Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Febrero de 2008

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-O-2008-000004

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

DE LAS PARTES:

ACCIONANTE Y PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abg. E.M.T.M., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos HECMAIN COLLANTES Y A.C..

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: A.C. interpuesto, contra la decisión dictada por el Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre de 2007, mediante la cual anuló las acusaciones presentadas en contra de los ciudadanos Hecmain G.C.G. y A.M.C., ordenó la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice la imputación formal en la sede de su despacho y dejó vigente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Hecmain G.C.G. y A.M.C., por la presunta violación al debido proceso.

Recibidas las actuaciones en fecha 01 de febrero de 2008, en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional (S) Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La abogada E.M.T.M. fundamentó su acción de a.c. bajo los alegatos que, a continuación esta Sala resume:

“…Que interpone el amparo contra el “TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 03 DEL Circuito Judicial Penal DEL ESTADO LARA”.

Que “[e]n fecha 28 de Febrero del año 2007, la Fiscalía 9 del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicita por ante (sic) el Tribunal de Control ORDEN DE APREHENSIÓN para [sus] defendidos, por unos hechos ocurridos en fecha 26 de Noviembre del año 2006, es el caso que fueron detenidos en fechas y situaciones diferentes, en lo que respecta a HECMAIN COLLANTES, se encontraba Privado de Libertad por otro asunto, verifican por el IURIS y es cuando la Fiscal solicita sea trasladado al Circuito Penal a los f.d.I. por estos hechos ocurridos en fecha 26 de noviembre del año 2006, es en (sic) fecha 27 de Marzo 2007 que la Juez de Control 3 declara Con Lugar la solicitud de Privativa de Libertad y en ese mismo auto ordeno (sic) oficiar a la fiscalia (sic) novena de la decisión de decretar la Medida privativa en contra de [sus] defendidos, y fijo (sic) Audiencia de Presentación para el día 02 de Abril con respecto al imputado HECMAIN COLLANTES por estar privado en la causa P-07-1019”.

Que “en fecha 02 de Abril le realizan la Audiencia de conformidad con el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal se verifica la presencia de las partes y la (sic) ceden la palabra a la fiscal quien (...) paso (sic) a formular IMPUTACION en contra del ciudadano HECMAIN COLLANTES por el delito de Homicidio calificado, asimismo solicito (sic) se siguiera la causa por la vía ordinaria y se le decretara Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo (sic) 250 COPP y que sea ratificada la Orden de Captura de los otros ciudadanos, siendo todo esto acordado por el Juez de Control (...) Y lo que respecta al imputado A.C. toda vez que pesaba para el (sic) orden de Aprehensión, lo detienen y le realizan Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 130 del COPP”.

Que “[e]l día 03 de octubre del año 2007, se tenia (sic) previsto la realización de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 327 del COPP, donde la fiscal expone: ...La Representación fiscal revisadas las actuaciones de la presente causa, observa que ha (sic) pesar que existen dos audiencias en los cuales (sic) la fiscalía imputa a los ciudadanos aquí presentes por la comisión del delito de Homicidio Calificado, realizada en la sede del Circuito Judicial Penal, solicita al Juez de Control autorice el traslado de los ciudadanos HECMAIN COLLANTES Y A.C. a la sede de la fiscalía, en virtud que ha criterio de esta representación fiscal, LA IMPUTACION es propia de la fiscalía, asimismo se tome en consideración la magnitud del daño causado y la gravedad del delito para que los mismos sean trasladados a la sede de la fiscalía”.

Que “[v]isto el punto previo expuesto por la fiscalia (sic) si bien es cierto que el Ministerio Publico (sic) ha manifestado que se realizaron 2 audiencias una para el imputado HECMAIN COLLANTES de conformidad 250 del COPP y al imputado A.C. de conformidad con el articulo (sic) 130 del COPP las cuales realizadas en ocasión de orden de aprehensión por parte del ministerio publico (sic) de fecha 28 de Febrero de 2007 por los hechos acaecidos en fecha 26 de noviembre del año 2006, el Ministerio Publico (sic) solicito (sic) por ante (sic) el Tribunal de Control Medida Privativa de Libertad y los imputa formalmente en este acto, considera esta defensa que dichos actos están viciados de nulidad absoluta, en lo que respecta a HECMAIN COLLANTES el articulo (sic) 250 COPP establece que para dictar Medida Privativa de Libertad a un imputado este (sic) tiene que tener dicha cualidad y en la referida audiencia el no tenia (sic) dicha cualidad”.

Que “la Sala Constitucional ha dejando (sic) asentado de manera reiterada jurisprudencia que el acto de imputación es un acto propio de la fiscaliza (sic) del ministerio publico (sic) además de este queda asentado en reiterada jurisprudencia de la sala constitucional (sic) que el Tribunal de Control no es apta (sic) para la realización de la imputación formal, en aras de no desfasar lo que es el orden jurídico, el orden legal toda persona que se señale de un delito, debe ser imputada acompañada de su defensor, por ante (sic) el Ministerio Publico (sic)”.

