Decisión nº UG012008000095 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 17 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UG01-O-2000-000002

ASUNTO : UG01-O-2000-000002

Motivo: A.C.

Agraviante: Juez de Control N° 4 del Circuito Judicial

Penal Del Estado Yaracuy, Abg. Alcy Mayte

Viñales

Agraviados: A.C.M., J.B.

Lezama y N.A.A.

Ponente: Abg. D.S.S.J.

En fecha Veintiuno (21) de marzo de 2000, los ciudadanos A.C.M., J.B. y N.A.A., asistidos de la Abogada G.B. presentan amparo constitucional contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2000 por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo de la Abg. Alcy M.V.. Acompañan en su escrito recaudos que van desde el folio 10 al folio 93.

En la misma fecha se le da entrada en esta Corte de Apelaciones, bajo el N° 0.369/2000, actualmente N° UG01-O-2000-002.

Luego de producidas varias inhibiciones de Jueces Superiores, en fecha 27 de abril de 2000 se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Abg. G.T., Abg. F.B. y Abg. J.Y. quien es designada ponente.

En fecha 04 de mayo de 2000 se dicta decisión mediante la cual se declara inadmisible el Amparo intentado con voto salvado de la Juez F.B..

Apelada dicha decisión, el asunto es remitido al Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo del 2000.

En fecha 09 de febrero del año 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta declara con Lugar el Recurso de Apelación, revoca la decisión y ordena a la Corte de Apelaciones Admitir el A.C..

Recibido el asunto en esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de marzo del 2001, se le da reingreso. Luego de varias inhibiciones se constituye la Corte de Apelaciones en fecha 05 de Marzo de 2003, con los Jueces Abg. C.Z., Abg. L.P. y Abg. M.B. quien es designado ponente.

En fecha 26 de Marzo de 2003, se dicta auto mediante el cual, en cumplimiento de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia SE ADMITE el A.C. intentado y se fija Audiencia Constitucional para el día 08 de Abril de 2003.

En fecha 07 de Abril de 2003, se dicta auto mediante el cual se Acuerda diferir la Audiencia Constitucional por cuanto la Juez Superior Accidental Abg. L.P. es la Juez a cargo del Tribunal de Control N° 4, señalado como agraviante.

En fecha 28 de Septiembre de 2006, se acuerda convocar suplente a los fines de constituir la Corte de Apelaciones.

En fecha 09 de Octubre se deja constancia que en fecha 09 de Abril de 2.007 se incorporó a la Corte el Abg. D.S. en sustitución de la Juez Abg. G.T. a quien el Tribunal Supremo de Justicia acordó su suspensión con goce de sueldo. En la misma fecha se acuerda convocar Suplente a los fines de constituir la Corte de Apelaciones.

En fecha 03 de Diciembre de 2.007, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.S., Abg. J.A. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas.

En fecha 07 de Enero de 2.008, la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, presenta escrito de inhibición y se ordena convocar suplente en el orden correspondiente.

En fecha 09 de Enero de 2.008, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.S.S.J., Abg. Mirnis Mariolis Hernández y Abg. J.A.A., estas dos últimas en su carácter de Jueces Accidentales, designándose como ponente el Abg. D.S.S.J..

En fecha 23 de Enero de 2.008, se fija la Audiencia Constitucional para el día Viernes 08 de Febrero de 2.008, en esa fecha fue diferida dicha audiencia por solicitud de la defensa privada.

En fecha 27 de Febrero de 2.008, se fija nuevamente Audiencia Constitucional para el día Viernes 07 de Marzo de 2.008 a las 09:00 de la mañana, la cual fue diferida por solicitud de la defensa.

En fecha 12 de Marzo de 2008, se fija la Audiencia Constitucional para el día Miércoles 09 de Abril de 2008, a las 10:00 de la mañana.

La Audiencia Constitucional se celebra el día 09 de Abril de 2008, con la presencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Harold D´Alessandro Sisco, los Accionantes A.C.M., J.B. y N.A.A. y los representantes legales Abg. N.D.A., Abg. M.A.B. y Abg. F.H. y el Agraviante Juez de Control N° 4 Abg. J.C.T., el Tribunal emite verbalmente su veredicto y DECLARA INADMISIBLE POR HABER SOBREVENIDO UNA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD, el A.C. intentado por A.C.M., J.B. y N.A.A., asistidos de la Abogada G.B.. El Tribunal se acoge a los cinco días hábiles para publicar los fundamentos de hecho y de derecho.

