Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Agraviados: E.M.G. y S.C.M.H., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 151.575 y V.- 10.160.211.

Apoderado de la parte Agraviada: Abogado F.R.R.Z., inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 31.592.

Agraviante: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Motivo: Recurso de A.C..

El 13 de julio de 2007, el abogado F.R.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.592; actuando el carácter de apoderado de los ciudadanos E.M.G. y S.C.M.H., interpone Recurso de A.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de mayo de 2007, por cuanto dicha sentencia les violó los derechos constitucionales contemplados en los artículos 49 numeral 1, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la sentencia recurrida reconoce la existencia de una comunidad jurídica respecto al derecho de propiedad sobre el inmueble hecho, que en ningún momento ha sido discutido, llegando a la conclusión que los recurrentes no ostentan individualmente la legitimación para demandar el desalojo.

En auto del 17 de julio de 2007, esta alzada, previa distribución, le da entrada al recurso de amparo interpuesto.

En fecha 20 de julio de 2007, se admite el Recurso de A.C., acordándose tramitarlo por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional.

En fecha 5 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia constitucional con la comparecencia de la representación de la agraviada y del tercero interesado A.M.L., asistido de abogado, no estando presente el Fiscal del Ministerio Público ni el Tribunal supuesto agraviante. La representación de la parte agraviada expuso que: “el recurso de amparo interpuesto es en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2007 por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Alega que la sentencia se produjo en una demanda de desalojo interpuesta por los recurrentes en contra del tercero interesado. En la contestación de la demanda, el demandado alegó la falta de cualidad de los recurrentes. En cuanto a E.M.G. se alegó la falta de cualidad por cuanto considera que el representado no es propietario del inmueble a desalojar ya que no es nombrado como heredero en la planilla de declaración sucesoral. Señala el apoderado, que su representado si es propietario, por cuanto fue él quien adquirió durante la comunidad conyugal el inmueble. Que en consecuencia E.M.G., es propietario del 50% de los derechos y acciones del inmueble y si tiene cualidad para ejercer la acción de desalojo interpuesta. Igualmente en cuanto a la falta de cualidad de S.C.H., alega el recurrente que se señaló que existe un litis consorcio activo necesario, estableciéndose que debían demandar todos los herederos en conjunto. En los informes de la alzada, se alegó la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº0049, de fecha 12 de abril de 2005, en la que se señala que cualquiera de los comuneros puede ejercer la acción para garantizar los derechos de la comunidad, y la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2005, en la que se señala que la cualidad no se pierde por el hecho de que uno de los comuneros acuda a ejercer sus derechos. Seguidamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece que se puede presentar en juicio como actores sin poder, los herederos por sus coherederos y el comunero por su condueño. Que en la sentencia de primera instancia se declaró sin lugar la demanda de falta de cualidad y con lugar la demanda de desalojo y en la alzada se declaró con lugar la apelación e inadmisible la demanda. Al respecto quiero señalar que la alzada en la parte motiva de su sentencia reconoce que la cualidad de arrendador es la que legitima para actuar en la causa. En el juicio principal corre a los autos documento de propiedad donde E.M.G. adquirió el inmueble y de ello se deja constancia en la sentencia, al igual que se dejó constancia y corre en autos el contrato de arrendamiento, con lo cual se demuestra que si hay cualidad para demandar. Así mismo quiero señalar que como soporte del amparo se agregó copia certificada del expediente donde se dictó la sentencia recurrida; que la sentencia recurrida no tiene casación, siendo la única vía el recurso de amparo. En consecuencia solicito se declare con lugar el recurso de amparo interpuesto, la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, en fecha 22 de mayo de 2007 y se reponga la causa al estado de que se dicte nueva decisión”. Concedido el derecho de palabra al tercero interesado expuso: ” En relación a las presentes actuaciones el recurrente se basa en cuatro artículos de la Constitución, y basados en el criterio jurisprudencial señalan que la Juez Cuarto les violó el derecho a la tutela judicial efectiva, pero los recurrentes no especifican ni señalan en que se les violó. Señalan que el Juez Cuarto analizó lo que es litis consorcio necesario y que estableció que por encontrarse los recurrentes en comunidad con los demás coherederos debían demandar en conjunto. Por lo cual no se observa la violación del derecho constitucional, ya que no se le negó el acceso a la justicia, por cuanto se evidencia que ellos intentaron la demanda, la reformaron, promovieron pruebas, apelaron y realizaron todo el procedimiento de Ley. Alegan los recurrentes que se les violó el artículo 27 de la Constitución, el cual lo que hace es definir que es un Recurso de Amparo y en la presente causa no se decidió un amparo sino una demanda de Desalojo, por lo cual no se observa la violación de éste artículo. También señalan la violación del debido proceso, y se evidencia del expediente y de las actuaciones, que no hubo violación del debido proceso. Se quiere hacer uso de la vía del amparo para corregir un error en el que incurrieron los recurrentes, ya que no cumplieron con la normativa del Código de Procedimiento Civil en cuanto a litis consorcio activo necesario. Alegan también la violación del artículo 257 ejusdem, y sucede que los recurrentes hicieron uso de todas sus garantías otorgadas por el proceso, por lo cual no se observa violación de esos derechos. En tal sentido se está dejando en estado de indefensión al Juzgado Cuarto Civil y al tercero interesado, por cuanto no se establece ni se especifica en que hubo la violación, para así poder hacer sus defensas”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre el recurso de A.C., interpuesto por el abogado F.R.R.Z.,, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos E.M.G. y S.C.M.H., contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico y al respecto observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en congruencia con el fallo mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la acción de Amparo interpuesta contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se resuelve.

