Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 27 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Actuando en Sede Constitucional

Agraviados: O.R.C.N., J.Q.C.N., R.E.C.N., J.J.C.F., F.J.C.F. y M.E.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.549.131, V-11.503.758, V-11.503.757, V-13.549.379, V-16.122.417 y V-3.619.626, en su condición de herederos conocidos y reales de la decujus N.C. deC., con domicilio procesal en Séptima Avenida con calle 5, Torre Unión, piso 4, oficina 04-D, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado de los agraviados: Abogado P.A.V.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 83.026.

Agraviantes: F.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.476, con domicilio en Avenida Rotaria, detrás de la Estación de Servicio PDV, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido de los abogados M.G.G.B., G.E.D.R. y Jenith K.M.O., inscritos en el IPSA bajo el N° 59.580, 71.668 y 58.711; y Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Motivo: Recurso de amparo constitucional.

El 15 de diciembre del 2003, los ciudadanos O.R.C.N., J.Q.C.N., R.E.C.N., J.J.C.F., F.J.C.F. y M.E.C.C., asistidos de abogado, intentan amparo constitucional contra el ciudadano F.A.C.C., por la solicitud de ejecución de la sentencia de fecha 27 de abril del 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa signada en ese Tribunal bajo el N° 3751, en la que se condena al pago de prestaciones y otros conceptos a la causante N.C. deC. y al subsiguiente embargo ejecutivo de los bienes quedantes a su fallecimiento; actuación ésta de la cual alegan que no fueron notificados como herederos conocidos, a fin de poder ejercer los recursos que consideraran pertinentes para la mejor defensa de sus intereses; denuncian los recurrentes que les fue vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, consagrados en los artículos 2, 3, 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela. Solicitan del Tribunal Constitucional, declare nulo todo lo actuado relacionado con la ejecución de la referida sentencia y ordene la suspensión de la medida de desalojo del inmueble; adicionalmente, los quejosos solicitan se decrete medida cautelar innominada de suspensión provisional de la decisión de fecha 30 de octubre del 2003 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de colocar en posesión del señalado como agraviante, el bien inmueble embargado (fs. 1-10).

Consta en auto de fecha 7 de enero del 2004 que este Superior Tribunal, en Sede Constitucional recibe previa distribución la solicitud de amparo; y en auto del 8 de enero del mismo año ordena corregir el escrito por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (fs. 16-19). Los recurrentes de amparo, asistidos de abogado, en la corrección de la solicitud, señalan como agraviantes al ciudadano F.A.C.C. y al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el primero porque a pesar de conocer su domicilio, a su criterio suministró datos falsos a la defensora ad litem nombrada por el Tribunal, y por ello no fue posible notificarlos, y al órgano jurisdiccional por su omisión al no verificar en el acta de defunción los datos relativos a los herederos de la causante, lo que motivó la continuación del juicio y la notificación por carteles, con inobservancia del debido proceso y el derecho a la defensa. Anexan recaudos (fs. 23-24).

En fecha 26 de enero del 2004, este Tribunal Superior, admite el amparo constitucional, acuerda la medida cautelar innominada solicitada por los quejosos para lo cual oficia al Juzgado señalado como coagraviante, y fija procedimiento para la audiencia constitucional que se celebra el 17 del mismo mes y año, a la cual concurren los quejosos y el presunto agraviado, quienes exponen sus alegatos, hacen uso del derecho de réplica y contrarréplica y consignan recaudos. En el acto, la Juez Constitucional ordena abrir una articulación probatoria de dos días para que las partes consignen copia fotostática certificada del expediente donde se originó la presunta vulneración de derechos constitucionales, y fijó el lapso de cinco días para la publicación de la sentencia (fs. 76-78).

En fecha 20 de febrero del 2004, el coagraviante F.A.C.C., asistido de abogado consigna alegatos e instrumentos consistentes en copia certificada de caución emanada de la Prefectura del Municipio San Cristóbal (f. 158) y copia fotostática simple de acta de venta del cupo de la Línea Circunvalación realizada por el ciudadano J.O.S.C., a favor del presunto coagraviado F.A.C.C. (f. 159). Por su parte, la representación de los recurrentes de amparo consigna copia fotostática certificada del expediente N° 3751 y de su cuaderno de medidas, que cursa por ante el Tribunal señalado como coagraviado (fs. 164-444).

