo que a todas luces es contrario a derecho, no pudiendo la demandante accionar el desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, admitiendo así el juez de cognición una demanda en detrimento del orden público y en violación a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Tal recurso de amparo fue conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 16 de marzo de 2011, la declaró inadmisible, decisión apelada mediante diligencia del 17 de marzo de 2011.

Previa distribución, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento del recurso de apelación en cuestión, tal como se deja ver en auto emanado el 22 de marzo de 2011.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal para decidir observa:

II

MOTIVA

Una vez analizados los autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, esta sentenciadora concluye que el caso planteado se circunscribe a dilucidar sobre la procedencia o no del amparo interpuesto por los abogados M.G.b.C. y N.W.G.H., actuando como apoderados judiciales del ciudadano E.D.M., ejercido contra el auto de fecha 22 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el cual negó la apelación a la sentencia del 23 de noviembre de 2010.

Para mejor comprensión de la presente decisión, considera pertinente esta juzgadora realizar un análisis de los hechos más importantes acaecidos y que dieron origen a la controversia planteada, así tenemos:

 En fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar, la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos M.Z.M.L., F.J.M.L., L.M.M.L. y J.H.M.L., contra el ciudadano E.D.M..

 El 14 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la demandada, apeló la decisión mencionada líneas arriba.

 El 22 de diciembre de 2010, el Juzgado Municipal se pronunció sobre la apelación en cuestión, negándola por extemporánea por preclusión del lapso, de conformidad a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

 El 14 de marzo de 2011, el demandado ejerció recurso de amparo contra el pre nombrado auto del 22 de diciembre de 2010.

 El 16 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible el recurso de amparo interpuesto en su oportunidad.

 Contra la decisión descrita supra, el demandado el 17 de marzo de 2011, procedió a apelarla.

En virtud de los acontecimientos transcritos, esta juzgadora pasa a realizar el análisis conducente a los efectos de precisar la procedencia o no del amparo intentado por la representación judicial de Epidio delgado Méndez, en este sentido resulta menester invocar el contenido el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra inserto dentro del Titulo XII “DEL PROCEDIMIENTO BREVE” y reza:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Como puede apreciarse, la ley expresamente otorga a la parte perdidosa en las resultas de un juicio, en este caso breve, la posibilidad de ejercer recurso de apelación, otorgándole a tal fin un lapso de tres (3) días, los cuales se computaran según las decisiones de nuestro M.T., así como doctrina calificada en la materia, una vez dictada la decisión si las partes se encuentran a derecho o una vez notificada la última de estas en caso contrario.

Ahora bien, esta juzgadora aprecia, inserto en el folio Nº 116 del expediente, copia certificada de la tablilla correspondiente al mes de diciembre de 2010, del Juzgado Aquo quien dictó la sentencia fuente de la actual controversia; observándose que desde el 6 de diciembre de 2010, fecha en que fue notificada la demandada de la sentencia definitiva del juicio de desalojo incoado en su contra, hasta el día 14 de diciembre de 2010, momento en cual apela tal decisión, transcurrieron cinco días de despacho.

En consecuencia de lo transcrito y sin necesidad de realizar un análisis exhaustivo al respecto, es palpable que el presunto agraviado en autos, apeló de manera extemporánea, la tantas veces mencionada decisión del 23 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, todo ello de conformidad con los postulados del citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo expuesto y siguiendo con el estudio del pre nombrado artículo 891, huelga resaltar que la demanda de desalojo intentado prima fase, fue estimada en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.380,00), cifra ésta, no objetada en ningún momento por la parte demandada, en consecuencia aceptada; es por ello y a criterio de esta operadora de justicia, que aun habiéndose intentado el recurso de apelación contra la decisión del 23 de diciembre de 2010, en tiempo hábil, hubiere corrido la misma suerte que hasta ahora, pues no cubre la cuantía necesaria para ello, dado que la norma condiciona la apelación, siempre y cuando supere la cifra de cinco mil bolívares, monto que fue modificado mediante resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fijándola en 500 unidades tributarias.

En atención a lo expuesto y siendo que la demanda fue estimada en Bs. 3.380,00, la cual no supera a todas luces la cantidad de 500 unidades tributarias, el recurso de apelación intentado por el ciudadano E.d.M., contra la decisión del 23 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, aun intentada en tiempo no hubiere podido ser oída en relación a la cuantía.

El análisis efectuado hasta ahora, nos lleva obligatoriamente a invocar el contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 27:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Ahora bien, una de las consecuencias de que Venezuela es conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, y que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 supra citado, es fundamental para quien interponga un amparo, que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué solicita, siendo de suma importancia para el juez del amparo, conocer cuáles son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, de allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez del amparo, para quien lo importante es amparar a quienes se les infringen sus derechos y garantías, sin estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

En atención a lo expuesto y pese a los análisis previos realizados al comienzo de ésta motiva debe obligatoriamente esta Juez analizar si el Juzgado Segundo de primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debió resolver a fondo el amparo que le fuere presentado, todo ello conforme a los postulados constitucionales, doctrinarios y jurisprudenciales de estos nuevos tiempos.

Así las cosas, resulta menester invocar el contenido de la en sentencia N° 2195, de fecha 6 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual indicó:

…En atención a ello, resulta evidente para esta Sala que el accionante pretende con sus denuncias la alegación de errores de juzgamiento, específicamente la interpretación de la normativa legal aplicable y las conclusiones a las que llegó el Juez Superior presunto agraviante después de la valoración de las pruebas. Por ello, reitera esta Sala que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo ya que los jueces gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, pues deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes (vid, sentencia N° 1.834 del 9 de agosto de 2002, caso: R.E.G.U.). Asimismo, debe la Sala advertir que el amparo no constituye un mecanismo para dilucidar asuntos que ya han sido sometidos al conocimiento de la alzada, a menos que de la decisión de ésta, se desprendan violaciones a derechos y garantías constitucionales que ameriten su protección y restitución inmediata, lo que no se aprecia en el presente caso…

En consonancia con lo expuesto, resulta totalmente oficioso traer el contenido la decisión de fecha 22 de abril de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde indicó:

…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

Siendo así, la acción de a.c. sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…

A mayor abundamiento y dada el valioso contenido, se permite esta juzgadora traer el contenido de la decisión Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indicó:

resulta congruente con este análisis que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.(Subrayado del Tribunal).

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…

En consideración a los criterios jurisprudenciales transcritos, este órgano jurisdiccional aprecia que en efecto, el presunto agraviado ejerció los mecanismos que le otorga la ley, al momento de sentir vulnerado sus derechos, pues el hoy quejoso en amparo recurrió de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Municipal que declaró parcialmente con lugar, la acción de desalojo intentado en su contra; sólo que lo hizo de manera extemporánea por tardía; pues como se analizó, para apelar las decisiones definitivas emanadas en juicio breve, los interesados cuentan con un plazo de tres (3) días para hacerlo; aunado a ello, la demandada tampoco encaminó su actuar por la senda correcta, pues antes de ejercer el recurso de amparo debió intentar recurso de hecho, para así agotar a plenitud la vía ordinaria.

Es así, que esta Juzgadora una vez revisadas y examinadas las actas que conforman el presente recurso de amparo, observa que la recurrente al hacer uso del mismo, utiliza la vía extraordinaria del amparo, fundamentando su pretensión en una serie de razonamientos que no configuran violación alguna al debido proceso o a la tutela judicial efectiva. De acuerdo con la jurisprudencia, las normas señaladas, y del análisis de autos, se observa que la recurrente está utilizando la vía de amparo como una tercera instancia y pretende impugnar el fondo de la actuación realizada en el procedimiento instaurado por motivo de desalojo, y de ésta forma, ir contra la apreciación del juez, lo cual se trata de un hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan todos los jueces a la hora de resolver controversias y emitir decisiones, quienes, si bien deben actuar dentro del marco de la Constitución y de las leyes, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, lo que les permite interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa esfera discrecional del juez, relativo al estudio y resolución de la causa, a excepción de los criterios que violen derechos o principios constitucionales.

Haciendo abstracción de lo transcrito concluye esta sentenciadora que la representación judicial del ciudadano E.D.M., al apelar la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, lo hizo de manera extemporánea, que de hacerlo en tiempo conforme ley, tampoco hubiere podido lograr su cometido en razón de la cuantía, aunado a ello, no agotó la via procesal correspondiente, pues ejerció el recurso de amparo sin antes interponer recurso de hecho y observando el contenido del aparo constitucional interpuesto, el mismo es improcedente pues la decisión recurrida no viola materias constitucionales objeto de tutela por esta jurisdicente.

En consecuencia de lo expuesto, esta operadora de justicia confirma la sentencia de fecha 16 de marzo de 2001, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible el recurso de amparo intentado por el ciudadano E.D.M. el 14 de marzo de 2011, contra el auto de fecha 22 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios san Cristóbal y Torbes, que negó la apelación a la sentencia del 23 de noviembre de 2010. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar, el recurso de apelación intentado por la representación judicial del ciudadano delgado M.E., en fecha 17 de marzo de 2011, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se confirma la decisión de fecha 16 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible el recurso de amparo ejercido por la parte demandada contra el auto del 22 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

Se confirma el auto de fecha 22 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la apelación a la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada del mismo órgano jurisdiccional.

CUARTO

Se condena en costas a la accionante del presente amparo, por resultar totalmente perdidosa en la causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de abril del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza titular,

A.Y.C.R.

La Secretaria Temporal,

M.Z.Z.P..

En la misma fecha, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6731

Angl.-

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