Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 2.234

El 25 de marzo de 2010, se recibió en este Tribunal Superior previa su distribución, escrito contentivo de ACCIÓN DE A.C. interpuesto por los ciudadanos S.T.V.D.M. e I.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.037.557 y V-5.642.364 en su orden, asistidos por el abogado M.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.147, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (homologación) de fecha 18 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 6.254 (de la nomenclatura de ese Juzgado), por ser a decir de los accionantes, violatoria a sus derechos constitucionales al trabajo, a la propiedad, a la tutela jurídica, debido proceso y derecho a la defensa.- . A dicha acción se adhirieron el 9 de abril de 2010 los ciudadanos A.F.C.R., KATIUSCA A.N., L.E.M.R., D.A.Z.V., N.M.R.O., M.E.D.M., M.T. VARGAS USECHE, HOWAR J.M.C., R.E.O.P., O.D.C.C.R., GIMMI G.F.C. y J.H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.230.180, V-14.784.299, V-15.568.565, V-15.242.279, V-10.149.462, V-23.156.794, V-16.539.554, V-16.611.321, V-9.239.781, V-23.098.032, V-12.631.286 y V-5.021.192 respectivamente, representados por el abogado M.A.P., ya identificados.

Mediante escrito fechado 9 de abril de 2010 inserto a los folios 422 al 426, el ciudadano L.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.158, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL ASOBOTREI, parte actora en el juicio donde se dictó la sentencia impugnada, presentó escrito alegando la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada.-

Llegada la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, el 13 de abril de 2010 este Tribunal admitió la acción de amparo intentada y ordenó las notificaciones de ley (folios 460 al 463).-

A los folios 472 al 479 corren insertas las notificaciones ordenadas, debidamente practicadas y, el 21 de abril de 2010 se fijó día y hora para la celebración de la audiencia constitucional (folio 480).-

El 23 de abril de 2010 se llevó a cabo la audiencia constitucional con presencia de la parte accionante así como la parte demandante y la parte demandada en el juicio donde se dictó el fallo impugnado (folios 481 al 491).- En dicha audiencia el Tribunal declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. intentada y se ordenó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira oír la apelación interpuesta el 25 de marzo de 2010 por el accionante en a.I.V.M. contra la sentencia que homologó la transacción celebrada por las partes el 18 de marzo de 2010, permitiendo a un Juzgado Superior en jerarquía vertical conocer como juez ordinario de dicha apelación y así, en todo caso, conceder tutela judicial a la pretensión del los accionantes en amparo.-

Realizado el estudio del caso y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal pasa a exponer las razones de hecho y de derecho que llevaron a declarar con lugar la acción incoada en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

  1. - Alegaron que “… Somos trabajadores de la economía informal que desde marzo del año 2001 venimos desarrollando nuestra actividad en el estacionamiento del antiguo Banco de Maracaibo, ubicado en la carrera 8 con calle 8 de esta ciudad de San Cristóbal.

    En el año 2003, el Alcalde del Municipio San Cristóbal propietario del inmueble conocido como Banco de Maracaibo, mediante licitación, llamó a los interesados en adquirir dicho inmueble; por tal motivo, R.P. y L.R.A., entraron en conversaciones con la Junta Directiva de ASOBOTREI, por cuanto el bien inmueble licitado estaba ocupado por los miembros de esta asociación, pues tenían disposición de participar en la licitación y la ocupación representada una limitación en caso de ganar la licitación, los futuros compradores se comprometieron según consta en el documento suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 24-10-2003, a dar en venta a los miembros de ASOBOTREI, un local o puesto de 1,50 por 1,50, por un precio de SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000), hoy SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000).

    R.P. ganó la licitación con lo cual se dio la condición suspensiva a la cual estaba supeditada el negocio jurídico celebrado con ASOBOTREI…

    …Según lo acordado, cada miembro de ASOBOTREI tendría derecho a la adquisición de un local; asimismo, aquellos que hayan vencido, cedido o alquilado el espacio que ocupaba no tendrá ningún derecho a exigir la adjudicación del local.