Respecto al amparo constitucional señala nuestra carta magna en su artículo 27 lo siguientes:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Así las cosas, quien aquí juzga observa que la Constitución, entre otros, reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, que al efecto señalan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que este se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir, en el curso de un proceso debido. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:

...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva

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Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, respecto a la naturaleza de la tutela judicial efectiva, señalo:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Resulta procedente además, referir que en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, nuestro M.T., advierte que como sentenciadores debemos observar respeto de las normas referidas a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, de imperativo constitucional, en virtud de que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado no sólo de Derecho, sino social y de justicia, lo que supone el sometimiento al imperio de la ley y la preeminencia de la Constitución, como norma suprema. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, señala:

...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2)Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.

Ahora bien, la juez presuntamente agraviante en la decisión de fecha 22 de mayo de 2007 y cuya nulidad se solicita por medio de la presente acción de amparo constitucional, declaro inadmisible la demanda de desalojo, en virtud de que los solicitantes del desalojo no tienen cualidad, dando por sentado que la legitimación a la causa no la ostenta la actora en forma individual al afirmarse arrendadora, porque no posee el derecho de propiedad sobre el cien por ciento del inmueble. Tal dictamen a criterio de esta juzgadora se halla viciado de nulidad, porque, por el hecho de no poseer la parte demandante el cien por ciento de la propiedad del inmueble cuyo desalojo solicitan, no significa que carezcan de cualidad o legitimidad activa para accionar contra el ciudadano A.M.L., a fin de solicitar le sea entregado el inmueble ubicado en la Carrera 10, entre calle 16 y Avenida Carabobo, Nº 16-15, de esta ciudad de San Cristóbal, que la codemandante, ciudadana S.C.M.H., dio en arrendamiento a éste, y que tal como lo señala nuestro máximoT. en decisión que de seguida se transcribe, al referirse a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y nuestros ordenamientos sustantivo y adjetivo, no existe impedimento legalmente establecido que imposibilite a la arrendadora junto con alguno de sus copropietarios (coarrendadores), demandar a su arrendatario por incumplimiento de alguna de las causales establecidas en el contrato de arrendamiento amparadas por la ley de arrendamientos inmobiliarios, pues la cualidad no se pierde si alguno de los comuneros como en el presente caso, acude a la administración de justicia para ejercer su derecho a fin de proteger sus intereses particulares.

Ahora bien, situándonos en el caso debatido en este proceso, esta Juzgadora trae a colación la decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2006, que señala:

Aprecia la Sala, que la falta de cualidad del accionante no constituye el objeto de denuncia, pues dicho carácter ya había sido dilucidado y determinado por el juez constitucional que ordenó reponer la causa al estado de que el juzgador que conociera en primera instancia se pronunciara sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, fallo éste confirmado por esta Sala Constitucional, en la oportunidad de conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión del 7 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T. deC.J. delÁ.M. deC., en la que determinó que el hoy accionante si posee cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, pues, ejercerla de manera conjunta, pero obligatoria, con el co-arrendador atentaría contra la tutela judicial efectiva.

En efecto, en decisión N° 5007 del 15 de diciembre de 2005, la Sala se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:

...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

(...omissis...)

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(...omissis...)

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.

En efecto, si bien es cierto que el ciudadano A.S.C., suscribió conjuntamente con el ciudadano G.O.L., el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.

Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.

Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.

Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.

(...omissis...)

En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.

Razón por la cual, erró el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión del Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Taller, A.G., Móvil, C.A., cuando dicho juzgador no obstante desechar por falta de cualidad o legitimación la demanda, declaró en el dispositivo del fallo sin lugar la misma, como si hubiera realizado un juzgamiento del mérito del asunto o sobre la titularidad del derecho, el cual no se llevó a cabo...

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De dicho fallo se desprende, indudablemente, que esta Sala Constitucional reconoció al actor poseer cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Taller A.G. Móvil, C.A., bien por no estar conforme con la relación contractual suscrita, o por causa distinta a ello, lo cual será cuestión a dilucidarse dentro del proceso, que obviamente no ha tenido lugar. Así, dejó establecido la Sala que la cualidad no se pierde por el simple hecho de que, en una comunidad, alguno de los comuneros acuda a la administración de justicia para ejercer su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.

Como corolario de lo anterior, se hace necesario traer a los autos lo señalado en nuestro Código Adjetivo respecto al litis consorcio activo necesario, en su artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

  3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Por su parte la Sala de Casación Civil, expresó en el expediente número 99-418, en sentencia Nº 132 del 26 de abril de 2000, su propia doctrina sobre la materia de litis consorcio y al respecto señaló:

Asimismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes...

La expresión "podrán", utilizada por el legislador, e interpretada dentro del marco legal instituido en el artículo 23 eiusdem, configura una voluntad potestativa de las partes, como elemento indiscutible de la figura procesal en estudio, o sea del litis consorcio pasivo o activo, de manera que no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los casos de pacto expreso o legal, como ya se ha dejado establecido....” (Negritas de la Sala)

De lo anteriormente transcrito se desprende con meridiana claridad que la ley no establece como condición sine qua nom, que todos los copropietarios del bien inmueble objeto del litigio intenten de manera conjunta por ser copropietarios del bien, la acción contra el arrendatario, pues tal como lo establece la ley y la jurisprudencia, quiénes se encuentren en una situación de inconformidad o incumplimiento de las normativas legales, “podràn” de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses, accionar de manera individual o conjunta contra aquel o aquellos que cercenen sus garantías constitucionales.

Aunado a lo anterior esta Juzgadora observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, señaló alguna de las funciones del Juez Constitucional:

Es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía al juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca.

Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

Así el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

De allí y con base en los valores del Estado de ética y justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, es posible declarar inadmisible una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tiene vicios contra el orden público, se puede optar por revocar actos de dicho proceso, a pesar que el amparo sea rechazado, por ser éstos vicios contrarios a la majestad de la justicia y a normas legales expresas y, mas en materia laboral que es por su esencia de orden público.

Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que nuestro Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, y que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante para quien accione un amparo que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere, siendo de suma importancia para el juez del amparo conocer cuáles son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, de allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, sin estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable, resultándole forzoso a esta juzgadora declarar con lugar el recurso de A.C. interpuesto y anular la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2007, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Con lugar, el recurso de amparo constitucional interpuesto por el abogado F.R.R.Z., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.592, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Segundo

La nulidad de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Tercero

Se ordena, al Juzgado de Primera Instancia que resulte competente previa distribución, dictar nueva sentencia al fondo de la causa.

Cuarto

No hay condenatoria en costas, por tratarse de un amparo constitucional contra decisión judicial.

Quinto

Remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, con oficio, copia certificada de la presente sentencia

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 15 días del mes de octubre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha a las 11:20 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6060

am

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