El Tribunal para decidir observa:

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a la competencia para conocer del recurso de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos O.R.C.N., J.Q.C.N., R.E.C.N., J.J.C.F., F.J.C.F. y M.E.C.C., asistidos de abogado, contra el ciudadano F.A.C.C., y el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde cursa la causa signada bajo el N° 3751, en la que se condena al pago de prestaciones y otros conceptos a la causante N.C. deC. y al subsiguiente embargo ejecutivo de los bienes quedantes a su fallecimiento; observa que en fallo de fecha 20 de enero de 2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir pronunciamiento sobre los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que corresponde a los Tribunales Superiores en orden jerárquico, conocer de los recursos de amparo ejercidos contra un Tribunal inferior jerárquico, como en el caso que se examina, y dado que por imperativo del artículo 335 de la Carta Magna, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son de carácter vinculante para las otras Salas y demás Tribunales de la República; este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, se declara competente para conocer del presente recurso de amparo constitucional. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, observa esta juzgadora que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por los herederos conocidos de la causante N.C. deC., contra el ciudadano F.A.C.C., y el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En cuanto al supuesto coagraviante F.A.C.C. señalan que éste se encontraba en conocimiento de que los herederos de la causante N.C. deC., demandada en juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, son los recurrentes de amparo y que además era conocedor de su domicilio, y no obstante ello, no suministró esa información ni al Tribunal ni a la defensora ad litem de la parte accionante, lo que trajo como consecuencia que no fueron debidamente notificados del fallo dictado por el Tribunal señalado como coagraviante; y en lo que respecta al referido órgano jurisdiccional, por haber ordenado continuar la ejecución de la sentencia, sin tomar en cuenta que en el acta de defunción de la prenombrada demandante se especifica quienes son sus herederos, para efectos de la consabida notificación; de tal manera que denuncian la vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 3, 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental.

Determinado lo anterior, esta juzgadora observa que aún cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que no se sacrificará la obtención de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y permite la flexibilidad de la rigidez de las formas procesales, advierte esta juzgadora que existen requisitos que deben seguir siendo observados. En efecto, la garantía personal a favor del ciudadano se encuentra instituida en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Normas estas terminantes en cuanto al acceso a la justicia por parte de los ciudadanos, y la extensión de la nulidad de los actos, a aquellos que violen la ley y no solamente la Constitución.

Por su parte, el artículo 49 del Texto Fundamental, establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley,

...4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Conforme a la norma transcrita, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece no sólo el derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica, los que considera como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 51. Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta...

El derecho de petición ante cualquier autoridad o funcionario público que consagra la norma anterior, exige además que la respuesta dada a los justiciables por parte de éstos, sea adecuada y oportuna.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 24 de mayo de 2000, establece:

Este alto tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar su reposición. (Decisiones/scs/mayo/240500).

En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta juzgadora observa al folio 253 que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en la decisión de fecha 27 de abril del 2001 ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem; al folio 257, diligencia de fecha 20 de junio del 2001, en la que el accionante F.A.C.C., asistido de abogado, solicita que la notificación ordenada se haga en los sucesores desconocidos de la accionante; al folio 258, acta de defunción N° 877, en la que se hace constar que el 20 de junio del 2001 falleció la ciudadana N.C. viuda de Camargo, que dejó bienes y una hija nombrada M.E.; al folio 259, auto de fecha 14 de agosto del 2001, mediante el cual el Tribunal de la causa acuerda la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana N.C. viuda de Camargo por medio de edicto, a publicarse en dos diarios de circulación regional, durante sesenta (60) días continuos, dos veces por semana, lo que equivale a dieciséis (16) publicaciones en cada medio impreso, o sea treinta y dos (32) edictos en total. Ahora bien, sobre la cantidad de publicaciones ordenada, de la minuciosa revisión de la totalidad del expediente agregado a los autos en copia fotostática certificada, se observa de los folios 266-285, que no se cumplió en las publicaciones conforme a lo ordenado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y lo indicado por el Tribunal en auto de fecha 14 de agosto del 2001, y nombró defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante N.C. viuda de Camargo, cargo que recae en la abogado D.C.D.C., quien expresa en diligencia de fecha 10 de abril del 2002 que no le fue posible ubicar a los demandados en la dirección que le indicara la parte actora, tal como se aprecia a los folios 288 y 301.

