Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 22.762

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

199° y 150°

Presuntos Agraviados: ABG. M.A.U. EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO J.R.L.R..

Presunto Agraviante: M.D.R. y J.O.M.G..

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

NARRATIVA

El procedimiento que dio lugar a la presente acción de A.C., se inició mediante solicitud interpuesta por la abogada M.A.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.267.045 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.347, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.322.118, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada, y en cuanto a su admisión ordenó resolver por auto separado, (folio 109), ordenándose igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, despacho saneador, para que la parte querellante explicara en que consisten las omisiones señaladas, es decir, las circunstancias de hecho en que se le violentaron los derechos así como también expresar de manera clara el petitorio de la acción de Amparo solicitado, dando cumplimiento en fecha 30 de Agosto del presente año, consta a los (folios 123 al 128). Siendo admitido por decisión de fecha 02 de Septiembre del 2009.

Estando notificados los presuntos agraviantes, y la Fiscal del Ministerio Público, se efectuó la audiencia constitucional, en fecha 08 de Septiembre del 2009, consta a los (folios 168 al 165), continuándose en fecha 09 de Septiembre del 2009, consta a los (folios 197 al 206). Siendo este el resumen de la presente acción de amparo procede este Juzgador a sentenciar en los términos siguientes:

II

DEL ESCRITO DEL RECURSO

  1. EXPONE EL RECURRENTE (DENUNCIA)

     Que solicita A.C., a los siguientes derechos Fundamentales de su representado como: 1- Derecho a la Salud e integridad Física, Psicológica & Moral. 2. Derecho al Debido Proceso. 3.- Derecho a la Defensa. 4.- Derecho a tener una familia. 5. Derecho a Vivir Libre de Violencia Física & Psicológica. 6.- Derecho a la Inviolabilidad del Hogar Domestico, al Domicilio y Recinto Privado, Derecho a la Propiedad y a la vivienda. 7.-Derecho al uso goce y disfrute y disposición de sus bienes personales. 8.- Derecho al goce y disfrute pacifico de la cosa arrendada, vulnerado por los constantes y reiterados hechos violentos de perturbación del goce y disfrute pacífico del inmueble arrendado del que ha venido siendo victima su representado por la violencia ejercida para no sólo violar su domicilio, residencia y hogar doméstico, sino también despojarlo del inmueble dado en arrendamiento consistente en una casa para habitación de dos plantas ubicado Pasaje M.S., N° 9-83, con Pasaje Sánchez, Sector Belén, del Municipio Libertador del Estado Mérida, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 19, 22, 26, 27, 46, 47, 49, 55 y siguientes eiusdem, y en las demás Leyes que regulan la materia arrendaticia, siendo dichos derechos vulnerados y trasgredidos en vías de hecho por los ciudadanos M.D.R. y J.O.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.029.797 y 8.020.377, respectivamente, domiciliados en Residencias Tibisay, Torre “A”, Apartamento23, Avenida Urdaneta, del Municipio Libertador del Estado Mérida, quienes desconociendo y desacatando la sentencia definitiva proferida a favor de su representado por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27 de Marzo del 2007, ratificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.M., mediante sentencia definitivamente firme de fecha 07 de Mayo del 2008, violaron el hogar doméstico y el domicilio de su representado.

    DE LOS HECHOS

     Que en fecha 15-08-2009, siendo las 3:45 pm, su representado y su concubina C.D.R.R., titular de la cédula de identidad N° 10.388.806, recibieron llamadas telefónicas de sus vecinos informándoles que en la residencia donde habitan en calidad de arrendatarios según contrato de arrendamiento, se encontraban estos ciudadanos (presuntos agraviantes), ingresando de forma violenta, encontrándose su representado fuera de la ciudad por motivos laborales, por lo que inmediatamente acudió al lugar por ser ella su apoderada especial, y al ver la situación de atropello decidió acudir con la concubina de su representado a la Casilla Policial del Sector Belén, a denunciar y solicitar el resguardo correspondiente, haciéndose presentes las autoridades y levantando el acta respectiva, la cual acompaña en las copias certificadas que anexa marcada “D”, pero nuevamente el día Sábado 22 de Agosto del 2009, los ya identificados ciudadanos M.D.R. y su concubino J.O.M.G., se presentaron en el inmueble arrendado, procediendo al forjamiento de las puertas y cerraduras de las entradas principales de forma violenta, sin la autorización del arrendatario con “cuatro o cinco hombres”, que forzaban con un esmeril el portón del inmueble, apostando en la entrada una gran cantidad de muebles impidiendo la entrada y salida de la casa, al ver esto la concubina y la hija adolescente de su representado lograron salir dirigiéndose a la Casilla Policial del Sector Belén a denunciar lo que estaba ocurriendo, haciéndose presente ella como apoderada legal del arrendatario, presentando toda la documentación referente a la relación arrendaticia e incluso la solvencia en los cánones de arrendamiento que realiza su representado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente de consignaciones N° 264, la cual acompaña en copia marcada con la letra “E”, impidiendo sin justificación alguna el uso, goce y disfrute pacífico de la casa dada en arrendamiento, así como de sus pertenencias, sin importarles que en el inmueble alquilado habitaba una adolescente, haciendo caso omiso los Órganos Policiales, aduciendo que no podían hacer nada porque ella era la propietaria del inmueble, todo ello generó que la concubina y la adolescente de su representado sufrieran dolores de cabeza y estomago, por el terror de encontrarse en la calle, sucediendo todo esto delante de los funcionarios policiales, sin quedarles otro remedio que recurrir al C.d.P. del Niño y del Adolescente, para solicitar el resguardo de la adolescente lo que resulto infructuoso, ya que no se dicto una Media de Protección por lo que tuvieron que pasar esa noche en la calle, impidiéndoseles actualmente el acceso al inmueble, y temen regresar y poner en riesgo sus vidas, puesto que la ciudadana M.D.R., se negó a firmar el acta de no agresión que fue levantada ese día por ante el Departamento de Atención al Ciudadano de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, la cual acompaña marcada con la letra “F”.