Que “SOLICITO SE REPONGA LA CAUSA DESDE EL MOMENTO DEL ACTO DE IMPUTACION FORMAL Y SUBSIGUIENTE CONTINUE EL P.C.T.. Una vez declarado con lugar mi solicitud y tomando en cuenta la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006 donde se repuso el proceso al estado en que el Ministerio Publico (sic) imputara, se ordeno (sic) en consecuencia el cese de la Medida Privativa, claro esta (sic) defensa que ha (sic) pesar del vicio en cuanto a HECMAIN COLLANTES pesa sobre el otro delito y en lo que respecta a A.C. en consideración de lo antes expuesto solicito (sic) al Tribunal la imposición para este ultimo (sic) de una Medida Cautelar que garantice la comparecencia de este para los actos del proceso”.

Que “escuchada como ha sido la solicitud del Ministerio Publico (sic) que se mantenga la Medida privativa resulta totalmente desconcertante para esta defensa por cuanto si la vindicta publica (sic) consciente esta de que hay un vicio que hay que subsanar en lo que se refiere a la imputación formal aun y cuando existe una Orden de aprehensión, ya que con el solo hecho de solicitar se reponga la causa al estado de la imputación, se ha pronunciado la Sala Penal y lo hizo de oficio la Sala Constitucional y ordeno (sic) la emisión de una orden de excarcelación a quienes estaban privados de libertad justamente por una orden de aprehensión de conformidad con el articulo 250 del COPP y donde carecía la imputación formal, situación acaecida en el Tribunal de Control 3 del Circuito Penal de Lara y la sala (sic) Constitucional ordeno (sic) el cese de la Medida Privativa de Libertad”.

Que “esta defensa no le quedo (sic) otra alternativa sino acudir a esta instancia toda vez que es tal la violación al debido proceso, una vez expresado en el capitulo (sic) anterior lo sucedió en la Audiencia Preliminar de fecha 03 de Octubre del corriente, se ANULA EL ACTO DE IMPUTACION FORMAL Y LA ACUSACION presentada en contra de mis defendidos HECMAIN COLLANTES Y A.C., se MANTIENE LA PRIVACION DE LIBERTAD y SE ORDENA CELEBRAR A LA BREVEDAD POSIBLE EL ACTO DE IMPUTACION, alegando el Fiscal del Ministerio Publico (sic), siendo además este quien solicita la nulidad y que se reponga la causa hasta el acto de imputación formal, solicita por el artículo 55 de la CRBV el deber que tiene el estado de proteger a las victimas (sic) que se mantenga la Privativa de Libertad, siendo esta a su vez el motivo de fundamentación (sic) por el Tribunal de Control, entro otros que existió una orden de aprehensión, la magnitud del daño causado. Al respecto se pregunta esta humilde defensora al declararse LA NULIDAD DE AMBOS ACTOS, ACTO DE IMPUTACION FORMAL (AQUÍ QUEDAN PRIVADOS DE LIBERTAD [sus] DEFENDIDOS EN ESTE ACTO) Y LA ACUSACION FISCAL, cual es la cualidad de mis defendidos IMPUTADOS (AUN NO HAN SIDO IMPUTADOS, INVESTIGADOS O CIUDADANOS a los cuales los van a imputar, toda vez que al quedar privados de libertad no se cual (sic) es la condición de ellos, se les dice que anularon todo pero aun quedan presos. ¿Deberían haber quedados privados de libertad? ¿bajo que (sic) cualidad? Y ¿Cuál es la seguridad jurídica para aquellas personas que anulen los actos que devienen para su privativa de libertad y aun así quedan privados de libertad? ¿Cómo se pretende subsanar un vicio y crear otro?”.

Que “[e]l Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de nulidades absolutas, si bien se adhiere al mundo de las nulidades implícitas cuya idea se adapta a los lineamientos mas actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables, lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas todo tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde este (sic) presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca la inobservancia y violación de derechos y garantías en general en estos casos las nulidades se hacen valer de oficio y de pleno derecho”.

Finalmente, solicitó que esta Sala “se sirva ordenar al tribunal de control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, otorgar Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a los imputados, por lo anteriormente expuesto, de nos (sic) ser así aclare a esta defensa si la decisión de dicho tribunal estuvo ajustada a derecho, tomando en cuenta la cualidad de mis defendidos, en la actualidad”…”

DE LA ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO

El 3 de octubre de 2007, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara señaló, en la audiencia preliminar celebrada contra los ciudadanos Hecmain Collantes y A.C., lo siguiente:

Verificado como fue por este Juzgador que los alegatos de la Defensa haciendo referencia a decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en comparación al presente caso, por la no realización del Acto de la Imputación Formal como lo establece tales decisiones, de la cual concluyó y solicitó a este Juzgado La Nulidad de las Actuaciones, Reposición de la Causa al Estado que sean imputados formalmente sus patrocinados en la sede del Despacho Fiscal y en consecuencia de no haberse realizado formalmente dichos Actos, peticionó igualmente el otorgamiento de Medida Cautelar en virtud de estar viciado de Nulidad las Actuaciones y atendiendo a la solicitud de la Representante del Ministerio, con apego a lo que establece los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sean trasladados a los ciudadanos Hecmain G.C.G. y A.M.C.S. a la sede de su Despacho Fiscal para cumplir con el Acto formal de la Imputación este Tribunal Anula las Acusaciones presentadas en contra de los referidos ciudadanos, vale señalar las presentadas en fechas 02/05/07 (...) en razón del ciudadano Hecmain G.C.G. (...) así como la Acusación en contra del ciudadano A.M.C. (...); Se Ordena la Reposición de la Causa al Estado en que el Ministerio Público realice la Imputación Formal en la Sede de su Despacho, de todos los hechos correspondiente (sic) a la presente causa y se le de continuidad al proceso con urgencia que amerita y en consecuencia de ello, una vez celebrado al Acto de la Imputación Formal deberá la Fiscalía del Ministerio Público, presentar la solicitud referido al procedimiento a seguir en el presente asunto; y con todo el respeto que se merece la representante de la Vindicta Pública, se insta a que cumpla en razón de las incidencias presentadas y el tiempo transcurrido, con los subsiguientes Actos Procesales, de una manera a lo que se haga reflejar o representar lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Cuanto a la Tutela Judicial Efectiva; para dar cumplimiento a la Celeridad Procesal que se debe aplicar en todo asunto sometido a conocimientos de los Organismos de Administración de Justicia para obtener de ellos con prontitud la decisión correspondiente; En otro orden de ideas en atención a lo que establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Derecho a la Protección del Estado en cuanto a que toda persona la legitima tal derecho a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, Se deja vigente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de ambos ciudadanos (...) conforme a lo que establece en su último aparte el artículo 250 de la N.A., por Casos Excepcionales de Extrema Necesidad y Urgencia, constatado como han sido de las investigaciones llevadas por el Ministerio Público en cuanto a la precalificación dada al delito, como lo es Homicidio Intencional Calificado, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad de los ciudadanos ya mencionados, lo cual será objeto de una sentencia definitiva propia del juicio, en caso de que se llegara a realizar el mismo, a través de la continuación de los diferentes Actos y Lapsos Procesales, así como lo expuesto por la representación fiscal al inicio de su exposición como punto previo o incidencia tomado en cuenta lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el Estado deberá garantizar y proteger a las víctimas quienes han tenido contacto visual con los ciudadanos Hecmain Collantes y A.C. y las mismas temen por su integridad física y la de sus familiares; y adoptando este juzgador el criterio emitido por nuestro M.T.S.d.J., en Sala de Casación Penal, de fecha 06 de Agosto del 2007, Expediente N° 07-0063, Decisión N° 479, cuyo ponente fue el Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.; Y ASI SE DECIDE

.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

La presente acción de amparo es intentada contra la decisión dictada por el Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre de 2007. Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 03), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo, por lo que se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

(Subrayado nuestro).

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., consideró:

…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Negrilla y subrayado nuestro)

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por la Abg. E.M.T.M., considera que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante no hizo uso de la vía ordinaria idónea para hacer valer lo que hoy denuncia por vía de amparo, en este sentido, esta Alzada observa que, la Ley Procesal Penal, establece como medio de defensa el recurso de apelación de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 447; y la hoy accionante se abstuvo de ejercer los medios procesales de impugnación preexisistentes previstos en el ordenamiento jurídico para el caso concreto, ya que, la decisión mediante la cual el Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, anuló las acusaciones presentadas en contra de los ciudadanos Hecmain G.C.G. y A.M.C., ordenó la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice la imputación formal en la sede de su despacho y dejó vigente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Hecmain G.C.G. y A.M.C., es perfectamente susceptible de ser apelada.

Asimismo la accionante pretende a través de la presente acción de amparo, que ésta Corte de Apelaciones le otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, al respecto es necesario señalarle que la m.I. en materia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias ha establecido que la Acción de Amparo que se interponga con la finalidad de obtener la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva es Inadmisible, ya que existen vías ordinarias a través de las cuales se puede conseguir la situación jurídica que se busca, como es la modificación de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, por medio del examen y revisión de las Medidas Cautelares, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del a.c. está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la Abg. E.M.T.M., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos HECMAIN COLLANTES Y A.C., quienes tienen la cualidad de IMPUTADOS en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-1017, contra la decisión dictada por el Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre de 2007, mediante la cual anuló las acusaciones presentadas en contra de los ciudadanos Hecmain G.C.G. y A.M.C., ordenó la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice la imputación formal y dejó vigente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Hecmain G.C.G. y A.M.C., por la presunta violación al debido proceso. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante de al presente decisión.-

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 14 días del mes de Febrero de 2008. Años: 197° y 148°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-O-2008-000004

YBKM/ms

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR