Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil LA CAMBUSA C.A., inscrita en fecha 19.05.2005 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 3, Tomo 24-A y domiciliada en la calle La Marina, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogada L.L.T., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.881.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos L.M.I. y L.M.I., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.195.568 y 21.802.145, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: del ciudadano L.M.I., el abogado L.R.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.501 y de la ciudadana L.M.I., el abogado L.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.695.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente acción de A.C. interpuesta por la abogada L.L.T., apoderada judicial de la sociedad mercantil LA CAMBUSA C.A. en contra de los ciudadanos L.M.I. y L.M.I., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 06.09.2011 (f. 25) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) del Estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 06.09.2011 (f. 27), se le dio entrada por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 07.09.2011 (f. 28 al 33), se declaró de oficio su incompetencia por la materia y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera del presente auto; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    En fecha 09.09.2011 (f. 35), fue recibida para su distribución por ante éste Tribunal, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Juzgado, quien en fecha 12.09.2011 (vto. f. 35) le dio la entrada y le asignó la numeración correspondiente.

    Por auto de fecha 13.09.2011 (f. 36 y 37), en aplicación del numeral 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exhortó a la parte querellante para que corrigiera los defectos u omisiones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constara en el expediente su notificación, advirtiéndosele que si no lo hiciere, la acción sería declarada inadmisible; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.

    En fecha 14.09.2011 (f. 39), compareció la apoderada judicial de la parte querellante y mediante diligencia consignó copia certificada del documento de compra de los derechos sobre el inmueble ocupado por su representado por parte de su representante legal, ciudadano F.D.P..

    En fecha 14.09.2011 (f. 47), compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte accionante.

    En fecha 15.09.2011 (f. 49 y 50), compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual corrigió los defectos y omisiones señalados por el Tribunal.

    Por auto de fecha 20.09.2011 (f. 51 al 55), se aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se admitió a sustanciación la presente acción de a.c. y se fijó las 11:00 de la mañana, del tercer (3°) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación de los querellados, así como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Por auto de fecha 29.09.2011 (f. 58), se ordenó librar boletas de notificación a la parte presuntamente agraviante, así como al Fiscal del Ministerio Público; siendo libradas en esa misma fecha.

    En fecha 06.10.2011 (f. 62), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 28.10.2011 (f. 64), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano L.M.I..

    En fecha 31.10.2011 (f. 66), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana L.M.I..

    Por auto de fecha 31.10.2011 (f. 68), se le aclaró a las partes que en cumplimiento a lo pauto en el auto de admisión de fecha 20.09.2011, la celebración de la audiencia oral se llevaría a cabo el día jueves 03.11.2011, a las 11:00 de la mañana.

    En fecha 03.11.2011 (f. 69 al 76), tuvo lugar la audiencia pública constitucional, compareciendo a la misma la apoderada judicial de la parte querellante, y los ciudadanos L.M.I.I. y L.M.I.C., parte presuntamente agraviante. Asimismo, se le aclaró a las partes que una vez constara en autos las respuestas a la información solicitada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, así como al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la audiencia se reanudaría a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a las 11:00 de la mañana, todo lo cual se precisaría mediante auto expreso; siendo librados los oficios correspondientes en esa misma fecha.

    En fecha 21.11.2011 (vto. f. 170), se agregó a los autos el oficio N° 0970-13.236 de fecha 10.11.2011 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 23.11.2011 (f. 230), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se ratificara el oficio librado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 24.11.2011 (f. 233), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 24.11.2011 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 24.11.2011 (f. 2), se ordenó ratificar el contenido del oficio N° 22.977-11 de fecha 03.11.2011 dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 07.12.2011 (vto. f. 6), se agregó a los autos el oficio N° 2662 de fecha 06.12.2011 emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 09.12.2011 (f. 7), se ordenó ratificar el contenido de las comunicaciones Nros. 22.977-11 y 23.051-11 de fecha 03.11.2011 y 24.11.2011, respectivamente, dirigidas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; asimismo, se ordenó remitir copia de la comunicación que a tal efecto se ordena librar, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado; siendo librado los oficios en esa misma fecha.

    En fecha 29.02.2012 (vto. f. 14), se agregó a los autos el oficio N° 000355 de fecha 28.02.2012 emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 06.03.2012 (f. 16 y 17), se advirtió a las partes que a las 11:00 de la mañana, del tercer (3°) día hábil a que constara en autos la ultima notificación de todos los involucrados e intervinientes en este proceso, así como del Fiscal del Ministerio Público, se reanudaría la audiencia constitucional celebrada el día 03.11.2011, con el fin de realizar el pronunciamiento de la parte dispositiva; siendo librados las correspondientes boletas en esa misma fecha.

    En fecha 15.03.2012 (f. 22), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano L.M.I..

    En fecha 15.05.2012 (f. 24), compareció el ciudadano L.M.I., debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado L.R.P..

    En fecha 01.06.2012 (f. 27), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 02.07.2012 (f. 29), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.

    En fecha 17.10.2012 (f. 31), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana L.M.I..

    En fecha 22.10.2012 (f. 33 y 34), tuvo lugar el pronunciamiento de la parte dispositiva de la audiencia pública constitucional, compareciendo al mismo solo el abogado L.A.A., apoderado judicial de la ciudadana L.M.I..

    Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el fallo completo, el Tribunal lo pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    COMPETENCIA.-

    Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

    En atención a la norma transcrita, se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del Tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid. sentencia del 20.01.2000 caso: E.M.M.).

    En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida éste Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de a.c.. Y así se decide.

    Ahora bien, como fundamentos fácticos sostuvo la abogada L.L., apoderada judicial de la sociedad mercantil LA CAMBUSA C.A. la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    - que su representada ha venido desarrollando desde su constitución su actividad comercial en el área de Restaurant el cual es su objeto principal, en forma normal y cumpliendo con todas las normativas legales, en un local que en principio le fuera arrendado en fecha 26 de mayo del 2005, según contrato de arrendamiento que anexa, habiendo cancelado a la arrendadora los cánones de arrendamiento correspondientes;

    - que al vencimiento del contrato, en fecha 31 de marzo del 2006, el ciudadano F.D.P., quien es el accionista mayoritario y representante legal de la empresa LA CAMBUSA C.A., en fecha 31 de marzo del 2006, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, asentado bajo el N° 45, Tomo 28, que anexa igualmente, adquirió los derechos y acciones que correspondían al menor F.A.I.L., como heredero de la sucesión IMITOLA IBARRA, representado por su madre la ciudadana YUSAMARY C.L.F., previa autorización emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 23 de marzo del 2006, que cursa al expediente N° J2-B-1709-05 en cuyo documento el ciudadano Notario Público deja constancia expresa que tuvo a su vista dicha autorización por lo que se procedió a efectuar el traspaso correspondiente en los términos acordados por el Tribunal en cuestión, habiendo en consecuencia adquirido legalmente el representante de la empresa LA CAMBUSA C.A., los derechos y acciones mencionados sobre el terreno y las bienhechurias donde funciona su representada;

    - que posteriormente de manera esporádica desde aproximadamente el 2007, y ahora de manera persistente, los ciudadanos que hoy pudieron identificar como L.M.I. y L.M.I., han acudido al local donde funciona su representada y de manera agresiva y violenta han efectuado reclamos al ciudadano F.D.P., representante legal de la empresa pretendiendo tener derechos sobre el terreno, las bienhechurias y la empresa, y solicitando altas sumas de dinero diciendo ser herederos de la sucesión;

    - que en todas las oportunidades se les ha solicitado demuestren su cualidad de herederos bien con la declaración sucesoral ante el SENIAT, o una declaración de herederos universales y en ningún momento han presentado documento alguno que acredite su cualidad de herederos, siendo el caso que el día sábado pasado 03 de septiembre acudieron nuevamente de forma agresiva, pidiendo la cantidad de 300.000 bolívares por las bienhechurias, incluso el ciudadano M.I. tomó un cuchillo con intenciones de agredir, en presencia de clientes del restaurant y de los trabajadores del mismo, se hizo presente en el lugar por llamada que le hiciera el ciudadano F.D.P. al llegar encontró a estos ciudadanos agresivos, ofendiendo tanto a los ciudadanos F.D.P. como a su esposa y a ella personalmente cuando en vista de que insistían en que les entregaran 300.000,00 bolívares, le indicó que antes que nada era necesario que demostraran su cualidad de herederos mediante la declaración sucesoral ya que si tenían tal cualidad y se llegaba a un acuerdo era necesaria la presentación de la planilla sucesoral para suscribir cualquier documento ante la Notaría, esto los violentó aun mas amenazaron con violentar el restaurant, sacaron del restaurant a los clientes que se encontraban comiendo en el mismo, y solo se pudo cerrar el restaurant luego que estos ciudadanos decidieron marcharse no sin antes amenazar que regresarían;

    - que en efecto el día lunes 5 de septiembre, a solo un (1) día de la situación antes planteada se presentaron nuevamente a la una de la tarde de manera muy agresiva y ofensiva y levantaron a todos los clientes que se encontraban en ese momento en el restaurant a lo que el ciudadano F.D.P. se vio obligado a llamar a los funcionarios policiales y a la Guardia Nacional quienes se hicieron presente en el lugar, pero les informaron que ellos no podían tomar ninguna acción en contra de estos ciudadanos a pesar de que se encontraban en plena acción delictiva de invasión prevista y sancionada en el Código Penal Vigente, de que el ciudadano F.D.P. mostró los documentos que acreditan que su representada se encuentra legalmente ocupando el lugar, sin que estos presentaran documento alguno que acreditara los derechos que dicen tener, actuando de manera totalmente arbitraria fuera de la ley, gritando que ellos no iban ante un Juez por que eran basura y se enteraron en ese momento de sus nombres y número de cédula por que se los pidieron a los funcionarios que se encontraban presente y quienes se marcharon dejándonos totalmente indefensos y desamparados antes las acciones y conducta evidentemente agresiva e ilegal por parte de los ciudadanos mencionados, teniendo que esperar hasta las 4 de la tarde, para cerrar el local hora en que decidieron marcharse con la amenaza de regresar en vista de que las autoridades no actuaron en defensa de los derechos de su representada, de los trabajadores de la empresa y del representante legal de la misma y su esposa que labora igualmente en la empresa, quienes se han visto impedido por dos (2) días en forma consecutiva de trabajar y sometidos al escarnio público cuando es bien conocido en la zona que el ciudadano F.D.P. es persona de reconocida honestidad y forma parte de la Comisión Promotora de Asociados Comerciantes, Empresarios y Profesionales del Municipio Marcano siendo declarado en acto celebrado el día 8 de agosto con presencia del ciudadano General Mata Figueroa hijo adoptivo de Juangriego;

    - que siendo que los ciudadanos agresores antes identificados de manera ilegal y arbitraria sin demostrar en ningún momento los derechos que pretenden tener, han violentado el derecho al trabajo de once (11) trabajadores de la empresa, incluido el ciudadano F.D.P. y su esposa la ciudadana B.D.P., impidiendo las laborales normales de la empresa y agrediendo en la forma que lo han venido haciendo a los clientes del restaurant levantándolos de las mesas mientras estaban comiendo y retirándolos del lugar, causando daños y perjuicios tanto a la empresa como a los trabajadores ya que en las dos oportunidades muchos de los clientes se retiraron sin pagar y pretendiendo que la empresa LA CAMBUSA C.A. que no se encuentra incluida en ningún derecho sucesoral que pudieran pretender los agresores, aun cuando estos llegasen a demostrar su cualidad de herederos que no entienden de ser así por que no lo han hecho, cierre y deje desamparados a todos los trabajadores, es por que aunado al hecho de las amenazas que han venido cumpliendo de regresar nuevamente con la misma conducta y realizando las mismas acciones arbitrarias, paralizando la empresa es por lo que acude ante esta competente autoridad y de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea restablecida la situación jurídica infringida y se acuerde en a.c. en beneficio de su representada, la empresa LA CAMBUSA C.A. y en contra de los ciudadanos L.M.I. y L.M.I. por violación de los derechos laborales de todos los trabajadores de la empresa y los derechos económicos de su representada la sociedad de comercio LA CAMBUSA C.A.

    De la misma forma procedió la abogada L.L., apoderada judicial de la parte querellante, sociedad mercantil LA CAMBUSA C.A. durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 03.11.2011 a manifestar lo siguiente:

    - que la presente solicitud de a.c. la efectuó en nombre de su representada, la empresa LA CAMBUSA C.A. por violación al derecho constitucional a ejercer su actividad económica consagrado en el artículo 112 de nuestra Constitución Nacional y subsidiariamente en derecho de los trabajadores amparados en los artículos 87 y 89 de nuestra Constitución Nacional violentados por los ciudadanos L.M.I. y L.M.I.;