  2. PEDIMENTO:

     Que por todas las razones expuestas en nombre de su representado pide que se le ampare los referidos derechos constitucionales de su representado, Primero, solicita que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales el Juzgador prescinda de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria, restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, para lo cual solicita que se ordene y restituya a su representado, su concubina e hija dentro del inmueble que le fue arrendado, consistente en: una vivienda de dos (2) plantas ubicada en el Pasaje M.S. N° 9-83, con Pasaje Sánchez, Sector belén, el cual posee planta alta “para uso familiar”, que consta de garaje, 5 habitaciones, tres baños, 2 cocinas empotradas con cerámica, lavadero, con dos entradas independientes, terraza para uso de tendedero de ropa; la planta baja consta de: 5 habitaciones, un baño, sala y comedor, a tal efecto se ordene: 1) La apertura de los candados y cadenas que los agraviantes apostaron ilegalmente en las entradas del mismo, así como también la apertura de las cerraduras de las dos puertas principales que le dan acceso a la planta alta del inmueble; Se les ordene a los agraviantes M.D.R. y J.O.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.029.797 y 8.020.377, respectivamente y a otras personas que los acompañen retirarse inmediatamente del referido inmueble, y que retiren cualquier clase de objetos y bienes muebles que estos hayan introducido dentro del mismo, a tal fin piden al Tribunal que se oficie y solicite el auxilio de la Fuerza Pública del Estado, como son la Guardia Nacional y las Fuerzas Armadas Policiales del estado Mérida, para el resguardo al momento de la práctica del mandamiento de ejecución del recurso; 2) se les prohíba a los agraviantes M.D.R. y J.O.M.G., acercarse al inmueble arrendado, ni por sí ni por medio de terceras personas, mientras dure la vigencia del contrato de arrendamiento que mantienen con su representado, y hasta tanto no se haya emitido pronunciamiento judicial con relación al mismo; 3) en virtud del peligro inminente de violación o amenaza de violación de derechos fundamentales de su representado, en los que pueden incurrir nuevamente los agraviantes, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que el Tribunal ordene a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida prestar protección, el resguardo y apostamiento Policial sobre el inmueble en cuestión, que en caso de presentarse nuevamente en el inmueble el forjamiento de puertas o violación del domicilio privado de su representado, todo en pro de resguardar la integridad física, psicológica y moral de su representado, su concubina C.D.R.R., e hija adolescente, sus pertenencias, bienes y enceres del hogar, para lo cual solicita se oficie al Comando General de Policía del Estado Mérida y a la Dirección de Seguridad ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida; 4) solicita que se le ordene a los agraviantes no incumplir nuevamente de forma alguna con lo establecido en la Constitución Nacional, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Código Penal y las demás Leyes de la República; 5) solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, condene a los agraviantes al pago de las costas y costos del recurso, calculadas prudencialmente por el Tribunal, y estima el valor de la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) equivalentes a (2.727,27 U.T.) reservándose desde ya el derecho de su representado a ejercer las acciones civiles, penales y administrativas que con ocasión a la presente acción hubiera lugar; 6) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicita que una vez se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordene en la dispositiva del fallo que el mandamiento sea acatado por todas las Autoridades de la República.

     Solicitan se decrete a su favor una medida cautelar innominada de no acercamiento de los ciudadanos M.D.R. y J.O.M.G., ni por sí ni por medio de terceras personas al inmueble arrendado.

     Solicitan que la presente acción de A.C., sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva.

    III

    DE LA AUDIENCIA PÚBLICA Y CONSTITUCIONAL

    “En el día de hoy, ocho de septiembre del dos mil nueve, siendo las ONCE DE LA MANAÑA, día y hora señaladas para que tenga lugar el ACTO ORAL Y PUBLICO DE AMPARO en el presente juicio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley con el anunció de la Alguacil del Tribunal. Está presente el abogado en ejercicio M.G. ALTUVE UZCATEGUI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 98.347, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.R.L.R. parte presuntamente agraviada. Está presente la parte presuntamente agraviante, ciudadana M.D.R. Y J.O.M.G., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédula de identidad 8.020.377 y 9.029.797, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio I.S.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.107, de este domicilio y hábil. Se hace presente en este acto los ciudadanos A.D.V.J. BECERRA, ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE Y C.D.R.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.851.656, 5.204.683, y 10.328.806 respectivamente también de este domicilio y hábiles, parte interesada en el presente amparo. Se deja constancia esta presente la FISCAL (ENCARGADA) NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA abogado E.L.B.. En este estado el Tribunal le concede a cada una de las partes un lapso de diez minutos aproximadamente con derecho a replica, para que expongan lo que a bien tengan sobre el presente amparo, concediéndole primero el derecho de palabra a la Apoderada de la parte presuntamente agraviada, …(Omissis)…por las constantes hechos de violencia que se ejercieron en el hogar domestico que habita con sus padres. Fundamentando la promoción de pruebas, por aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil, y las promovidas pruebas sean admitidas agregadas a los autos se ordene su evacuación y sean tomadas en cuenta en la definitiva de la presente acción de amparo, solicitando la condenatoria en costas del presente amparo, Seguidamente se le da el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante por medio de su abogado asistente, comenzando a correr su lapso a partir de las ONCE Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DE MANAÑA, y expone: “La doctora se extralimita en las funciones que se le otorgan ya que las facultades se le dan en el poder no es la misma que ha manifestado la persona que ella representa por cuanto el ciudadano J.R.L. hizo entrega a mis asistidos del inmueble es decir el día 22 de agosto del 2009, el manifestó que le diera ocho días para el realizar su mudanza de lo mismo se levantó un acta por cuanto el convenio lo realizo él por vía telefónica y manifestó a la persona que lo representa que firmara el acta acordada en su representación a lo que ella se negó manifestando que ella no firmaba porque ese inmueble “lo gano ella” …(Omisis)…el día miércoles se conversó con él y dijo que el miércoles se llevaba los perros que tenia allí y que se mudaran el jueves, a todo esto mis asistidos siguiendo instrucciones de la abogada que la asistió en aquel momento cuando se hizo el acta que no se firmo, le dijo que no se mudara el jueves que lo hiciera el domingo 30, a tal efecto ella realiza su mudanza ese día encontrando el inmueble desocupado con solo unas jaulas de pájaros en el mismo y otros cachivaches inservibles los cuales apartó en un sitio para que el señor Lartíguez * los recogiera en tiempo prudencial, ahora bien, su abogada pide el presente amparo contra viniendo lo que su mandante le había manifestado a mis asistidos pero hoy me doy cuenta porque ella consigna un poder actualizado o de fecha reciente lo que me parece totalmente opuesto a su decir y proceder lo cual solo hayo la explicación por cuanto mis asistidos interpusieron una querella penal en contra del señor Lartiguez por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial la cual admitió por el delito de simulación de hecho punible, que es por haber manifestado através de su representado que ese documento es decir el contrato, el lo desconocía por cuanto el mismo era forjado por cuanto esa no era su firma, ese contrato es el mismo que la doctora querellante consigno previamente marcado con la letra “C” y que la experticia debida fue declarado que si es su firma, ahora bien si es cierto que el día 15 de agosto se apersonaron en el inmueble las personas que aquí asistido para guardar unos enceres que ellos se habían reservado en una habitación del mismo inmueble por lo que con su llave abrieron y pasaron a guardarlo, pero por cuanto ese día se armo un alboroto por ello, decidieron retirar los enseres que llevaban pero manteniendo los enseres que desde hace mucho tiempo tienen en la citada habitación, pero el día 22 cuanto regresan al inmueble y quieren entrar a la habitación que tenían reservada se encuentran con que el acceso no esta permitido porque la puerta de ingreso tiene colocado una cadena y un candado, por lo tanto ellos depositan los corotos en la será hasta que se hizo el acta el día 22 que ya se refirió, pero en ningún momento mis representados han manifestado u proferido ninguna ofensa ni menoscabado ningún derecho ni a la señora Carmen ya citada ni a su hija ni mucho menos a la abogada, …(Omissis)…Pero es que eso no es todo, este Tribunal considera que la parte querellante a contado con todo sus derechos y garantías procesales; muestra de ello esta del escrito que contiene la acción de amparo concediéndole adicionalmente el Tribunal oportunidad adicional para que precisara sus pretensiones a través, de un despacho saneador….(Omissis)… Pruebas de la parte querellada: Promuevo como testigo 1) a la profesional del derecho H.M.,..(Omisis)…2) los ciudadanos A.U. y L.P. titulares de las cédulas de identidad 5.761.510 y 4.484.985, presentes en la sede del Tribunal, dichos testigos estuvieron presentes cuando se intentó el acta sin suscribir el día 22 de agosto ya citada y ambos testigos de que el ciudadano J.R.L. realizó su mudanza a la vista de todo el mundo, y que también del acoso en el que han estado mis asistidos, 3) G.R., titular de la cédula de identidad N° 675529, quien manifestará sobre el acoso que a sido objeto y quien también esta presente en este acto. 4) los ciudadanos F.D. y N.D., por tener conocimiento de la mudanza del acta y de los acosos que se han referido. Promuevo documental, 1 auto de admisión de la querella del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida, bajado vía Internet en fecha 04 de junio de 2009, 2 Decisión interlocutoria emitido por el mismo Tribunal Penal, ya citado que manifiesta que el ciudadano J.R.L., no se encuentra en el Pasaje Sánchez sector B.d.M.L.d.E.M., y ausencia de personas en dicho inmueble, decisión ésta de fecha 31 de julio de 2009, bajada vía Internet por las razones ya expresadas pero que igualmente pido que se admita y se le dé su justo valor y que esta como la otra reposan en expediente L.P 01-P-2009-003061. 3 Hoja bajada vía Internet de la página C.N.E. donde se señala como domicilio del señor J.R.L., sector mesa alta sector los uvitos Municipio A.B.L.A.E.M., la cual pido sea admitida por ser una página publica. 4 Copia fotostática simple previa constatación de la copia fotostática certificada la cual presente para ser vista y devuelta la cual contiene la contestación y promoción de pruebas …(Omisis)…Solicitada como fue la palabra por parte de la Fiscal, se le concedió y expuso: Es todo. Oída la intervención del ministerio público este Tribunal insiste en dejar claro que la desnaturalización y dilatación que pudiera sufrir la presente acción de amparo a sido suficientemente advertida a la parte promoverte que en este caso es la propia actora y al mismo tiempo acogemos su sugerencia, por lo que en este momento se instruye a la secretaria del Tribunal haga la llamada al respectivo organismo. …(Omisis)… En este estado solicito el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte querellante y concedido como fue expuso: …(Omisis)… Impugno los testimonios de los ciudadanos H.M., A.U. Y LIBIRA PEÑA, depuestos en este Tribunal en razón de que el primero de ellos se encuentra incurso en una de las causales de inhabilidad de testigos prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por ser y haber asistido como abogada a los accionados en amparo lo que evidentemente demuestra al tribunal un interés en las resultas de esta acción. El segundo de ellos se encuentra igualmente incurso en una de las causales de inhabilidades de testigos previstas en el artículo 478 eiusdem ya que su deposición se evidencia claramente el interés directo que tiene sobre las resultas de la presente acción y el tercero de ello LIBIRA PEÑA como se evidencia de su propio testimonio se encuentra incursa igualmente en una causal de inhabilidad de testigo prevista en el artículo 478 del código adjetivo civil por ser parienta afín hasta el segundo grado de la ciudadana M.D.R., parte querellada en la presente acción, .…(Omisis)…En este estado se le concede el derecho de palabra al Juez del despacho quien expuso: “Para ordenar la continuación del presente acto que de acuerdo a la Jurisprudencia pacíficamente mantenida del año 2000 en adelante por nuestro mas alto Tribunal a través de la cual se permite la extensión de las audiencias orales cuando se cumplen o se llenan algunos requisitos indispensables a tales efectos hasta el día inmediato posterior en el que se celebró la audiencia, por citar una emblemática la Sentencia N° 07 de fecha 01-02-2002, de la Sala Constitucional cuyo ponente fue el Dr. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; doctrina pacifica tendiente a regular a interpretar la ley Orgánica de amparos sobres derechos y garantías entre otras que por esta vía realiza nuestro mas alto Tribunal de la República; en tal sentido, cabe señalar, que uno de los requisitos es que no se pudieren evacuar todas las pruebas traídas al proceso desde aquellas que vienen con la introducción de la querella por la parte accionante hasta aquellas que la parte querellada manifieste en al audiencia oral, que como ya he dejado sentado en anteriores intervenciones y por la naturaleza misma de la presente querella ha sido la única oportunidad en la que el querellado ha intervenido, razón por la cual si le permití al querellante que sólo tiene oportunidad de traer sus pruebas conjuntamente con la introducción de la querella una nueva prueba como es la prueba de Informes que previa todas las aclaratorias hechas no sólo por mí sino por la Fiscala, el querellante manifestó ser de vitalísima importancia para que yo me haga una idea precisa de lo que aquí ocurrió, mal podría este Jurisdiscente apegado a todas las previsiones constitucionales y legales para que las partes en conflicto debatan con todas las garantías y en la búsqueda como norte de la justicia negarle al querellado la posibilidad de continuarle evacuando las pruebas promovidas oportunamente y que por las razones expuestas por dicha parte algunos de ellos muy mayores otros enfermos, siendo ya próxima las siete de la noche debieron ausentarse, pero que a este Tribunal le consta que fueron traídos oportunamente y permanecieron en el recinto del Tribunal durante ocho horas aproximadamente, razón por la cual en la oportunidad que se lleve a efecto la continuación de la presente audiencia la misma servirá para evacuar las pruebas pendientes de la parte querellante y para evacuar las pruebas pendientes de la parte querellada. A tales efectos, se fija para el día Miércoles 09 de Septiembre de 2009, a partir de las dos (2:00 pm.) de la tarde, para lo cual a través de este acto quedan convocados y a derecho ambas partes. ..(Omisis)…”