    Los depósitos de las cuotas iniciales y sucesivas se harían a nombre de R.P., cuya cuenta corriente está signada con el N° 0137-0012-58-0001070261 del Banco Sofitasa…

    …Los miembros de ASOBOTREI procedimos a perfeccionar la venta pactada mediante el pago de parte del precio convenido, a través de depósitos realizados en diferentes oportunidades y por distintas cantidades en la cuenta corriente N° 0007-0001-13-0000120204, contra Banfoandes a nombre de R.D.P. e I.V.,…

    …El día 21 de noviembre de 2007, L.A.R. convocó una Asamblea Extraordinaria de los socios de ASOBOTREI, írrita, por cuanto no cumplió con los requisitos para su convocatoria y constitución, y procedió a nombrar una nueva Junta Directiva de la Asociación, donde se proclamó como Presidente a L.A.R., revocando la Junta legalmente electa conformada por I.V.M., A.F.C. y S.T.V.d.M.,…

    En una supuesta Asamblea de ASOBOTREI, convocada por la Junta Directiva espuria, celebrada el día 04 de febrero de 2008, L.A.R., y un grupo de 45 socios decidieron la expulsión de 87 socios fundadores de ASOBOTREI, situación de por demás absurda y contraria al sentido común,…

    …ASOBOTREI interpuso demanda contra R.D.P. por cumplimiento de contrato…, expediente donde L.A.R., en su carácter de Presidente de ASOBOTREI, junto al apoderado judicial de R.D.P., realizaron el acto de autocomposición procesal (transacción), y dispusieron sobre bienes que son individualmente de nuestra propiedad sin existir mandato que lo facultara para ello…

  2. - Denunciaron que “La transacción realizada constituye una vulneración a nuestro derecho de propiedad que legítimamente nos corresponde sobre los locales del estacionamiento del antiguo Banco de Maracaibo, cuyo precio ya hemos pagado en parte con gran esfuerzo y sacrificio, vulnera nuestro derecho al trabajo y obtener el mínimo vital…”.

    II

    DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO

    El fallo impugnado señaló:

    …El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por el ciudadano L.A.R., …, representante legal de la ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI), …, contra el ciudadano R.D.P.M., …, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, admitida en fecha 13 de marzo de 2008, pretendiendo mediante transacción celebrada en fecha 16 de diciembre de 2009, …, la autocomposición como mecanismo procesal para poner fin al litigio, ante lo cual se deben hacer las siguientes consideraciones:

    PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera de los modos que lo autocomponen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del juez.

    SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de autocomposición procesal no debe merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para transitar a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de autocomposición.

    TERCERO: La autocomposición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento; o bilateral, como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

    CUARTO: En la causa que ocupa la atención de esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se procede a HOMOLOGAR la transacción, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones…

    .

    En la oportunidad de la audiencia oral constitucional, la representación de la parte agraviada ratificó sus pedimentos vertidos en el escrito contentivo de la Acción de Amparo; y L.A.R. quien es la parte actora en el juicio en que se dictó la sentencia hoy accionada, solicitó la inadmisibilidad de la acción de amparo, alegando también la falta de cualidad de los accionantes por no ser parte en el juicio principal. También estuvo presente la representación de la parte demandada en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, quien opuso cuestión previa y rechazó la acción de amparo.-

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el presente caso se interpone acción de a.c. contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara L.A.R. en su carácter de representante de la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal ASOBOTREI contra R.D.P.M.. Dicha decisión homologó la transacción celebrada por las partes.

    Ahora bien, en esta materia especial debemos tener en cuenta que el a.c. constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: i) Que el actor invoque una situación jurídica; ii) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; iii) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; iv) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

    Estos caracteres surgen de los numerales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.

    Ahora bien, como primer punto debe esta juzgadora señalar que el accionante señala que interpone a.c. sobrevenido. En tal sentido, debemos indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 1/00 y 5.018/05, ha establecido claramente los límites y conceptualización del amparo sobrevenido, circunscribiéndolo a:

    ...Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado. Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

    (Sentencia del 19 de junio de 2009. Sala Constitucional TSJ. Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño. Exp. 0337).

    De lo anterior es evidente que no puede el mismo juez que dictó el fallo impugnado a través del amparo, conocer de la acción constitucional, razón por la cual por cuanto la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; no obstante, dejando claro esta sentenciadora que el amparo contra sentencia y el amparo sobrevenido tienen sus diferencias.-

    El artículo en referencia contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:

    Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.

    Es pues, un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.

    En el caso de marras, según se desprende de las actas así como de la audiencia constitucional, la tutela constitucional la fundamenta la accionante en la violación de los derechos constitucionales a la propiedad y al trabajo.-

    Como segundo punto, con respecto a la impugnación de poder del abogado O.P.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.P.M., parte demandada en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, el mismo fue otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira en fecha 27 de julio de 2007, anotado bajo el N° 73, Tomo 210 folios 182-183. En dicho poder se concedieron las siguientes facultades:

    …, para que me represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses, en todos los asuntos en los cuales sea parte como demandante o demandado, pudiendo también demandar y contestar demandas, reconvenir y contestar reconvenciones, intentar demandas de tercería, promover y evacuar pruebas, seguir los litigios en todos sus grados e instancias, recurrir ante cualquier autoridad Civil, Judicial, Municipal o Administrativa, para hacer valer mis derechos e intereses y especialmente podrá convenir, desistir, transigir en cualquier proceso en que yo sea parte, así como, darse por citado o notificado en mi nombre, siempre y cuando el ejercicio de cualquiera de estas dos últimas facultades sea admitida por escrito por mi antedicho apoderado, lo cual podrá ser avalado con su sola firma, de lo contrario estas facultades de darse por citado o notificado no podrán ser ejercidas y por tal motivo las mismas se deberán hacer directamente en mi persona. Sustituir este poder en Abogado o Abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio y revocando las sustituciones efectuadas; o efectuar nombramientos de apoderados y revocar los mismos y en general ejercer cualquier clase de facultades Judiciales o Administrativas. No pudiéndose alegar deficiencia del presente poder ya que las facultades antes señaladas son solo enunciativa y no taxativa…

    .

    El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, por ello, sin poder no hay representación. En este sentido, es fundamental que el que dice ser apoderado judicial acredite la representación que se atribuye.

    Revisado el caso particular, vemos que el poder otorgado al abogado O.P.R. luce insuficiente para la representación que se atribuye del ciudadano R.D.P.M., pues como se indicó, no hace referencia a que esté facultado para actuar en procesos de carácter especialísimo como el a.c..

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio en lo atinente a la facultad expresa que deben tener los apoderados judiciales de los agraviados para accioanar en materia constitucional (Vid. Sentencias números 2644/2001 del 12 de diciembre, 1007/2003 del 2 de mayo, 3097/2003 del 5 de noviembre, 455/2004 del 25 de marzo y 504/2005 del 14 de abril entre otras), que en virtud del principio constitucional de igualdad procesal, considera quien aquí decide que resulta aplicable a todos los casos de representación de quienes participan en un a.c..-

    En tal sentido, estima esta juzgadora que el tercero interesado en la acción de a.c. debe otorgar facultad expresa a su representante judicial para poder actuar en este proceso dada su naturaleza especial, razón por la cual se declara con lugar la impugnación del poder efectuada por la representación judicial de los accionantes, Y ASÍ SE RESUELVE.-

    No obstante lo anterior, llama la atención que el indicado abogado O.P.R. en la audiencia oral opuso una cuestión previa. La Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales prevé en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad propias de esta acción, razón por la cual mal pueden oponerse cuestiones previas en este juicio especialísimo.-

    En tercer lugar, hecha la revisión individual de la causa, constan las siguientes actuaciones:

    .-En fecha 7 de marzo de 2008 se interpuso demanda por cumplimiento de contrato, la cual fue admitida el 13 de marzo de 2008 por el Juzgado Agraviante (folios 35 al 39 y 120).-

    .-El 2 de diciembre de 2008 se dio contestación a la demanda (179 y 180).-

    .-El 16 de diciembre de 2009 fue presentada transacción por las partes (folios 253 al 259).-

    .-En fecha 11 de enero de 2010 los hoy accionantes en amparo solicitaron a la jueza de primera instancia se abstuviera de homologar la transacción, identificándose como miembros de la ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL ASOBOTREI (folios 260 y 261).-

    .-El 12 de febrero de 2010 se llevó a cabo una audiencia conciliatoria entre las partes, quienes alegaron que las personas que se opusieron a la transacción no son miembros de ASOBOTREI (folios 272 y 273).-

    .-El 18 de marzo de 2010 se impartió la homologación a la transacción efectuada (folios 299 y 300).-

    .-En fecha 25 de marzo de 2010 el ciudadano I.V., accionante en amparo, ejerció recurso de apelación contra la homologación acordada por el Tribunal de la causa (folio 303).-

    .-El 26 de marzo de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial negó la apelación ejercida fundamentado en que quien apeló no es parte en el juicio (folio 306).-

    Hecho este recuento observa esta juzgadora que la Juez de Instancia al fundamentar su negativa a oír el recurso en que el apelante no es parte del proceso, ciertamente obvió el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que estatuye:

    No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, no sólo las partes, sino todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore

    . (Negritas y subrayado de este Tribunal).-

    Como se observa, la Ley permite la apelación a cualquier persona “aún y cuando no sea parte en el juicio”, es decir, a cualquier tercero, siempre y cuando tenga interés, interés éste que se manifestó desde que el 11 de enero de 2010 los accionantes en amparo solicitaron al Juzgado Agraviante que se abstuviera de homologar la transacción. Por lo tanto, con esta actuación, si bien es cierto no fue el acto denunciado como lesivo, fueron violentados los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y doble instancia de los accionantes, circunstancia ésta que detecta esta operadora de justicia dadas sus facultades en sede constitucional de proteger y aplicar los principios constitucionales, siendo evidente que a la parte accionante de esta forma le fue cercenada la posibilidad de que la decisión recurrida sea revisada por una instancia superior, con el agravante de que la homologación impartida tiene el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que implica su inmediata ejecución, y que si bien es cierto existía la posibilidad de interponer recurso de hecho contra la negativa de la apelación, dicho medio no resulta lo suficientemente expedito para satisfacer la tutela constitucional peticionada.-

    Todo esto evidencia que no existe la falta de cualidad de los accionantes alegada, y mucho menos la inadmisibilidad de la acción, por cuanto como se indicó, el recurso de hecho no era un medio expedito para satisfacer la tutela constitucional, correspondiéndole a esta Juzgadora el deber de impartir tutela judicial acorde con los postulados constitucionales.-

    Lo anterior trae como consecuencia que esta juzgadora observara esta violación dado que se abrió la compuerta a la tutela constitucional y, ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oír la apelación en ambos efectos, interpuesta el 25 de marzo de 2010 por el accionante en a.I.V.M. contra la decisión que homologó la transacción celebrada por las partes el 18 de marzo de 2010, permitiendo a un Juzgado Superior en jerarquía vertical conocer como juez ordinario de dicha apelación y así, en todo caso, conceder tutela judicial a la pretensión de los accionantes en amparo, Y ASÍ SE RESUELVE.-

    Como corolario de lo anterior, debe declararse parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta.-

    IV

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos S.T.V.D.M. e I.V.M., asistidos por el abogado M.A.P.R., y los ciudadanos A.F.C.R., KATIUSCA A.N., L.E.M.R., D.A.Z.V., N.M.R.O., M.E.D.M., M.T. VARGAS USECHE, HOWAR J.M.C., R.E.O.P., O.D.C.C.R., GIMMI G.F.C. y J.H.V..-

SEGUNDO

Se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira oír la apelación interpuesta el 25 de marzo de 2010 por el accionante en a.I.V.M. contra la sentencia que homologó la transacción celebrada por las partes el 18 de marzo de 2010, permitiendo a un Juzgado Superior en jerarquía vertical conocer como juez ordinario de dicha apelación y así, en todo caso, conceder tutela judicial a la pretensión del los accionantes en amparo.-

Líbrese oficio junto con copia certificada al Juzgado Agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira.-

Publíquese el íntegro de este fallo en el expediente N° 2.234 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro del presente fallo al expediente N° 2.234 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Asimismo, se libraron oficios números _______ y _______ al juzgado Agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira en su orden, con copia fotostática certificada de la presente decisión.-

El Secretario,

J.G.O.V.

Exp. N° 2.234

JLFDEA/JGOV.-

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