Igualmente, en el acta de defunción de la causante N.C. deC., se indica de manera expresa que ésta dejó una hija de nombre M.E., sobre la cual no se constató que se haya cumplido el requisito de notificación como heredera conocida, tal como lo ordenó el a quo en la sentencia de fecha 27 de abril del 2001, lo cual se deduce al examinar en detalle las actas contenidas en las copias fotostáticas certificadas agregadas al expediente en fecha 20 de febrero del 2004; a ello hay que agregar que el presunto coagraviante, F.A.C.C., parte demandante en el proceso N° 3157 del Tribunal señalado a su vez como coagraviante, al ser interrogado por esta juzgadora en la audiencia constitucional celebrada el 17 de febrero del 2004, a la pregunta N° 2, de si conoce a la señora M.E.C., y a la pregunta N° 5, de si le dio la dirección de M.E. a su abogado, él contesta de manera afirmativa. De tal manera que se evidencia la falta de aplicación de la normativa establecida en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es materia de orden público, ya que se refiere a la notificación de las partes para la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso, cuando por disposición de la ley sea necesaria esta formalidad, sin lo cual no comienzan a correr los lapsos para interponer los recursos que las partes consideren pertinentes. Por tanto, a consideración de este Tribunal Constitucional, se quebrantaron formas procesales con menoscabo del derecho de defensa y el debido proceso, y el derecho de dirigir peticiones a los órganos públicos, en procura de oportuna respuesta, que consagran los artículos 2, 3, 26 y 49 del Texto Fundamental, tal como lo denuncia el recurrente en amparo.

Por las razones anteriormente expuestas, esta juzgadora debe declarar con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto y acordar el restablecimiento de los derechos constitucionales vulnerados a los recurrentes de amparo, ciudadanos O.R.C.N., J.Q.C.N., R.E.C.N., J.J.C.F., F.J.C.F. y M.E.C.C., para lo cual debe reponerse la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notifique a los herederos conocidos y desconocidos de la causante N.C. viuda de Camargo, de la sentencia dictada el 27 de abril del 2001, en el proceso de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesto por el coagraviante F.A.C.C., y en consecuencia, debe declararse la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de fecha 27 de abril del 2001, exclusive; y a los fines legales consiguientes, debe remitirse con oficio, copia certificada de la presente sentencia al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y al Tribunal coagraviante; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las precedentes consideraciones, y en apego a las normas constitucionales y el criterio jurisprudencial señalados en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos O.R.C.N., J.Q.C.N., R.E.C.N., J.J.C.F., F.J.C.F. y M.E.C.C., asistidos del abogado P.A.V.M., contra el ciudadano F.A.C.C., y el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Segundo

Se acuerda el restablecimiento de los derechos constitucionales vulnerados consagrados en los artículos 2, 3, 26 y 49 del Texto Fundamental; para lo cual, se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira notifique a los herederos conocidos y desconocidos de la causante N.C. viuda de Camargo, de la sentencia dictada el 27 de abril del 2001, en el proceso de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesto por el coagraviante F.A.C.C., contra la ciudadana N.C. viuda de Camargo; y en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de abril del 2001, exclusive.

Tercero

A los fines legales consiguientes, remítase con oficio, copia certificada de la presente sentencia al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, que guarda relación con la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 2 de octubre del 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ejecutada el 13 de enero del 2003, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, sobre un bien inmueble consistente en casa para habitación de platabanda y pisos de mosaico, las mejoras y sus adherencias, construido sobre terreno ejido, ubicada en el Barrio 23 de Enero, casa N° 8-5, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuya acta fue registrada por ante esa Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 18 de septiembre del 2003, bajo el N° 46, tomo 022, protocolo primero, tercer trimestre, folios 1-5.

Cuarto

Remítase con oficio, copia certificada de la presente sentencia, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, coagraviante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, consúltese.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de febrero del año 2004. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular Constitucional,

C.E.P.E.

Refrendada:

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Expediente 5338

Myriam

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