    - que el día 03.09.2011 los mencionados ciudadanos en horas del medio día se hicieron presente en la sede de la empresa que funciona como un restaurant y de manera arbitraria, agresiva y violenta irrumpieron en el mismo levantando a las personas que estaban comiendo vociferándole al representante de la empresa señor F.D.P. que era un ladrón y que no iban a permitir que siguieran beneficiándose de algo que le pertenecía e ingresaron al interior de la cocina, el ciudadano L.M.I. tomo un cuchillo y amenazó al señor F.D.P. alegando que allí podría ocurrir cualquier cosa en vista de que ellos le pedían al representante de la empresa en principio la suma de 300.000 bolívares y luego de 500.000 bolívares porque ellos dicen ser herederos y propietarios del local y de la empresa;

    - que la ciudadana L.M.I. amenazó con quemar el restaurant e igualmente amenazó de muerte al señor F.D.P.;

    - que ella se hizo presente en el lugar por llamada que le hicieran y trató de calmar y hablar con estas personas planteándoles al igual que al señor F.D.P. que se si consideraban con algún derecho en primer lugar, no era la manera adecuada y segundo, de ser herederos les solicitó les presentara la declaración sucesoral, ya que de ser así no habría inconvenientes en llegar a un acuerdo en virtud de que el mismo de suscribirse ante una notaria o ante un registro público la misma sería necesaria, a lo que adujeron que no iban a firmar nada en ningún lado y hasta la fecha no han presentado documento alguno que acrediten el derecho que dicen tener, por lo que su representada ni el señor F.D.P. podrían efectuar pago alguno sin antes determinar el derecho que dicen tener estas personas; y

    - que la situación se repitió el día lunes 05 y ameritó la presencia de funcionarios policiales y de la guardia nacional por lo que para salvaguardar la integridad de los dueños del restaurant, trabajadores y clientes, el mismo permaneció cerrado durante una semana ya que permanecían apostados cerca del lugar y continua su funcionamiento debido a una medida de protección dictada por la Fiscalía del Ministerio Publico en beneficio del señor F.D.P. evitando que estos se acerquen a la empresa que no tiene nada que ver con la sucesión a la que dicen pertenecer en virtud de lo cual y temiendo que la situación se repita, insiste en que se acuerde el a.c. solicitado con los correspondiente pronunciamientos de ley.

    En cuanto a la parte presuntamente agraviante éstos manifestaron en la audiencia pública y oral por medio de su abogado asistente lo siguiente:

    - que rechazaban, negaban y contradecían los hechos invocados en el libelo de la acción de amparo y lo expresado en esta audiencia por ser inciertos y no ocurrir los mismos en la forma especificada, ya que como podría observar el Tribunal un pequeño detalle unos de los presuntos agraviantes el ciudadano L.I. tiene su condición de minusválido ¿como podría entonces tomar un cuchillo y agredir al señor F.D.P.?;

    - que realmente lo que sucede es que la empresa mercantil La Cabaña inscrita bajo el N° 529 tomo I, adicional 10 del año 1994, es la propietaria única y exclusiva del inmueble ocupado ilegítimamente por la empresa LA CAMBUSA C.A., ya que los socios únicos de esta empresa en este caso el señor C.A.I.P. quien falleció en la ciudad de S.M., Colombia dejando como herederos a L.I., F.A.I. -menor edad éste- y L.M.I., siendo pues estas personas mencionadas herederos únicos que conforman el acervo hereditario de la sucesión IMITOLA PINTO formado éste por las acciones de la compañía antes citada INVERSIONES LA CABAÑA C.A. no existía ni existe ninguna representación legal a no ser la de ésta sucesión quienes podrían dar contrato de arrendamiento a la empresa supuestamente agraviada, valiéndose pues ésta conjuntamente con su representante legal de un artilugio, forjando un contrato de arrendamiento donde una ciudadana que nada tiene que ver con la sucesión, de nombre D.V. aparece como arrendadora del inmueble que hoy ocupa LA CAMBUSA C.A.;

    - que cuando sus representados o asistidos en este acto pretendieron arreglar la situación con el señor F.D.P. siempre aludía que el había comprado todos los derechos y acciones de propiedad de la sucesión sobre esa bienhechuría esgrimiendo un documento en el cual el menor F.A.I. le vende a través de su representante o progenitora los derechos que éste tenía en la sucesión, supuestamente aprobado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, siendo impugnada esta venta por ante el mismo Circuito Judicial por menoscabar los derechos del niño en la venta que se dice tiene el señor F.D.P.;

