Decisión nº 611-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES.

197° Y 148°

San Cristóbal, 09de Noviembre de 2007

Constituido en sede constitucional este Tribunal, recibió siendo las 10 de la mañana día de la presente fecha, del día 08 de noviembre, procedente del juzgado del Municipio Bolívar acción de amparo interpuesta por los ciudadanos M.G., J.Q., E.A. Y L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-13.928.611, 22.643.457, 10.190.488 y 3.063.927 asistido por el abogado A.Y.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 74.495, actuando en su carácter de propietarios y representantes de las Bodegas y Modulos de Mercal identificados como Bodega Mercal Hermanos Gomez, Bodega Mercal Emnanuel, Bodega mercal V.d.C., y Modulo Tipo II Asociación Cooperativa Mixta “ La Seguridad Económica 245, domiciliada en Ureña Estado Táchira, según consta en documentos agregados en los autos a los folios 16 al 67 del expediente.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La acción de amparo fue interpuesta ante el juzgado del Municipio Bolívar quien se declara incompetente por la materia en virtud que el presunto agraviante es el Gerente de la aduana de San Antonio y lo funcionarios del resguardo aduanero, se encuentra que los hechos en virtud de los cuales afirma la quejosa se configuraron las presuntas violaciones de sus derechos constitucionales fueron los siguientes:

“…que desde el de marzo de 2007 el gerente de la Aduana ha venido impartiendo instrucciones a los funcionarios del resguardo aduanero para impedir e paso de los camiones con los productos de mercal hacia la zona de ureña.

Por ello solicita la restituyan los artículos, principios y fundamentos constitucionales, así como declarar nulos de toda nulidad cualquiera de los actos emanados del arbitrio autoritario del citado ciudadano.

Ante tales hechos afirma la quejosa que la Administración Aduanera ha lesionado sus derechos constitucionales enunciando el artículo 7 de la Constitución, el artículo 2, 3, 21,22, 23, 25, 50, 78, 87, 112, 113, 305, del texto constitucional, el artículo 1 de la Ley de Aduanas, el artículo 129 de la Ley de protección al consumidor, los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 15, 16, 17, 22, 23, 25, 28, 29, 30, de la Declaración Universal de los derechos humanos y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 12, 16, 19, 24, 26, 27, 29, 31, 39, 41 de la declaración de los derechos del niño.

II

DE LA COMPETENCIA

La competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario viene dada por la materia sobre la cual versa la violación del derecho constitucional conculcado, tal como señala la sentencia Nº 7 de fecha 02 de febrero del 2000 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso E.M.M., y la sentencia 1033 de 13 de junio de 2001, caso ORGANIZACIÓN FRUTMAR C.A, especial para la Jurisdicción Contencioso Administrativo, considerando que la presunta violación se materializa por las supuestas medidas adoptadas por el Gerente de la Aduana de San A.d.T..

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad preestablecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales, el cual establece:

ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Ahora bien, observa el tribunal que en el caso sub judice, la presunta lesión de los derechos constitucionales de la quejosa se originó por las diferentes medidas adoptadas por el gerente de la aduana de San A.d.T. al impedir el paso de los camiones con productos alimenticios para la zona fronteriza del Municipio P.M.U., ahora bien aun cuando concluye que estas acciones provocaron desabastecimiento y escasez en la zona, así como les impide dotar de productos de alimenticios a la población, todas las pruebas datan de marzo de 2007, así mismo el acta de 23 de octubre de 2007 especifica perfectamente que le fue concedido el paso a los camiones el día 24 de octubre del mismo año, con ello quiere interpreta esta juzgadora que la presunta violación de haber existido ceso, con lo que la acción esta inmersa el la causa de inadmisibilidad del ordinal 1 del artículo 6 de la Ley orgánica de amparo y garantías constitucionales. Y así se declara.

Por otra parte debe enfatizarse a los accionantes de amparo que la mera enunciación de los derechos y normas constitucionales y universales no puede restituirse como tal, es decir, que los amparos como garantías deben resolver hechos y restituir en los derechos para el momento de la violación , no 8 meses mas tarde y menos luego del cese de la presunta violación, así mismo le es permitido a través de la vía del amparo solicitar la nulidad absoluta de los actos pues ello se realiza a través de la vía ordinaria como es el recurso contencioso tributario o el recurso de obtención o carencia según sea el caso.

IV

DECISION

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., M.G., J.Q., E.A. Y L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-13.928.611, 22.643.457, 10.190.488 y 3.063.927 asistido por el abogado A.Y.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 74.495, actuando en su carácter de propietarios y representantes de las Bodegas y Modulos de Mercal identificados como Bodega Mercal Hermanos Gomez, Bodega Mercal Emnanuel, Bodega mercal V.d.C., y Modulo Tipo II Asociación Cooperativa Mixta “ La Seguridad Económica 245, domiciliada en Ureña Estado Táchira. Por haber cesado la presunta violación de los derechos enunciados de conformidad con el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley orgánica de amparo y garantías constituciones . Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los nueve (09) días del mes de noviembre de Dos mil Siete. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficios, Nº 2774-07; 2775-07, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), se publico la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp: 1520

Ana

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