    “En el día de hoy, nueve de septiembre del dos mil nueve, siendo las DOS DE LA TARDE, día y hora señaladas para que tenga lugar la continuación del ACTO ORAL Y PUBLICO DE AMPARO en el presente juicio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley con el anunció del Alguacil del Tribunal. Se deja constancia que por error involuntario en el auto de admisión de la presente Acción de A.C. se coloco a las 11.00 a.m, siendo lo correcto a las 11:30 a.m. Está presente la abogada en ejercicio M.G. ALTUVE UZCATEGUI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 98.347, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.R.L.R. parte presuntamente agraviada. Está presente la parte presuntamente agraviante, ciudadana M.D.R. Y J.O.M.G., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédula de identidad 8.020.377 y 9.029.797, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio I.S.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.107, de este domicilio y hábil. Se deja constancia esta presente la FISCAL ENCARGADA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA abogado EDDYLEIBA BALZA PEREZ. …(Omisis)…En este estado la parte querellada pasa a evacuar los testigos que quedaron pendientes en el siguiente orden: ciudadana J.R., el cual no se encuentra presente. Seguidamente se llamo al testigo ciudadano F.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.492.006, el cual fue juramento por el Juez del Tribunal. …(Omisis)… Concluida como fue la intervención anterior solicito el derecho de palabra la parte querellada, la cual fue concedida, quien expuso: “ Como conclusión en la presente Acción de A.C. me permito hacer los presentes señalamientos primero y principal que se debe declarar sin lugar la pretendida Acción de Amparo por cuanto la parte querellante nada probo que le favoreciera es decir, a mi parecer debió a través de pruebas idóneas demostrar o por lo menos dar un aliento de la pretensión y de los hechos que señalo en su querella, mas sin embargo la parte querellada lo cual no era su función ni estaba obligado a ello se monto en sus hombros la pruebas idóneas para demostrar que lo que pretendía la parte querellante no era cierto y que es una hartas de mentiras. Por empezar y aunque no tengo capacidad de experto quiero poner en duda la legitimidad de los poderes por cuanto el poder que se acompaño con la querella en la firma del mandante hay diferencias a simple vista con el poder que se consigno el día de ayer 08 de septiembre del 2009, ….(Omisis).... por lo tanto pido igualmente al tribunal además de declarar la acción temeraria no condenar en costas a los querellados y si por el contrario condenar en costas a la parte querellante e igualmente revocar la medida cautelar innominada. …(Omisis)… fue solicitada el derecho de palabra por la FISCALA BALZA PEREZ EDDYLEIBA, FISCAL NOVENA ENCARGADA DE PROTECCION Y FAMILIA DEL ESTADO MERIDA, la cual le fue concedida: “Esta representación Fiscal actuando conforme a l as atribuciones conferidas por el articulo 285 Constitucional y las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código de Procedimiento Civil, tal como ha expresado en anterior oportunidad no tiene nada que objetar a la presente audiencia constitucional de amparo por cuanto durante el desarrollo de la misma se han observado las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa,…(Omisis)…. estima esta representación fiscal debe precisarse para que quede perfectamente claro que el Ministerio Publico ni ampara ni avala violencia alguna contra ningún ciudadano de la Republica, ni con omisión ni con acción tal y como se señala en el escrito cabeza de autos repetido en el escrito de reformulación de la acción específicamente al folio 126 en donde se señala puntualmente tanto a los funcionarios policiales como al Ministerio Publico de adoptar una actitud pasiva frente a los hechos narrados en esta audiencia, en este punto estima esta funcionaria imperioso informar al tribunal que la noche del sábado 22 de agosto del 2009 esta funcionaria particularmente en ejercicio de función por guardia asignada recibió llamada de funcionario policial quien se identifico como Cabo Reyes aproximadamente a las 10:30 p.m solicitando orientación sobre su actuación ante la situación planteada la cual requería por remisión telefónica de la Fiscal 14 Abogado C.P. con competencia en materia de protección penal ordinario, también de guardia aquella noche y frente a la exposición de este funcionario policial se le indico que la presencia de una adolescente en los hechos que informaba acaecía en el sector Belén de la ciudad de Mérida y de acuerdo a la narración que precedió a su requerimiento de orientación, no ameritaba la intervención de la fiscalía en este momento a mi cargo por cuanto de las medidas de protección que el funcionario informaba requerían las parte presuntamente agraviadas y que en el texto del expediente de esta acción de amparo entre otros a los folios 84 y vuelto del 86 por cuanto las medidas de protección solo son competencia del ente administrativo que forma parte del sistema integral de protección denominado c.d.p. del niño y del adolescente en este caso del Municipio Libertador, atribución conforme a los artículos 160 y 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Debido a la reacción por calificarla de algún modo atribuida por el funcionario se pidió comunicación como efectivamente se logro con la madre de la referida adolescente y su abogado asistente a quienes se les informo de manera orientadora que las únicas medidas de protección posibles frente al planteamiento que estaban realizando eran la medida de abrigo o bien la medida innominada de colocación de la adolescente en el hogar de algún familiar o allegado que quiera brindarle hospitalidad mientras la madre y el padre quienes conforme a la ley (articulo 5 y 347 con LONNA) son los responsables directos de su seguridad podían resolver su particular situación, por lo que mal podía esta funcionaria ordenar ninguna medida o acción contraria a sus competencia o atribuciones sugiriendo incluso que de considerar estas personas que en el lugar de los hechos se estuviere cometiendo algún hecho punible se requiriese la intervención del Ministerio Publico con competencia en Materia Penal Ordinario por cuanto del dicho de las mismas presuntas agraviadas se desprendía que las señaladas lesiones o agresiones se ejercían a raíz de un conflicto ocasionado entre adultos y originado en un contrato de arrendamiento mas no se trataba de una agresión directa a la adolescente o a sus bienes en su condición de sujeto especial de derecho, sino que mas bien la adolescente resultaba afectada por la acción de personas adultas. En este mismo sentido aunque segura estoy que el tribunal conoce la normativa señalada y los motivos que tuvo el Ministerio Publico para no intervenir en ese momento quiero que quede constancia en esta audiencia que efectivamente no estamos discutiendo derechos de Niñas Niños o Adolescentes sino la presunta violación de derechos constitucionales entorno a los cuales paso de inmediato a expresar algunas reflexiones. En cuanto al fondo o merito de la presente acción no puede el Ministerio Publico usurpar la función jurisdiccional del tribunal al considerar u opinar si existe o no una lesión de un derecho constitucional pues esta reservada al ejercicio de valoración y apreciación de las pruebas y de los alegatos que han explanados querellante y querellado en esta audiencia, no obstante teniendo en cuenta el contenido del escrito de querella corregido esta representación Fiscal estima que la invocación de violación de los artículos 19, 27, 46 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela pueden ser invocados como fundamento del ejercicio de la acción de amparo pero en criterio de esta representación fiscal no puede esgrimirse como vulnerados por cuanto los mismos se refiere a las garantías que da el estado…(Omisis)…, en particular el articulo 46 se refiere es al maltrato que pudiera haber propinado algún funcionario del estado en su condición de tal y de se así en el lugar de los querellados no solo estaría los acá identificadas sino también debieran estar todos aquellos funcionarios del estado que se señalan como violadores del derecho; no obstante esta funcionaria desea considerar que tal planteamiento solo obedece a una equivocación en la técnica procesal pues debemos recordar que el articulo 22 también invocado en esta acción de amparo nos indica que los derechos fundamentales que señalan las querellantes les fueron vulnerados no necesariamente deben estar indicados en el texto constitucional pues por su carácter de derechos fundamentales no requieren positivisacion y el articulo 22 es garantía de que nuestro texto constitucional los reconoce y los garantiza puesto que los señalados en su cuerpo lo son solo a titulo enunciativo, en conclusión esta representación fiscal solicita al tribunal que una vez revisadas y valoradas las pruebas y alegatos presentados durante esta audiencia oral, de considerar probado que existe una lesión a uno o varios derechos fundamentales proceda declarar con lugar la solicitud de amparo interpuesta para garantizar efectivamente el estado de justicia social y de derecho propugnado en el articulo 2 del carta magna. Es todo. En este estado interviene el juez …(Omisis)…Para pasar entonces como ya ha sido anunciado la decisión correspondiente en el marco de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero del 2000, (año correcto de la sentencia) N° 07, con ponencia del Dr. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en definitiva se ha convertido en la Norma vigente aplicable a esta materia sobre A.C. que nos ocupa. En tal sentido la misma Jurisprudencia nos señala que la sentencia a proferir si se opta por hacerlo en la audiencia oral como es mi propósito hacerlo hará referencia específicamente a la parte dispositiva de la misma dejando para dentro de los cinco (05) días siguientes de la audiencia en la cual se dicto la decisión la publicación íntegra de la misma, es decir toda la narrativa y motivación correspondiente. Ya que consideramos insuficiente, innecesario e inoficiosa a los efectos de la audiencia oral propiamente dicha la evacuación de alguna prueba por una parte porque no hay ninguna pendiente y por la otra porque este Jurisdiscente considera suficientemente debatido el tema. En tal sentido este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, profiere la presente decisión en los siguientes términos: DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de A.C. por la violación de derechos y garantías constitucionales específicamente con el articulo 47 y 82 en concordancia con el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con fundamento en el articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento a la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero del 2000, N° 07, con ponencia del Dr. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena el restablecimiento de la situación y condición que como arrendatarios le corresponden a la parte querellante, es decir, el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, por lo que deberán retirar todos aquellos obstáculos que impidan el acceso al inmueble arrendado y a su vez las personas y cosas que no formen parte del grupo familiar correspondiente a la parte querellante o arrendatario, en un lapso de diez días continuos a partir de la fecha en que quede firme la presente decisión. TERCERO: De acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Sobre Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la Republica. CUARTO: Se ratifica la medida innominada pero modificándola en los siguientes términos: Que la parte querellada permita a la parte querellante el ejercicio, goce y disfrute del inmueble sin más limitaciones que establece la propia ley. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena oficiar a todos los organismos correspondientes relacionados con presuntas violaciones de normas de orden público que pudieran revestir la presunta comisión de delitos que han sido señaladas en el presente juicio y a tales fines remitiendo las copias certificadas correspondientes. SEPTIMO: Los recursos procedentes contra la decisión dictada comenzaran a discurrir una vez se publique el texto íntegro de la presente decisión, así como producirá todos sus efectos una vez quede definitivamente firme la presente decisión.”

