Decisión nº 77. de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

JUEZ PONENTE: H.R.B.

MOTIVO: A.C.

CAUSA N°

DECISIÓN Nº

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADOS: J.A.F., N.R.A., L.R.R. Y J.L.C..

, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito.

AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

Visto el escrito presentado ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el día 09 de mayo de 2007 por los ciudadanos J.A.F., N.R.A., L.R.R. Y J.L.C., debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio A.P.H., contentiva de Acción de A.C. propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales con motivo de la presunta lesión ocasionada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal por la decisión dictada en fecha 07 de mayo del año que discurre, mediante la cual lesiona el derecho Constitucional consagrado en el artículo 87 de la Carta Magna consagratorio del derecho al trabajo, al haber sido despedidos los presuntos agraviados J.A.F., N.R.A., L.R.R., J.L.C. (Sic) “…y Doscientos Noventa y Seis trabajadores que alcanzan los Trescientos obreros que sean han quedado sin trabajo, sin tener con llevarle el sustento a su familia…”.

Se observa que se dio cuenta a la Corte en pleno en fecha 09 de mayo de 2007, designado en la misma fecha como Ponente al Abogado H.R.B..

En esa misma fecha se solicitó la Causa Original signada con el alfanumérico 4C-S-1115-07, Expediente Fiscal Nº 58.512-07 al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal a los fines de dictar los pronunciamientos de Ley.

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparoC., ejercida en el caso de especie y en tal sentido observa:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El escrito contentivo de la acción de amparo intentada por los solicitantes señala:

(Sic) “…en fecha 7 de Mayo del año 2007, fuimos notificados que estabamos despedidos nosotros y aproximadamente, unos Trescientos trabajadores más, por el ciudadano J.G., Director Principal de la CONSTRUCTORA TISOB C.A., y nos comunicó que ésa Decisión fue tomada por una comunicación que le hizo el Juzgado 4to. De Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito penal del estado Cojedes, de fechas 2 de Mayo del año 2007, y recibido el 3 de Mayo del mismo año, la cual dice lo siguiente…”

…el mencionado Juzgado actuando fuera de su competencia, dictó una resolución que lesiona el derecho Constitucional consagrado en el Artículo 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (DERECHO AL TRABAJO)…

…el AGRAVIANTE, viola lo establecido en el Artículos 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito con lo previsto en el Artículo 27, Segundo Aparte de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se restablezca la situación jurídica infringida por la parte Agraviante, y se suspenda la Medida Preventiva Innominada de paralización de la Obra antes señalada…

Para decidir esta Alzada observa:

La acción de amparo constitucional ha sido consagrada de manera extraordinaria para proteger y garantizar los derechos y garantías Constitucionales, según derivado de lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y está destinada a restablecer los derechos lesionados o amenazados de violación.

En el mismo orden de ideas, está consagrada en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 Constitucional

Ahora bien, de la lectura del escrito presentado por los presuntos agraviados se infiere que denuncian como presuntamente conculcado el Derecho Constitucional del Trabajo, manifestando en el escrito presentado, que la misma se origina por el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el Director principal de la Constructora TISOB C.A. les comunicó que estaban despedidos por (sic) “…por una comunicación que le hizo el Juzgado 4to. De Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Penal del estado Cojedes, de fechas 2 de Mayo del año 2007, y recibido el 3 de Mayo del mismo año, la cual dice lo siguiente…”

III

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la Competencia para conocer sobre la presente acción de amparo, es menester traer a los autos el contenido de la Sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, J.E.C., de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.):

…esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.-En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C. deA. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.-La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

En el mismo orden, Sentencia dictada por el magistrado J.E.C. de fecha 01-02-2000 (caso J.A.M. y otros):

…Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem)…

.

Asimismo Sentencia de fecha 08-12-2000 de la misma Sala, (caso Yoslena Chanchamire) en donde se dispone:

“…Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material…”.

Además del criterio vertido contenido de las sentencias antes parcialmente transcritas, es necesario acotar que doctrinariamente el Derecho del Trabajo consagrado en el artículo 87 del texto Constitucional es considerado una disciplina autónoma, con principios propios, regulado por el ordenamiento legal a través de leyes especiales creadas con el fin de regular las relaciones surgidas entre patronos y trabajadores con ocasión de la relación de trabajo.

En el caso que nos ocupa, dada la naturaleza jurídica del derecho Constitucional presuntamente violado, considera esta Corte de Apelaciones que el conocimiento de la acción de amparo interpuesta no le es atribuido a la Jurisdicción Penal, por lo que SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y dirimir lo conducente y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de la Jurisdicción Especial en materia laboral, específicamente el Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a quien habrán de remitirse las presentes actuaciones, por considerar que es el Competente en razón de la materia. Todo de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y congruente con el criterio vertido en las Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo contenido fue invocado en el texto de la presente decisión, así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y dirimir lo conducente y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de la Jurisdicción Especial en materia laboral, específicamente el Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, esto en consideración al señalamiento como presunto agraviante a un Tribunal de Instancia, con el fin de que dirima la acción propuesta. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por considerar que es el Competente en razón de la materia. Todo de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y congruente con el criterio vertido en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo contenido fue invocado en el texto de la presente decisión. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Superior en lo Laboral de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día once (11) del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA SALA

N.H. BECERRA C.

H.R.B.. SAMER RICHANI S.

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ

D.M. CAUTELA

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:00 A.M. horas .-

D.M. CAUTELA

LA SECRETARIA

CAUSA N° 2017-07

HBC/HRB/SRS/dmct/adr.-

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