Decisión nº 188 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÒN: 188

JUEZ PONENTE: G.E.G..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

CAUSA N°: 3084-11

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y BENEFICIO DE GANADO PORCINO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: J.M.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.158.943, domiciliado en el Caserío Quebrada Honda, Sector A.E.B., Calle La Cochinera, Casa S/n, del Estado Cojedes.

AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

ACCIONANTE: ABG. M.C.. DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 06 de Octubre de 2010, la ciudadana Abogada M.C., interpone Acción de A.C., mediante escrito contentivo de diez (10) folios útiles, de conformidad con los artículos 1°, 2° 38 y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se observa que se dio cuenta a la Corte en pleno en fecha 06 de Octubre de 2011, designado en la misma fecha como Ponente al abogado G.E.G..

En fecha 07 de Octubre de 2011 se dictó auto ordenando a los fines de que informe a esta alzada el estado actual en que se encuentra la causa signada con el N° 2M-2830-11.

En fecha 07 de Octubre de 2011, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, remite a esta alzada informe detallado de lo solicitado, según oficio N° s/n.

Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c., ejercida en el caso de especie y en tal sentido observa:

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de a.c., interpuesta bajo la modalidad de Habeas Corpus, por el ciudadano A.S., debidamente asistido por los Abogados J.F.A. y S.M.

En atención con el criterio establecido en las Sentencias de fechas 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al haberse intentado la presente acción de amparo tal como lo señala el accionante:

(SIC) “…Es el caso, que fui detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en mi hogar y sitio de trabajo específicamente en el Fundo Copacabana, donde vivo desde hace varios años, ubicado en el sector denominado Copacabana, Jurisdicción del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 17 de Junio del 2.010, en el cual laboro, donde los funcionarios irrumpieron en mi casa, sin orden judicial o visita domiciliaria alguna y procedieron a mi detención sin que mediara orden judicial de aprehensión en mi contra, ni se estuviera cometiendo algún hecho punible, ni fuera citado por algún cuerpo de seguridad del estado, por algún tipo de averiguación donde presuntamente estuviera involucrado o tuviera conocimiento alguno sobre algún hecho, luego de mi detención fui llevado a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, al Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional Bolivariana donde permanecí recluido, hasta que fui trasladado a la ciudad de San C.E.C. y puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

El Ministerio Público me puso a la orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 18 de junio del 2010, siendo trasladado al Palacio de Justicia y vuelto a reingresar al Destacamento 1, del Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en diferentes oportunidades, sin que hasta la presente fecha en la cual presento este escrito, tenga conocimiento del motivo por el cual me encuentro recluido en el antes dicho Centro de Reclusión Preventivo de este Estado.

El Ministerio Público en ningún momento me ha citado, para imponerme de ninguna investigación penal en mi contra, no he sido impuesto de ninguna medida de privación de libertad por ningún Tribunal, ni se me ha informado que pese en mi contra alguna medida privativa de libertad que justifique mi detención en los calabozos de la Policía del Estado Cojedes.

Mi detención además de arbitraria es inconstitucional, por no encontrarme en ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que, no fui sorprendido infraganti en la comisión de algún hecho punible, ni en el momento de cometerse, ni en el que acaba de cometerse, ni siquiera pesa sobre mi alguna orden judicial de aprehensión, no fui perseguido por la autoridad policial, no fui perseguido por alguna víctima, ni por el clamor público, no me ha sido incautado nada que haga presumir la comisión de algún hecho punible.

Estando a la orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según me han informado, desde el 18 de junio del 2010 y siendo trasladado al Palacio de Justicia y vuelto a reingresar al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en diferentes oportunidades, se me han violado flagrantemente todos mis derechos y garantías establecidas en el contenido de los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 7 y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos aplicables en el presente caso todo de conformidad con el artículo 23 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 12, 125, 250 del Código Orgánico procesal Penal, al estar privado de mi libertad en las condiciones antes señaladas, pues ni siquiera mis defensores designados han podido juramentarse y tener acceso a las actas, para ejercer mi defensa…”

Así mismo de conformidad con la Sentencia N° 165 de fecha 13-02-2001, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

…De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar, que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal. En otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en si misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quién se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…

En consecuencia esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del mismo, en razón de señalar que la acción u omisión del derecho lesivo es por parte de un Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y dándole el trámite correspondiente bajo la óptica del Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de a.c. tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.

