Decisión nº 054 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PRESUNTOS AGRAVIADOS:

Ciudadanos YNYER V.S.O. y YORLIAN M.J.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.259029 y V-9.348.764, en su orden.

Apoderado de los Presuntos Agraviados:

Abogado A.J.R.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.225.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO:

ACCION DE A.C. - (Apelación de la decisión dictada en fecha 25-04-2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T.).

En fecha 23-05-2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 34.846, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 06-05-2013, suscrita por el abogado A.R., actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 25-04-2013 que declaró inadmisible la Acción de A.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijando de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el lapso de 30 días para decidir.

El Tribunal pasa a narrar los hechos alegados por el presunto quejoso:

Escrito contentivo de Acción de A.C., interpuesta en fecha 14-03-2013 por el abogado A.J.R.G., actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos Ynyer V.S.O. y Yorlian M.J.S., presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 12-11-2012, en el que solicitó se ordenara en el dispositivo del fallo: Primero: La revocatoria de la decisión dictada en Primera Instancia por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12-11-2012 en el expediente Nº 1851-12, y por vía de consecuencia la revocatoria de la decisión dictada en Segunda Instancia por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente Nº 6.456-13; Segundo: La suspensión inmediata de la Medida de Embargo preventivo decretada en fecha 24-10-2012, por el presunto agraviante, Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estando dispuesto a caucionar a fin de responder de las resultas del juicio; Tercero: La anulación de las sentencias dictadas por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 1851-12, de fecha 12-11-2012, y la dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 6.456-13, sentencia dictada en fecha 13-02-2013, por violar expresamente normas de orden público disposiciones expresas en la Ley. Aduce que en fecha 04-10-2012, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió demanda de Cobro de Bolívares por vía del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo fundamentado dicho cobro y la demanda en dos (02) letras de cambio, decretando el Tribunal la intimación de sus representados, la primera de los nombrados como librada aceptante y el segundo como avalista de las referidas letras de cambio, cuyo librador conforme al artículo 410 numeral 8, del Código de Comercio, es la ciudadana B.A.M., tal y como se prueba y demuestra del valor y mérito de las cámbiales que corren agregadas a los autos en copias fotostáticas certificadas; que en fecha 22-10-2012 formuló oposición a dicho decreto en el lapso legal permitido por la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.; que el Tribunal impartió homologación a un convenimiento celebrado entre las partes y aduce que se puede observar al folio 33 que lo que se celebró fue una transacción que son capítulos y artículos diferentes del Código de Procedimiento Civil, pero que a su juicio, causó agravio la decisión contra la que ejerce formalmente la presente acción de amparo. Que la sentencia o auto de homologación fue dictado en fecha 12-12-2012, violando expresamente normas de orden público; que en una sana y correcta administración de justicia, esa demanda ad limine litis, no debió ser admitida por violar el orden público y disposiciones expresas en la Ley, de una forma clara, precisa y sin duda procesal alguna, que no necesita de tarifación, experticia o prueba alguna el orden público y la tutela judicial efectiva, como fue la violación de los artículos 06 del Código Civil Venezolano, 410, numeral 08 y 411 del Código de Comercio Venezolano. Que el Juez agraviante no valoró, ni tomó en cuenta la oposición realizada por esta parte mediante escrito en el que solicitó la nulidad de todo lo actuado conforme a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, así como en la promoción de pruebas con anterioridad de un mes a su auto de homologación. Alega que en todo momento se opuso a la prosecución de ese temerario juicio en la forma efímera en que se desarrollaron o continuaron los hechos a partir de tal acto írrito, no convalidado e impugnado por esta parte; que se puede apreciar que el Juez agraviante no valoró dichas pruebas, máxime cuando el propio actor en el último aparte dice “se trasgreden principios constitucionales de orden público” (sic), mencionando en su irreflexiva pretensión la sentencia de la Sala Política Administrativa, de fecha 06-06-2000, expediente Nº 13645, cuya finalidad es de orden público, pues se debe gozar de las formalidades de todo acto solemne y jurídico como lo es lo señalado en el artículo 410, numeral 8 del Código de Comercio. Que por cuanto el debido proceso, el derecho contradictorio, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a su criterio fueron agraviados por el Juez de Municipio, difiere del mismo por medio de la presente acción de revisión constitucional, al haber agotado el procedimiento ordinario donde ejerció apelación, a los fines de poner fin a la lesión procesal que se causa y no proseguir con la violación de las normas de orden público y a disposición expresa de la Ley o el l.I. de la norma. Ofreció como pruebas y solicitó el traslado de las mismas: 1- Sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 2- Sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 3- Las pruebas no valoradas ni oídas, ni apreciadas por el Tribunal del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que dan inicio a la incongruencia negativa, o no exhaustividad de la prueba y su principio procesal de la comunidad de la prueba; 4- El criterio del procesalista J.L.A. que señala “La firma del librador jamás puede omitirse porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieran adquirido” (sic). Solicitó se requirieran los expedientes Nros. 1851-12 llevado por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y Nº 6546-13 del Tribunal Superior Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar y probar que agotó el procedimiento ordinario, para recurrir a esta figura de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, al conculcar el orden público, por no valorar ni apreciar la nulidad absoluta de las letras de cambio no firmadas por el librador, atacadas en su oportunidad legal y procesal, puesto que conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, fue dictada dicha homologación sin valorar y sin oír las defensas ni excepciones opuestas, por el vicio de forma presente en dicho procedimiento, que a su decir, no hace nacer o invalida de pleno derecho las obligaciones que se hubiesen adquirido con la írrita transacción acordada en el embargo de autos. En cuanto al derecho constitucional violentado manifestó que tanto el Juzgado del Municipio Ayacucho y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, violentaron el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su numeral 01. Fundamentó el presente A.C. en los artículos 04, 27, 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 243, 244 y 264 del Código Civil. Anexó recaudos.

Por auto de fecha 01-04-2013, el a quo fijó oportunidad para que la parte solicitante del Amparo consignara copia fotostática certificada del Acta de Embargo de fecha 15-10-2011, levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, advirtiendo que si no lo hiciese dentro del lapso estipulado, la presente acción de amparo se declararía inadmisible.

Al folio 92, diligencia de fecha 23-04-2013, en la que el abogado A.J.R.G., actuando con el carácter de autos, consignó la copia solicitada por el Tribunal y ratificó la solicitud de suspensión de la medida o sentencia ejecutoria ordenada por el Tribunal agraviante.

Decisión dictada en fecha 25-04-2013, en la que el a quo declaró inadmisible la Acción de Amparo propuesta por los ciudadanos Ynyer V.S.O. y Yorlian M.J.S., representados judicialmente por el abogado A.J.R.G., en contra del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 06-05-2013, el abogado A.J.R.G., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada.

Auto dictado en fecha 07-05-2013, en el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado A.J.R.G., actuando con el carácter de autos, en fecha 06-05-2013, contra la decisión dictada en fecha 25-04-2013, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 23-05-2013, habiéndosele dado el curso legal en esa misma fecha.

Estando en término para decidir, el Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta a través de diligencia por la represtación de la parte presuntamente quejosa en fecha seis (06) de mayo de 2013 contra la decisión proferida por el a quo en sede constitucional el veinticinco (25) de abril del año que discurre en la que dictaminó inadmisible la pretensión de tutela constitucional interpuesta contra la homologación impartida el día doce (12) de noviembre de 2012 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial a la transacción alcanzada por las partes en la causa N° 6.546 (Cobro de bolívares – Vía Intimación).

El a quo oyó en el efecto devolutivo la apelación intentada, mediante auto proferido el día siete (07) de mayo de 2013 ordenando la remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, donde previo sorteo, correspondió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013 y fijando lapso para emitir decisión, conforme al precitado artículo 35 ejusdem.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En la decisión recurrida, el a quo constitucional expuso las razones y motivos en cuanto a la acción de amparo propuesta por el presunto agraviado contra el fallo del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, precisando lo siguiente:

… la sentencia de homologación de una transacción suscrita por las partes en un proceso, puede ser atacada en apelación siempre y cuando verse sobre derechos indisponibles o no haya sido realizado por persona capaz; en la presente causa, se observa que los derechos sobre los cuales dispuso el codemandado al momento de acordar los términos de la transacción eran perfectamente disponibles, por cuanto aceptó la deuda contraída , que si bien podrían haber sido atacados los instrumentos cambiarios mediante los cuales adquirió dicha deuda, sólo podía hacerlo durante la sustanciación de la oposición al decreto intimatorio y por el contrario decidió aceptar el pago.

Por una parte la sentencia anteriormente transcrita, también aclara que el medio para atacar la transacción o el medio de auto composición, en caso de que se encuentre viciada, es por la vía de un proceso de nulidad, en el que la parte que cree vulnerados sus derechos podría conseguir que la misma se deje sin efecto; siendo esta la vía ordinaria que poseían los querellantes de autos y no la utilización del extraordinario recurso de amparo, que tal como se ha señalado reiteradamente, no es admisible como sustitutiva de los recursos específicamente arbitrados por el legislador en desarrollo de las normas fundamentales para lograr el propósito que se pretende en autos.

No teniendo la acción de amparo un carácter sustitutivo, y estando previsto en el caso de autos la existencia de normas especiales que alegadas ante la Jurisdicción ordinaria, resuelven la situación planteada y se evidencia que la misma resolución señaló los medios procesales a seguir, garantizando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal en aplicación de múltiples criterios jurisprudenciales que han dejado sentado que la acción de amparo es inadmisible cuando el solicitante tenga la vía ordinaria como en el caso que nos ocupa, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción de amparo por aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

(sic)

MOTIVACIÓN

En el asunto que se examina, la decisión objeto del recurso de apelación ejercido declaró inadmisible la acción de amparo que fuera interpuesta contra el auto proferido por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial el día doce (12) de noviembre de 2012, por el que le impartió homologación al acto de auto composición procesal suscrito entre el codemandado y recurrente en amparo (aquí apelante) ciudadano Yorlian M.J.S.O. y el ciudadano J.G.G.C., endosatario en procuración de la ciudadana B.A.M.

El a quo constitucional, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la pretensión pues consideró que cuando se cuenta o se tienen medios procesales apropiados para atacar en sede ordinaria cualquier transacción o medio de auto composición procesal, lo apropiado es recurrir a la vía ordinaria a través de la apelación, siempre que la misma verse sobre derechos indisponibles o que quien la haya realizado no pueda considerarse persona capaz o lo que es lo mismo, no cuente con la capacidad necesaria, contando también con el recurso de nulidad, para cuando la transacción alcanzada se encuentre viciada de nulidad.

En el fallo objeto de apelación, el a quo en sede constitucional expuso que el amparo no es un medio sustitutivo de los recursos ordinarios señalando que al existir normas procesales en sede ordinaria que permiten atacar la validez o invalidez del acuerdo considerado viciado, lo acertado es agotar la susodicha vía y no recurrir por la vía extraordinaria y excepcional del amparo.

La transacción debe ser vista y depende única y exclusivamente de la manifestación de la voluntad de las partes y dado que así lo convinieron en el juicio originario y principal, lo conducente era homologar el Tribunal de la causa el acuerdo en cuestión, tal como fue hecho, alcanzando tal actuación los efectos de la cosa juzgada, por lo que no puede el recurrente en amparo pretender reabrir nuevamente un proceso al cual de mutuo acuerdo le pusieron fin, ya que de ser así, la transacción alcanzada perdería su naturaleza como forma de extinguir del proceso, quedando siempre en discusión ante posibles desacuerdos posteriores de los intervinientes.

Encuentra este sentenciador de alzada en sede constitucional que la representación del presunto quejoso y apelante en modo alguno ataca la decisión recurrida sino que directamente cuestiona el juzgamiento desplegado por el presunto agraviante en el fallo del que se recurre mediante la vía extraordinaria de amparo, sin señalarle vicio alguno que permita, a quien decide, entrar a revisarlo. Sobre este particular, la Sala Constitucional es clara y ha reiterado en múltiples fallos que el Juzgador de amparo no puede inmiscuirse dentro del estudio y la resolución que haya hecho el juez de instancia por contar este último con autonomía para ello, es así como en decisión N° 29 del 15 de febrero de 2000, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. J.E.C.R., dispuso:

… la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/29-150200-0052.htm)

A la par, se percibe que el recurrente en amparo utiliza este mecanismo extraordinario a manera de tercera instancia de acuerdo a lo visto en las copias certificadas acompañadas, ante lo cual cabe citar decisión de la Sala Constitucional en fallo con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., que señaló:

Igualmente, en fallo n.° 1.550, del 8 de diciembre de 2000 (caso H.M.F.P.), se estableció:

‘...la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de a.c., siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos.’

Al respecto, se destaca igualmente que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que pauta el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que, cuando pronunció el acto de juzgamiento que se impugnó, en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y, con base en la correcta aplicación del derecho e interpretación del contrato en cuestión, declaró con lugar la apelación, en el proceso que, por cumplimiento con contrato, incoó R.M.P.N., por lo cual la Sala considera que el acto jurisdiccional que fue impugnada no infringió el derecho a una tutela judicial eficaz, razón por la que la presente demanda de a.c. resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/2344-181207-07-1616.htm)

Por otra parte, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional en el sentido de que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía que se señale como lesionado o amenazado de violación. (Sent. S. C. Nº 441 del 13-03-2007)

Así, se tiene que en cuanto al primero, el Juez presunto agraviante cumplía como Juez de Instancia en un procedimiento de cobro de bolívares vía procedimiento de intimación. Respecto a la segunda circunstancia, la actuación del Juez presunto agraviante se desarrolló en pleno uso y goce de los poderes que como Juez tiene atribuidos, consistentes en dar trámite a una acción interpuesta por un particular sustentado en normativas legales hasta llegar a una decisión firme en un proceso producto del acuerdo al que llegaron el demandante y el aquí recurrente.

Acerca del tercer extremo, debe reiterarse que existen mecanismos idóneos para defender y restituir el o los derechos que ahora se dicen lesionados.

Con los extremos de procedencia reseñados lo que se busca es evitar que se interpongan amparos con el solo propósito de que se reabra un asunto que ya se ha resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y que, por otra parte, el mecanismo del a.c. no revierta en sucedáneo de las vías existentes, esto es, como si fuese una tercera instancia.

Consecuencia de todo lo reseñado, este Tribunal de alzada en Sede Constitucional considera que no hubo violación al debido proceso del solicitante, ni se demostró que el Juez presunto agraviante hubiese actuado fuera de los límites de su competencia, por lo que el presente amparo resulta inadmisible, confirmándose plenamente lo resuelto por el a quo constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de los ciudadanos Ynyer V.S.O. y Yorlian M.J.S., contra el fallo que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el veinticinco (25) de abril de 2013 que declaró Inadmisible la demanda de amparo aquí recurrida.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira emitida el veinticinco (25) de abril de 2013 que declaró INADMISIBLE el amparo solicitado por los ciudadanos Ynyer V.S.O. y Yorlian M.J.S. a través de su apoderado, contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día doce (12) de noviembre de 2012.

NO HAY condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:15 de la tarde. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. 13-3957

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