    IV

    DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL (FOLIOS 168 AL 178) y (FOLIOS 197 AL 207)

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

    TESTIMONIALES:

    … 1) a la profesional del derecho H.M., quien se encuentra en la sede de este Tribunal, ella la promuevo porque fue la persona que asistió a mis asistidos el día 22 de agosto del presente año, donde se realizó el acta donde el accionante pedía un lapso para hacer entrega del inmueble. 2) los ciudadanos A.U. y L.P. titulares de las cédulas de identidad 5.761.510 y 4.484.985, presentes en la sede del Tribunal, dichos testigos estuvieron presentes cuando se intentó el acta sin suscribir el día 22 de agosto ya citada y ambos testigos de que el ciudadano J.R.L. realizó su mudanza a la vista de todo el mundo, 3) G.R., titular de la cédula de identidad N° 675529, quien manifestará sobre el acoso que a sido objeto y quien también esta presente en este acto. 4) los ciudadanos F.D. y N.D.…

    1) En cuanto a la testimonial de la ciudadana H.M., titular de la cédula de identidad N° 8.043.669, que obra a los (folios 168 al 170) quien entre otros hechos manifestó: que ella asistió esa noche amaneciendo domingo, a el señor Julio y a la señora Maribel, en un acto realizado el día 22 de agosto del presente año, que versaba sobre la entrega de un inmueble arrendado en el Pasaje Sánchez sector Belén casa N° 8-91, del Municipio Libertador del Estado Mérida, que cuando ella llegó al lugar estaba en línea telefónica el señor J.L., y le dijo que se pusiera de acuerdo con su abogada, entonces le dijo que hicieran un escrito para hacer la entrega del inmueble, que el le dijo que le diera hasta el día sábado para desocupar el inmueble, luego le dijo que el día miércoles de esa semana se llevaba lo que quedaba ahí y le dijo que hasta al sábado, que ella llamo a su abogada el día lunes para que se sentaran a llegar a un acuerdo, y ella le dijo que no que no iba a permitir la entrega porque ella no iba a quedar como una entupida después que había puesto denuncia hasta en la prensa, que ella la llamó el día 24 de agosto a eso de las nueve y media de la mañana, y el nombre es M.A., que no la conocía, que el mismo miércoles ella estuvo ahí, que era el día pactado para la firma de la entrega del inmueble habló con uno de sus inquilinos, y le dijo que el señor ya se había ido, habló con el señor Lartiguez por teléfono y le dijo que todos los corotos los había sacado excepto los perros, que ella elaboró un acta convenio para ser firmada por el Señor Lartiguez y la señora Maribel, para el momento de la entrega pero por medio del compadre del señor J.L., el señor Cristian dijo que habiendo desocupado el inmueble no había necesidad de firmar nada, que El día domingo 30 en horas de la mañana recibió una llamada de la señora Maribel, diciéndole que ya se había mudado que efectivamente el inmueble ya estaba vacío, siendo repreguntada por la parte querellante, de la siguiente manera: A la pregunta, “Puede decir la testigo al Tribunal si estos servicios profesionales que ella le prestó a los accionados, guardan relación con los hechos que se debaten en la presente acción, es decir sobre el inmueble en cuestión.” Respondió. “Si.” (Subrayado del Juez).

    A la anterior prueba testimonial que la parte querellante, impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido abogada de su confianza, en consecuencia este Tribunal no le asigna valor probatorio por estar incurso en inhabilidad relativa para declarar. Y así se decide.

    2) En cuanto a la testimonial del ciudadano A.R.U.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.761.510, que obra a los (folios 170) quien entre otras manifestó: que ella lo que puede plasmar es sobre unas conversaciones sostenidas el 22 de agosto con las partes en el sitio que se llamo al Sr. Artiga para que hiciera entrega del inmueble verbalmente dijo “que si lo iba a entregar entre el miércoles y el sábado si se retiraban algunos corotos que tenía la señora Maribel, en ese momento las partes que estaban allí acordamos levantar acta de mutuo acuerdo pero al momento de la señora Maribel recoger los corotos y ubicarlos por allí cerca la gente de fue e incumplió el acuerdo al igual que las personas que viven en la habitación,” que sabe que ella retirara algunos corotos que tenía allí y era para que le dieran pauta de entregarle la casa el miércoles al sábado, a la Cuarta Pregunta: “diga el testigo si sabe y le consta el día 22 el lugar exacto donde estaban los corotos que usted dice eran de la señora Maribel.” El testigo respondió: “frente a la casa en la cera.” Quinta pregunta: diga el testigo si sabe y le consta a donde fueron llevados esos corotos. El testigo respondió: “a una vivienda cerca de allí con la ayuda de ellos mismos.” Sexta pregunta: “diga el testigo si sabe y le consta cuando se mudo la señora M.D.R. a la casa en cuestión.” El testigo respondió: “supongo que como el día sábado siguiente.” Novena pregunta: “diga el testigo si usted es vecino de allí y de ser posible nos de su dirección exacta.” El testigo respondió: si soy vecino de allí pasaje Sánchez 097. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante y conocido como fue expuso: Quinta repregunta: diga el testigo cuales son las razones que tiene usted para venir a declarar ante este tribunal en la presente acción. El testigo respondió: “bueno, allí yo interferí porque conozco el grupo que estaba oponiéndose a entrar a la ciudadana Maribel al inmueble que son fuerza de choque apoyando a las personas que están allí de inquilinos algunos de ellos, trabajan conmigo en la zona educativa igual que la otra parte los conozco. Mi propósito era la no confrontación como no la hubo.”. (Subrayado del Juez).

    A la anterior prueba testimonial que la parte querellante, impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que su deposición se evidencia claramente el interés directo que tiene sobre las resultas de la presente acción, por ser vecino, persona de su confianza, en consecuencia este Tribunal no le asigna valor probatorio por estar incurso en inhabilidad relativa para declarar. Y así se decide.

    3) En cuanto a la testimonial de la ciudadana L.P., quien se identifico con su cédula de identidad N° 4. 484.985, y legalmente juramentada el promovente paso a interrogar a la testigo de la manera siguiente: Que ella es testigo que quedaron en eso que iban a entregar el inmueble en esa fecha y así fue entre el día domingo, lunes y martes ellos hicieron el desalojo, lo otro es que la primera visita que hizo M.D. supuestamente ella tenia la llave de ese inmueble y para la segunda entrada ya no era la llave yo soy testigo cuando ella estaba cambiando la cerradura la señora Carmen y el ciudadano Ton Dugarte, a la siguiente pregunta respondió: “que en el momento en que estábamos todos ahí en el momento en que se iba a celebrar el contrato verbal, Maribel tenia todos sus corotos afuera y cuando llegaron a un acuerdo en que se tenia que llevar todos sus corotos los llevaron a casa de mi hermano.” A la pregunta: “Diga la testigo si sabe y le consta si para el momento que usted llama la primera ida es decir el día 15 y el día 22 o días aledaños, el señor J.R.L.R., la señora C.D.R.R., y su hija adolescente, vivían en el inmueble.” Respondió. “Si ellos vivían ahí.” Diga la testigo si sabe y le consta si la señora M.D.R. y J.O.G. a proferido insultos e improperios en contra de J.L.R.C.R.R. y si hija Adolescente. No. Diga la testigo porque razón le consta esos hechos que nos a estado contando. Respondió Al frente de la casa de M.D. vive una hermana es mi casa materna y soy testigo de todo eso porque yo lo vi y lo escuche cuando estaban haciendo el contrato verbal. La Contraparte paso a repreguntar a la testigo de la manera siguiente: “Diga la testigo si es la esposa de F.D.R. quien es hermano de la accionada M.D.R..” Respondió: “Si.” (Negrillas y Subrayado del Juez).

    A la anterior prueba testimonial que la parte querellante, impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ser parienta afín hasta el segundo grado de la ciudadana M.D.R., parte querellada en la presente acción, en consecuencia este Tribunal no le asigna valor probatorio por estar incurso en inhabilidad relativa para declarar. Y así se decide.

    4) En cuanto a la testimonial del ciudadano F.D.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.492.006, el cual fue juramento por el Juez del Tribunal, y expuso: que si conoce a los ciudadanos M.D.J.O.M., J.R.L. Y C.D.R.R.? CONTESTO: “Si los conozco M.D. es mi hermana, el señor Oscar es su marido su esposo y la señora CARMEN Y LARTIGA fueron los que vivieron en esa casa.”, En este estado se le concede el derecho de palabra a la Abogada de la parte querellante en su oportunidad de repregunta quien expuso: SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LOS DIAS 15 Y 30 DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO USTED ESTUVO PRESENTE EN EL INMUEBLE QUE LE FUE ARRENDADO AL SEÑOR J.R.L.R.? CONTESTO: “Ese día 30 no estuve presente ni 15 ni 30 del mes de agosto.” CUARTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI ESE DIA SE ENCONTRABA PRESENTE EN LAS ADYACENSIAS DEL INMUEBLE J.R.L.R.? CONTESTO: “El no se encontraba porque eso se hizo fue telefónicamente autorizando a la doctora para que firmara.” QUINTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LA SEÑORA C.D.R. Y SU HIJA ADOLESCENTE SE ENCONTRABA DENTRO DEL INMUEBLE AL MOMENTO EN QUE M.D.R. Y J.O.G. SE HICIERON PRESENTES Y APOSTARON EN LAS ENTRADAS PRINCIPALES DEL INMUEBLE SUS OBJETOS Y PERTENENCIAS? CONTESTO: “Se trato de abrir las puertas y no habían cilindros, ya habían cambiado los cilindros nadie salio no se si había gente allí.” SEPTIMA REPREGUNTA: “PUEDE DECIR EL TESTIGO SI SABE CUALES FUERON LAS RAZONES POR LO QUE ESOS AGENTES POLICIALES SE ACERCARON AL LUGAR DEL HECHO QUE USTED PRESENCIO” ¿CONTESTO: “Bueno es que estamos a 50 metros de los lugares policiales, si ellos ven mucha gente ellos se pueden presenciar allí.” NOVENA REPREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO QUIENES ERAN LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR DE LOS HECHOS?” CONTESTO: “No sabría decirle que personas estaban hay.” (Subrayado del Juez).

    A la anterior prueba testimonial que la parte querellante, impugnó por encontrarse incurso en las causales de inhabilidad de testigo previstas en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil como son el parentesco de consaguinidad con la querellada M.D.R. y el interés directo que tiene las resultas de la presente acción como se evidencia en su deposición, en consecuencia este Tribunal no le asigna valor probatorio por estar incurso según la Ley en el impedimento de testificar, por ser hermano de la querellada. Y así se decide.

    DOCUMENTALES:

    1) auto de admisión de la querella del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajado vía Internet en fecha 04 de junio de 2009. 2) Decisión interlocutoria emitida por el mismo Tribunal Penal, ya citado que manifiesta que el ciudadano J.R.L., no se encuentra en el Pasaje Sánchez sector B.d.M.L.d.E.M., y ausencia de personas en dicho inmueble, decisión ésta de fecha 31 de julio de 2009, bajada vía Internet por las razones ya expresadas pero que igualmente pide que se admita y se le dé su justo valor y que esta como la otra reposan en expediente L.P 01-P-2009-003061. 3) Hoja bajada vía Internet de la página C.N.E. donde se señala como domicilio del señor J.R.L., sector mesa alta sector los uvitos Municipio A.B.L.A.E.M., la cual pide sea admitida por ser una página publica. 4) Copia fotostática simple previa constatación de la copia fotostática certificada la cual presente para ser vista y devuelta la cual contiene la contestación y promoción de pruebas donde la parte accionante desconoce por ser forjado el documento que contiene el contrato de arrendamiento y que es el mismo que la querellante promueve en este acto, si bien es cierto no es la materia que se discute aquí sirva de colorido a la decisión del porque la acción propuesta.

    A las anteriores pruebas documentales que la parte querellante, impugnó por cuanto fueron presentadas en copias simples y obtenidas según los agraviantes mediante distintos medios que no garantizan que efectivamente hayan emanado de algún órgano jurisdiccional y solicitó al tribunal que no sean valoradas en la definitiva por cuanto las mismas son impertinentes y no guardan relación directa con los hechos que atentan y atentaron contra la violación de normas constitucionales; al respecto este Juzgador observa que efectivamente de la revisión que se hiciere de las actas se desprende que la parte querellada, consigna a los autos documentales en copias simples, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador expone que las copias simples son impugnables, por ininteligibles, o por adulteración, caso en el cual deberá proponerse la prueba de cotejo, en el primer caso el proponente tiene la carga de demostrar la autenticidad de la misma, caso en el cual no ocurrió, visto que el querellado expresó que por la premura del caso, las mismas fueron bajadas vía Internet, medio procesal permitido en nuestra legislación, sin embargo este Juzgador considera que con dichas documentales el promovente no desvirtúa los hechos alegados por la accionante en amparo, ya que las promueve para demostrar hechos no debatidos ni controvertidos, como es el domicilio del querellante de acuerdo a copia simple emanada del C.N.E., copia simple que contiene la contestación y promoción de pruebas donde la parte accionante desconoce por ser forjado el documento que contiene el contrato de arrendamiento y que es el mismo que la querellante promueve en este acto, por cuanto no es la materia que se discute aquí, en consecuencia este Juzgador las desestima por impertinentes, y no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

    V

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

    INFORMES:

    1) Que se oficie de inmediato a los organismos correspondientes, surtiendo los efectos deseados una vez reportados al expediente correspondiente, a la UANAPEM, y al Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M..

    A la anterior prueba de informes, aun y cuando en materia de a.c., no hay limite o restricción al principio de libertad probatoria, en la audiencia constitucional fue interpelada la parte promovente a los fines que por la premura del mismo, se tomara en consideración y si la misma era de tal importancia para el juicio se tomara en cuenta a los fines de admitirla o no, a lo cual la parte querellante manifestó que efectivamente era vital para la determinación de los hechos, en consecuencia fue admitida la prueba, según oficios Nos. 858, dirigido al DIRECTOR DE LA U.A.N.SA.P.E.M. (UNIDAD DE APOYO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA), a los fines que informara si la ciudadana C.D.R.R., con la asistencia de la abogada M.A., acudieron a ese despacho a solicitar una medida de protección a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que habita junto con sus padres en el inmueble arrendado, dicha información fue recibida en este Juzgado en fecha 09 de Septiembre del 2009, obra inserta al (folio 207), mediante la cual ciertamente manifiesta que en fecha Sábado 22/08/2009 a las siete y quince minutos de la noche (07:15 pm), encontrándose de guardia el DISTINGUIDO (PM) N° 92, G.R., se presentaron las ciudadanas R.R.C.D., asistida de la Abogada M.A., y su hija adolescente, solicitando una medida de protección, y que en tal sentido dialogaron vía telefónica con la Abg. J.M., Consejero de Protección, en consecuencia este Juzgador a la anterior prueba le asigna valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Y con oficio No. 857, dirigido a la Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que informara todo lo referente al expediente N° 264, que se sigue en ese Juzgado en cuanto a los retiros que efectúa constantemente la ciudadana M.D.R., de las pensiones arrendaticias como entre otros los días y fecha en que se realiza dicho retiro, en consecuencia visto que no ingresaron a este Juzgado las resultas de dicha prueba, no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

    DOCUMENTALES:

    “Contrato de arrendamiento en original, marcada con la letra “A”, acta Policial en original (el sello) sin que conste firma alguna, marcada “B”, fotostáticas de las cédulas de identidad de la ciudadana C.D.R.R. y de su hija adolescente, marcada con la letra “C”, partida de nacimiento, marcada con la letra “D”, y ejemplar del periódico “Pico Bolívar” marcado con la letra “E”.”

    A las anteriores pruebas documentales este Juzgador le da valor probatorio sólo en cuanto al contrato de arrendamiento para dar por demostrado la relación arrendaticia existente, y en cuanto a las otras documentales en nada demuestran la violación de los derechos invocados por el querellante en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La parte querellante expone en su pretensión A.C., la presunta violación de los siguientes derechos Fundamentales de su representado como: 1- Derecho a la Salud e integridad Física, Psicológica & Moral. 2. Derecho al Debido Proceso. 3.- Derecho a la Defensa. 4.- Derecho a tener una familia. 5. Derecho a Vivir Libre de Violencia Física & Psicológica. 6.- Derecho a la Inviolabilidad del Hogar Domestico, al Domicilio y Recinto Privado, Derecho a la Propiedad y a la vivienda. 7.-Derecho al uso goce y disfrute y disposición de sus bienes personales. 8.- Derecho al goce y disfrute pacifico de la cosa arrendada; el cual a su decir fue vulnerado por los constantes y reiterados hechos violentos de perturbación del goce y disfrute pacífico del inmueble arrendado del que ha venido siendo victima su representado por la violencia ejercida (vías de hecho), para no sólo violar su domicilio, residencia y hogar doméstico, sino también despojarlo del inmueble dado en arrendamiento consistente en una casa para habitación de dos plantas ubicado Pasaje M.S., N° 9-83, con Pasaje Sánchez, Sector Belén, del Municipio Libertador del Estado Mérida, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 19, 22, 26, 27, 46, 47, 49, 55 y siguientes eiusdem, y en las demás Leyes que regulan la materia arrendaticia, siendo dichos derechos vulnerados y trasgredidos en vías de hecho por los ciudadanos M.D.R. y J.O.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.029.797 y 8.020.377, respectivamente, quienes presuntamente violaron el hogar doméstico y el domicilio de su representado.

    Ahora bien, del examen de los escritos contentivos de la solicitud de tutela constitucional y de su ampliación o corrección, con las pruebas documentales aportadas, esto es: 1) De la sentencia definitivamente firme de fecha 07 de Mayo del 2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marcado “B”; 2) constancia de solicitud de diligencia policial en el procedimiento realizado y atendido por el distinguido (PM) A.R., en el sector Belén, de fecha 24 de agosto del 2009, marcado con la letra “D”, en virtud de la denuncia ante la Casilla Policial de la PARROQUI ARIAS-BELÉN; 3) expediente de consignaciones N° 264, para demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, realizada por su representado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M., marcado con la letra “E”; 4) Acta de NO AGRESIÓN, levantada por ante el Departamento de Atención al ciudadano de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, marcado con la letra “F” la cual se negó a firmar la ciudadana (M.D.R.); 5) Acta de Procedimiento así como de los documentos producidos en la audiencia constitucional (contrato de arrendamiento, partida de nacimiento, publicación del periódico “Pico Bolívar”); este Juzgador considera que esta probada la violación constitucional relacionada con el derecho al goce y disfrute pacifico de la cosa arrendada, el cual quedo demostrado que fue vulnerado por los constantes y reiterados hechos de perturbación del goce y disfrute pacífico del inmueble arrendado hecho por los querellados lo cual se traduce en vías de hecho, todo lo cual enmarca en la previsión constitucional contenida en el artículo 47 constitucional.

    En cuanto a los demás derechos vulnerados, siendo carga procesal de la parte querellante demostrar sus afirmaciones, este Tribunal considera que no quedo demostrado con las pruebas aportadas, la vulneración de los demás derechos constitucionales violentados como son: 1- Derecho a la Salud e integridad Física, Psicológica & Moral. 2. Derecho al Debido Proceso. 3.- Derecho a la Defensa. 4.- Derecho a tener una familia. 5. Derecho a Vivir Libre de Violencia Física & Psicológica, y 6.-Derecho al uso goce y disfrute y disposición de sus bienes personales. Y así se declara.

    La acción de a.c. es un recurso extraordinario, previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos, así como casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    "Toda persona tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos." (Negrillas del Juez).

    Asimismo, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales expone:

    "Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

    Se desprende, de los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, antes transcritos, que el ámbito de la tutela judicial efectiva a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.

    Analizadas las anteriores premisas y actas que corren agregadas en el expediente, considera este tribunal – como ya fue establecido - que quedo demostrada la violación del precepto constitucional señalado en el artículo 47 de nuestra carta magna, el cual se traduce en los hechos de perturbación del goce y disfrute pacífico del inmueble arrendado, no demostrándose la violación de los demás derechos constitucionales señalados.

    No puede pasar inadvertidamente este Tribunal que la presunta violación del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a que se hizo referencia, no debió ser denunciada, en razón que quien aquí se ampara lo hace precisamente bajo esta premisa, es decir bajo el artículo 27 eiusdem, el cual consagra, el derecho a pedir amparo ante un Tribunal, ya que tal como lo expresa el autor F.Z. , en su obra “El Procedimiento de A.C.”, Pág. 79, el amparo: “Es una acción judicial de carácter excepcional que tiene las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares”, por lo que mal podría invocar el basamento legal para recurrir, ya que si así fuere perdería todo el sentido y alcance. Y así se declara.

    Establecido lo anterior este Tribunal de conformidad con la garantía constitucional establecida en el artículo 47, referido a la inviolabilidad del hogar, y los artículos 82 y 55, del texto constitucional; en concordancia con el articulo 2 de la ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías, considera que el presente Recurso Extraordinario, deberá ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, como se establecerá en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la Medida Innominada decretada por este Tribunal, por cuanto se demostraron los hechos, se ratifica la Medida Innominada; con vigencia hasta el momento de la ejecución del presente A.C.; pero modificándola en los siguientes términos: Que la parte querellada permita a la parte querellante el ejercicio, goce y disfrute del inmueble sin más limitaciones que establece la propia ley. En relación a las presuntas violaciones de normas de orden público que han sido señaladas en el presente juicio, en cuanto a la impugnación del poder otorgado por el querellado, así como los demás hechos que pudieran revestir la presunta comisión de delitos se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, remitiendo las copias certificadas correspondientes.

    DECISIÓN

    Hechas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y la Constitución, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión autónoma de a.c., interpuesta por el ciudadano J.R.L.R., a través de su apoderada judicial abogada M.A.U., por la violación de derechos y garantías constitucionales específicamente con el articulo 47 y 82 en concordancia con el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con fundamento en el articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento a la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero del 2000, N° 07, con ponencia del Dr. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida en la condición que como arrendatarios le corresponden a la parte querellante, es decir, el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, por lo que los ciudadanos M.D.R. y J.O.M.G. deberán retirar todos aquellos obstáculos que impidan el acceso al inmueble arrendado y a su vez las personas y cosas que no formen parte del grupo familiar correspondiente a la parte querellante o arrendatario ciudadano J.R.L.R., en un lapso de diez días continuos a partir de la fecha en que venza el lapso correspondiente a los fines de ejercer los recursos que sean procedente contra la decisión dictada por el efecto devolutivo de la misma. Y así se decide.

TERCERO

De acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Sobre Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la Republica. Y así se decide.

CUARTO

Se mantiene la Medida Innominada decretada por este Tribunal. Y así se decide.

QUINTO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

SEXTO

Se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, relacionados con presuntas violaciones de normas de orden público que pudieran revestir la presunta comisión de delitos que han sido señaladas en el presente juicio y a tales fines remitiendo las copias certificadas correspondientes. Y así se decide.

SEPTIMO

Los recursos procedentes contra la decisión dictada comenzaran a discurrir una vez se publique el texto íntegro de la presente decisión, y vencido el mismo producirá todos sus efectos. Y así se decide.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009)

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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