El accionante fundamenta la acción de amparo de conformidad con los artículos 1°, 2° 38 y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando en el escrito presentado lo siguiente:

(SIC) “…Quien suscribe, ABG. M.C., venezolana, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en éste Acto en Representación de la Defensa Pública Penal Segunda representada por la ABG. OLIS F ARIAS, quien defiende los Derechos e Intereses del ciudadano: J.M.H.M., quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.158.493, suficientemente identificado en la Causa que se le sigue con el N° 2M-2830-10, por la presunta comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y BENEFICIO DE GANADO PORCINO, me dirijo muy respetuosamente y con acatamiento de Ley ocurra de conformidad con los artículos 1°,2°,38 Y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer ACCION DE A.C. contra EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DELA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO

Y DE SU REPRESENTANTE

De conformidad con el numeral 1 ° Y 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a realizar la identificación de la persona agraviada corno: J.M.H.M., quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° ° 16.158.493, con residencia en el Caserío Quebrada Honda, Sector A.E.B., Calle La Cochinera, Casa S/N, San Carlos, Estado Cojedes, quien actualmente se encuentra bajo Medida Judicial Privativa de Libertad, Representado en este acto por la Defensora Pública Penal Sexta ABOGADA M.A.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.763, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando con el poder que me confiere el numeral 11, artículo 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

CAPITULO II

DE LA IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE

De conformidad con el numeral 3° y 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a realizar la identificación del ente agraviante como: EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ubicada en la planta baja de la Sede del Palacio de Justicia, frente a la Plaza B.d.S.C., Estado Cojedes.

CAPITULO III

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS VIOLADOS

De conformidad con el numeral 4 del artículo 18 de la de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como VIOLADOS los artículos 26, 49.8, 51, 255 de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ....

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.

Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Artículo 255: "... Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS

De conformidad con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procedo a narrar los antecedentes que motivan el presente amparo: En fecha 07/10/2011 se encuentra fijada Audiencia Especial para resolver la solicitud de la Defensa Pública Penal de Examen de Medida realizada en fecha 22/09/2011, la cual anexo al presente copia fotostática marcada con la letra "A", así pues, dado que ésta Defensa Pública tiene conocimiento de dicho acto procede a realizar los tramites conducentes a fin de verificar que se realice el efectivo traslado del ciudadano J.M.H.M., pues en anteriores oportunidades el mismo no ha sido trasladado presuntamente por falta de unidades Radio-patrulleras en la Comandancia de la Policía del Estado Cojedes, siendo el caso que familiar del precitado ciudadano (específicamente su hermana ciudadana J.M.) compareció hasta la sede de la Comandancia de Policía del Estado Cojedes, donde fue informada que la Boleta de Traslado del acusado NO SE HABIA RECIBIDO, lo que fue manifestado a la Defensa Pública, razón por la cual se procedió a solicitar COPIA SIMPLE al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de la Boleta de Traslado del ciudadano J.M.H.M., a fin de solventar la situación del mismo y que se realice el efectivo traslado para celebrar la audiencia pautada, solicitud que anexo copia al presente marcada con la letra "B".

Ciudadanos Magistrados, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio fue NEGADA de manera verbal la solicitud de la Defensa Pública de copia simple de la boleta de traslado, aún y cuando fue indicada la URGENCIA DEL CASO, pues dada la problemática existente era necesaria la copia de la boleta y poder requerir al Órgano Policial el efectivo traslado, siendo de igual manera NEGADO. Así pues, dada tal circunstancia la Representación de la Defensa Pública procedió a solicitar información respecto a quién recibió la boleta de traslado en la Comandancia de Policía, a lo que no obtuvimos respuesta efectiva por parte del Secretario del Tribunal, y en virtud de ello se procedió a solicitar la información a la Oficina de Alguacilazgo pues ésta se encuentra encargada de remitir las boletas respectiva, en este caso especifico de traslado, más sin embargo la información aportada una vez verificados los libros respectivos, fue que dicha unidad de Alguacilazgo NO EXISTIAN LAS BOLETAS de las cuales se solicitaba la información, lo cual fue corroborado al realizar la revisión de la causa 2M-2830-10, pues aún y cuando constan las boletas de traslado no es menos cierto que las mismas NUNCA FUERON REMITIDAS A LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, y como consecuencia de dicha OMISION por demás negligente el traslado de mi defendido no podrá ser realizado, por lo que considera quien aquí suscribe que si bien es cierto han existido y existirán problemas para los traslados de aquellas personas que se encuentran privadas de libertad, no es menos cierto que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 es el encargado de tramitar lo conducente para librar oportunamente las boletas al órganos una OMISIÓN INJUSTIFICADA la cual afecta gravemente al ciudadano J.M.H.M., quien tiene UN (01) AÑO Y MAS DE CUATRO (04) MESES PRIVADO DE LIBERTAD sin que hasta la fecha se hubiere celebrado Juicio Oral y Público.

CAPITULO V

DE LAS RAZONES POR LAS CUALES CONSIDERO QUE EL DERECHO

CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO HA SIDO VIOLADO O

LESIONADO

Reitera ésta Defensa que en el caso concreto el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio ° 02, OMITIÓ REMITIR LAS BOLETAS DE TRASLADO A LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, y como consecuencia de dicha OMISION por demás negligente, no podrá realizarse el traslado de mi defendido para la celebración de Audiencia Especial para debatir la solicitud de Revisión de Medida, por lo que considera quien aquí suscribe que si bien es cierto han existido y existirán problemas para los traslados de aquellas personas que se encuentran privadas de libertad, no es menos cierto que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, es el encargado de tramitar lo conducente para librar oportunamente las boletas al órganos policial respectivo, acto éste que NO REALIZÓ, incurriendo a opinión de ésta accionan te en una OMISIÓ INJUSTIFICADA la cual afecta gravemente al ciudadano ]OSE M.H.M., quien tiene UN (01) AÑO Y MAS DE CUATRO (04) MESES PRIVADO DE LIBERTAD sin que hasta la fecha se hubiere celebrado Juicio Oral y Público.

Ciudadanos Magistrados en el presente caso, el presente recurso de amparo se realiza en virtud de la OMISIÓN EN LA REMISIÓ DE LAS BOLETAS DE TRASLADO así como también en la negativa a la solicitud realizada por ésta Defensa de copia de boleta de traslado la cual fue solicitada con la urgencia que ameritaba el caso, dicha omisión y negativa realizada por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, violentando flagrante mente el DERECHO DE PETICIÓ ,inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el 26, y 51 de la Carta Política Fundamental vigente, y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ante LA FALTA DE RESPUESTA OPORTUNA y EFECTIVA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No 02.

Sobre las consideraciones antes señaladas es oportuno destacar que la doctrina y jurisprudencia patria ha establecido que el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirirne un conflicto intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la Constitución, derecho reconocido en tratados internacionales tales como El Pacto de San J.d.C.R. en el artículo 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 14; esto permite inferir que el proceso debido mas allá de ser mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso, asimismo se debe precisar que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra El principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización del recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación. LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA se materializa pues ante el incumplimiento de los Deberes del Juez de decidir ante las peticiones de las partes. Así mismo, se violenta el DEBIDO PROCESO, porque el Estado Social de Derecho es un estado de tutela, cuyo fin se orienta en la tutela de derechos y garantías de los ciudadanos, unos de esos derechos constituyen, tener la garantía que sus peticiones serán decidida, es decir es un derecho humano básico.

Por lo anteriormente expuesto se evidencia claramente que la OMISIÓN POR PARTE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 2, A LA PETICIÓN realizada por la Defensa Pública y a la OMISION EN LA REMISIÓN DE LAS BOLETAS DE TRASLADO DEL CIUDADANO J.M.H.M., lo cual considera ésta Defensa es una trasgresión violenta en forma grave y directa, los derechos indicados anteriormente, por tanto siendo el RECURSO DE AMPARO la única vía procesal idónea para la restitución de los Derechos y garantías constitucionales infringidos.

CAPITULO VI

DEL DERECHO PARA FUNDAMENTAR ESTA ACCION DE AMPARO

ARTICULO DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES:

Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de, los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Artículo 13: La acción de a.c. puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.

Artículo 21: En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales.

CAPITULO VII

PETITORIO

En justa correspondencia con lo antes descrito, SOLICITO que el presente RECURSO DE A.C. sea admitido, tramitado y en defensiva DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi mandante pueda gozar de los DERECHOS VIOLENTADOS Y DENUNCIADOS, a saber pues se ordene al Tribunal de Juicio No 2, que REMITA DE MANERA IN MEDIATA Y URGENTE LAS BOLETAS RESPECTIVAS PARA REALIZAR EL TRASLADO EFECTIVO DEL CIUDADANO J.M.H.M. quien tiene pautada la Celebración de Audiencia Especial para discutir la solicitud de la Defensa de Examen de Medida, en la causa 2M-2830-10 y así reestablecer los derechos violentados a mi representado ciudadano J.M.H.M..

A los fines de que esta d.C. verifique la SITUACIÓN OMISIVA DENUNCIADA, solicito se peticione toda la información necesaria al referido tribunal de Juicio N° 02 sobre la Causa 2M-2830-10.

Es Justicia, que espero recibir en San Carlos, Estado Cojedes, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011)…”

En este aserto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

(Sic) “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la corre spondientes notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”.

Cabe destacar que en fecha 07 de Octubre del 2011, se dictó auto en la cual se acordó Oficiar lo conducente al Juzgado presuntamente agraviante, esto es, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que a la mayor brevedad posible y dada la urgencia del caso, y una vez recibido el oficio correspondiente, informe a esta Corte de Apelaciones el estado en que se encuentra la Causa signada con el alfanumérico 2M-2830-10, seguida en contra del ciudadano J.M.H.M., a fin de resolver sobre las pretendidas violaciones de derechos y garantías Constitucionales, denunciadas por el accionante, en la Causa que cursa por ante dicho Tribunal.

En fecha 07 de Octubre de 2011, se recibió Oficio s/n, emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar contestación a lo solicitado por esta alzada; observa esta instancia que del informe presentado se desprende que: I) La causa signada bajo la nomenclatura 2M-2830-10, seguida en contra del ciudadano J.M.H.M., debidamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS HURTO Y BENEFICIO DE GANADO PORCINO, previsto y sancionado en el artículo149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de J.C.Z.P. y El Estado Venezolano; II) En cuanto si fueron libradas las boletas de traslado del acusado J.M.H.M., al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, a los fines de que comparezca a la celebración de la audiencia Oral especial fijada para resolver la solicitud de la defensa de examen y revisión de la medida al dia 07-10-2011, Si fueron libradas las correspondientes boletas y oficios de traslados. III) En cuanto a la celebración de la audiencia oral y especial, se le informa que mediante información sostenida con el Jefe del Reten del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, manifestó que se estaba conformando la comisión para hacer efectivo el traslado del acusado quien estará presente para horas de la tarde en virtud del término de la distancia; por lo que el tribunal vista la disposición y colaboración de los funcionarios, en hacer efectivo el traslado, difiere el acto para las 5:00 de la tarde del presente dia, para llevar a cabo dicha celebración, dándose todas las partes por notificados.

Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

Es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…

.

En este orden de ideas, el autor R.J.C.G., en la obra “El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela”, año 2001, expone:

…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de a.c. puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…

(p. 236).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

(Negrillas nuestras)

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso J.C.G.P. y F.d.J.M.), señaló:

...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de a.c. debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción

. (Resaltado de esta Alzada)

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del a.c. está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo, y en el presente caso se observa no solo del informe sino de las copias certificadas que efectivamente se libaron las boletas y oficios para el traslado, por lo que la causal de presunta violación cesó y en consecuencia debe declararse inadmisible conforme a lo previsto en el ordinal 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Habiéndose emitido entonces el pronunciamiento correspondiente por parte del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Sala estima que, en el presente caso se configuró sobrevenidamente, la causal de inadmisibilidad prevista en los numeral 1° del artículo 06 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado las presuntas lesiones denunciadas, motivo por el cual es procedente declarar INADMISIBLE la acción de A.C. propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 06 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.C., Defensora Pública del acusado de autos, en virtud de haber cesado las presuntas lesiones denunciadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 06 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal a quien corresponda.

Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Siete (07) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia, 152° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

G.E.G.

PONENTE

SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAÚL SALAZAR

JUEZ JUEZ

LA SECRETARIA

MARLENE REYES ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las________________ horas

LA SECRETARIA

MARLENE REYES ROMERO

CAUSA 3084-11

GEG/SRS/LRS/Noraini

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