En Fecha 17 de Abril de 2008, el ponente consigna por secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el amparo solicitado, se observa que el presunto agraviante es el Juzgado de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Alcy M.V., por lo que en consecuencia, como se trata de un presunto gravamen cometido por un tribunal de inferior jerarquía que esta alzada, se DECLARA la competencia de este Despacho Jurisdiccional, conforme al mandato contenido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el Artículo 64 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 20 de Enero del 2000. Caso. E. Mata Millán. Exp. 00-002. Ponente. Dr. J.E.C..

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Los accionantes, ciudadanos A.C.M., J.B. y N.A.A., asistido por la Abg. G.B., ejercen recurso de amparo constitucional contra el auto dictado en fecha 15 de Marzo del 2.000 por el Tribunal de Control N° 4, donde resuelve que no esta prescrita la acción penal en los delitos de Uso y Aprovechamiento de Acto Falso y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y la Orden de Abril el Juicio Oral y Público, contra los recurrentes.

Alegan que se les infringieron los siguientes derechos:

  1. - Derechos Constitucionales a la Seguridad Jurídica, contemplados en los artículos 2 y3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - Derecho Constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una Justicia Imparcial, Idónea, Transparente, Responsable.

  3. - Derecho Constitucional por mandato del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que la justicia sea transparente, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.

  4. - Derecho Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Debido Proceso en sus numerales 1, 3, 6, 7 y 8 que se refiere:

- A la defensa.

- Toda persona tiene derecho a no ser sancionada por Actos u Omisiones que no fueron previstos como delitos.

- Ninguna persona pueda ser sometida a juicio por los mismos hechos, por los cuales hubiere sido juzgado anteriormente.

-Toda persona pueda solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión.

Solicitan se restablezcan inmediatamente las situaciones jurídicas subjetivas infringidas, así como el orden jurídico violado.

Sea declarado nulo de nulidad absoluta por inconstitucional y sin ningún efecto, el auto dictado en fecha 15-03-2.000 por la Juez de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Que se ordene al Ministerio Público, que se abstenga en lo sucesivo de intentar una nueva acusación contra los agraviados. Asimismo solicitan que sea admitido y se declare con lugar la presente acción de amparo.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Público en su informe presentado en fecha 15 de Abril de 2008 señaló: “… Que esta Acción de A.C., también puede ser considerada como un medio judicial breve y expedito que protege los derechos fundamentales que la Constitución de la República reconoce y opera sólo cuando se dan las circunstancias establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley que rige en la materia …”. Por lo que en consecuencia solicita se declare PROCEDENTE la Acción de Amparo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Presente solicitud de amparo constitucional fue admitida en fecha 26 de Marzo del 2003, en cumplimiento a la DECISION DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 09 de febrero de 2001, con ponencia de Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la que se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos N.A. ANZOLA, J.B. LEZAMA Y A.C.M. DE BERALDINELLI, y revocó decisión dictada por la Corte de Apelaciones Accidental de fecha 16 de mayo del 2000 conformada por los Abg. C.Z., M.A.B. y L.P. y en consecuencia ORDENO a éste cuerpo colegiado, ADMITIR LA SOLICITUD DE A.C.. Admitida como fue la misma, el día 26 de marzo de 2003, tal como se evidencia de auto que cursa al folio 541 de la pieza Nº 3, del expediente signado UG01-O-2000-000002, y luego de múltiples intentos para la constitución de la presente corte (Accidental), fue el día 09 de Enero de 2008, cuando en efecto quedó constituida por el Abg. D.S. (ponente) y las profesionales del derecho J.A. y MIRNIS HERNANDEZ, donde el día 09 de Abril de 2008 se celebró la Audiencia haciendo las partes sus respectivos alegatos. Este cuerpo colegiado para decidir observa lo siguiente: Que la acción de amparo fue presentada en fecha 21 de Marzo del 2003, motivado a que la Jueza de Control Nº 4, Abg. ALCY VIÑALES, en auto de fecha 15 de marzo de 2000, resuelve: a) No esta prescrita la acción penal en los delitos USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, y b) ordenó la apertura a juicio oral y publico contra los recurrentes antes identificados, con base a ello señalan como derechos infringidos los siguientes: 1°) Seguridad Jurídica, 2°) Tutela Judicial Efectiva, 3°) La Transparencia de la Justicia y 4°) El Debido Proceso, relativo al derecho a la defensa, el derecho a ser oído por un tribunal imparcial; el derecho que tienen las personas a no ser sancionadas por actos u omisiones previstos como delitos. Así mismo los accionante Abg. N.D. y Abg. M.A.B. ratificaron el A.C. presentado por la Dra. G.B.. Analizado minuciosamente, la DECISION DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 09 de febrero de 2001, con ponencia de Magistrado IVAN RINCON URDANETA, se constata que la misma estudia pormenorizadamente lo atinente a la admisión del recurso señalando en su decisión en el presente caso los quejosos solo podían restablecer la violación de los derechos fundamentales alegadas a través de este medio (como lo es el amparo) de la misma manera indica que es obligación de todos los jueces de la Republica velar por la integridad y cumplimiento de las disposiciones de la Carta Magna en el ámbito de su competencia, por lo que el juez constitucional que conoció de la acción ejercida, ha debido entrar a conocer de la misma, motivo por el cual el fallo apelado debe ser revocado y Así Se Declara. Y en su dispositiva establece: que por ser considerada de orden público, no puede ser ignorada por el juzgador, razón por la cual 1.-) declara con lugar el recurso de apelación intentado por los accionantes, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal de fecha 16 de Mayo del 2000. 2.-) revoca la decisión apelada dictada por la referida corte de apelaciones de este circuito, de fecha 16 de mayo de 2000 y 3.-) ordena a la corte de apelaciones accidental de éste circuito ADMITIR LA ACCION DE AMPARO interpuesta por los ciudadanos N.A. ANZOLA, J.B. LEZAMA Y A.C.M. DE BERALDINELLI, en contra del auto dictado por el Juzgado de Control Nº 4 de fecha 17 de marzo del año 2000.

De la sentencia anteriormente señalada y parcialmente transcrita, se pudo constatar que, la declaratoria con lugar del recurso de apelación, fue motivado a que los apelantes para ese momento, solo podían restablecer los derechos denunciados a través de la vía de amparo; que la decisión del Magistrado Iván Rincón Urdaneta ordenó la Admisión de la solicitud.

Ahora bien, en este orden cabe resaltar, que el amparo constitucional se trata de una acción de carácter especialísimo, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante de manera directa, inmediata y flagrante de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces idóneas y operantes.

El caso que nos ocupa, debe igualmente destacarse que, la acción de amparo procede en la medida de que la vulneración y amenaza de vulneración de los derechos constitucional sea directa inmediata cierta y flagrante cuando no existían vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional; salvo existiendo la vía ordinaria preestablecida la misma no sea idónea, expedita y breve, es lo que se conoce en doctrina reafirmado por la Sala Constitucional, como el carácter sucedáneo de la acción de amparo constitucional.

En el caso sub judice, de la revisión del Sistema Juris 2000, y de las actuaciones que cursan en el asunto Nº UK01-P-2000-000014, se desprende que se inició JUICIO ORAL Y PUBLICO, el día veintiséis (26) de Febrero del dos mil siete (2007), por ante el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Juicio Unipersonal, incoado a los ciudadanos A.C.M. ESPINOZA, J.M.B.L. y N.A.A.O., en el marco de la celebración del Juicio en referencia, los defensores de los accionantes invocan la nulidad de la acusación y la prescripción de la acción, contestada por el Ministerio Público la excepción opuesta por la defensa, audiencia que es suspendida por la juez para el día 05 de marzo de 2007, motivado a lo voluminoso del expediente y a lo avanzado de la hora. El día 05 de Marzo de 2007, la juzgadora hace un resumen de la audiencia celebrada el día 26-02-2007, y se pronunció en torno a la prescripción en los siguientes términos: “… este tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta, contenida en los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la defensa del acusado N.A.A.O.. PRESCRIPCIÓN : Aun cuando la prescripción es materia de orden público, considera necesario este tribunal acogerse al criterio reiterado de la jurisprudencia, entre la que cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Penal, Ponente Miriam Morandi Mijares, de fecha 21-03-2006, Expediente C03-0395, No.97, la cual indica en su contenido, que debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues es previo e indefectible para la calificación jurídica y esto solo puede surgir con la debida motivación judicial a través del análisis y comparación de las pruebas; por lo tanto, en razón de la complejidad del caso y lo extenso del expediente, lo ajustado a derecho es continuar con el debate y proceder a la recepción de pruebas, a los fines de determinar como punto previo la procedencia de la prescripción solicitada. Las solicitudes o excepciones distintas a las anteriores planteadas por la Defensa, serán decididas como incidencias previas conjuntamente con la definitiva.

En este orden de ideas, el día 07 de Marzo de 2007, la A Quo, que celebró el Juicio Unipersonal, en la dispositiva DECLARO SIN LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN planteada por la Defensa de los acusados A.C.M. ESPINOZA, J.M.B.L. y N.A.A.O. y por consiguiente SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a las consideraciones previamente establecidas, dada las circunstancias y el tiempo trascurrido desde que fue dictada la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenaba la admisión de la solicitud de la presente acción de amparo, se hace pertinente analizar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y así se tiene que dichas causales están previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

-Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres..

- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

- Cuando se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

- En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.

- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

De todo lo antes explanado, y habiéndose celebrado el juicio oral y público por el Tribunal de Juicio Nº 1, de éste Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia en expediente Nº UK01- P-2000-000014, relacionado con los ciudadanos A.C.M. ESPINOZA, J.M.B.L. y N.A.A.O., hoy accionantes en amparo en esta causa, en donde la A Quo que presidió el Tribunal Unipersonal, se pronunció sobre lo solicitado por la defensa y resolvió bajo su criterio lo relativo a la prescripción de la acción penal, que constituye en esencia la pretensión de los accionantes, es decir que por esta vía este Tribunal Constitucional sea considerada y así sea decidida, declarando con lugar esta acción, de lo señalado anteriormente se evidencia que deviene una CAUSAL DE INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, en consecuencia, esta alzada, actuando como Tribunal Constitucional necesariamente debe DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siguiendo los más recientes criterios jurisprudenciales de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la figura de la inadmisibilidad sobrevenida, que se refiere a la cesación de la violación o amenaza de algún derecho constitucional, de modo que para ejercerse la pretensión constitucional, deben darse dos requisitos: la lesión o amenaza debe existir y no haber cesado, pudiendo devenir que durante el trámite del proceso, en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad también sobrevenida del amparo constitucional, (sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15/03/2003 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Ahora bien, en el caso bajo estudio se comprobó de manera cierta la cesación de los derechos denunciados como conculcados, ya que la amenaza de violación existía al momento de ejercitarse la pretensión constitucional, pero que con el transcurso del tiempo y dentro del marco de la celebración del Juicio Oral y Público, se produjo el cese en forma sobrevenida de la lesión, al haberse pronunciado la juez de Juicio en torno a la Prescripción de la acción Penal, en la causa UK01-P-2000-000014, seguida a los ciudadanos A.C.M. ESPINOZA, J.M.B.L. y N.A.A.O., tal como quedó expresamente establecido supra, lo que ha producido también en forma sobrevenida, la inadmisibilidad de esta acción de amparo.

En tal sentido, siendo la cesación de la lesión una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, es por lo que esta Corte debe declarar, en el caso en marras sobrevino una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. En fuerza de todos los razonamientos expuestos este Tribunal colegiado actuando como Tribunal Constitucional en sede concluye que el presente A.C. resulta INADMISIBLE, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE POR HABER SOBREVENIDO UNA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD, la presente acción de A.C. intentado por la Abg. G.B. en representación de los ciudadanos A.C.M. ESPINOZA, J.M.B.L. y N.A.A.O. y ratificado en sala el día 09 de Abril de 2008, por los Representantes legales de los accionantes Abg. N.D. y Abg. M.B., contra el auto dictado en fecha 15 de Marzo del 2.000 por el Tribunal de Control N° 4. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal identificado como agraviante. Déjese correr el lapso para interponer recurso de apelación contra la presente decisión.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los diecisiete (17) días del Mes de A. delD.M.O. (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. D.S.S.J.

Juez Superior Presidente

(Ponente)

Abg. J.A.A.A.. Mirnis Mariolis Hernández

Juez Superior Accidental Juez Superior Accidental

Abg. O.O.P.

Secretaria

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