    - que lógicamente que de ser cierta esa venta la misma versa sobre derechos sucesorales de manera general no discriminatorios, entendiéndose entonces que en dicha venta comprendería parte de los derechos de sucesión que tendría ese menor en la acciones que conforman el capital social de la empresa INVERSIONES LAS CABAÑA, más no del activo de la empresa que son completamente distintos;

    - que en otro orden de ideas, en la plena seguridad de la falta de los medios probatorios sobre los hechos denunciados en esta audiencia, la misma debe ser declarada inadmisible y temeraria, asimismo la hoy accionante pretende con este amparo constituir elementos igualmente de pruebas en una acción de características similares, palabras menos palabras mas, expresadas en el libelo de la demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, signado con el N° 24.526 donde se reclama indemnización de daños y perjuicios por las mismas razones de hecho y circunstancia esgrimidos en esta audiencia lo cual demostrará;

    - que igualmente la presunta agraviada esta siendo investigada por una acción penal llevada al efecto por ante la Fiscalía Tercera de este Estado expediente N° 6564 en donde se determinará realmente las responsabilidades civiles en la tramoya o fraude documental en el que ha incurrido el señor F.D.P. y todas aquellas personas involucradas en los hechos; y

    - que adicionalmente, no evidencia ni demuestra la reclamante en a.c., los hechos de su acción ni los fundamentos de la misma y más aún, si lo que busca es la continuidad de sus labores, ella misma lo ha referido en esta audiencia que continúan trabajando en razón de la orden impartida por ante la Fiscalía Superior del Ministerio, razones más que suficiente para declarar la acción de amparo inadmisible por ser temeraria.

    Se desprende asimismo, que éste Tribunal en fecha 22.10.2012 pronunció al tercer (3°) día hábil siguiente a que constó en el expediente la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público la parte dispositiva, tal como se evidencia del acta cursante a los folios 33 y 34 de la segunda pieza del presente expediente a través de la cual se declaró terminada la presente acción de a.c..

    CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.-

    Sobre el abandono del tramite resulta importante señalar que la Sala Constitucional en fallo reciente destacó que el mismo opera pasados seis (6) meses contados a partir de la ultima actuación procesal valida dentro del desarrollo de la acción de a.c., cuyas etapas o ítems procesales se encuentran claramente determinados en la sentencia que marcó pautas en esta clase de procesos, como lo es, la del caso J.A.M. N° 7 dictada el 1 de febrero de 2000, emitida por la Sala Constitucional. En este sentido así se expresó la Sala en fallo de reciente data, como lo es el N° 898 del 27 de junio del 2012, dictado en el expediente N° 11-1240, a saber:

    ….En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

    (...)

    Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

    (...)

    La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, en cuanto a las actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional y que revelen al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada, la Sala en sentencia núm. 734/2010, señaló lo siguiente:

    Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N° 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: I.G. y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N° 1152/2002 del 5 de junio, caso: S.L.S.; SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N° 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: L.E.R.C.). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N° 414/2003 del 27 de febrero, caso: R.A.P.G.); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N° 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras.

    Por otra parte, también se ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso; entre otras: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA)); la solicitud de copias –simples o certificadas- (SSC N° 162/2003 del 13 de febrero, caso: J.M.M.; SSC N° 249/2003 del 20 de febrero, caso: R.H.C. y otros); cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (SSC Nº 1534/2003 del 9 de junio, caso: G.C.S. y M.D. de Castillo); pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (vid.SSC Nº 2004 /2007 del 26 de octubre, caso: M.J.P.R.).

    Por su parte, la doctrina patria y extranjera, e incluso la misma jurisprudencia extranjera emanada de Tribunales Constitucionales, al abordar la figura similar al abandono del trámite en las acciones de amparo, han señalado que el interés de quien demanda la tutela se manifiesta a través de actividades idóneas, las cuales son aquellas que resultan ser adecuadas a la etapa procesal en que se realizan y aptas para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (análisis coincidentes de E.C., H.A., R.H.L.R. –El decaimiento de la acción en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Venezolana- y otros; también puede señalarse como doctrina la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de este país, SSPA del 1 de abril de 1965; SSCC del 31 de mayo de 1989), y resultan inútiles todas aquellas que no tengan por objeto la prosecución de la causa, ya que carecen de completa utilidad y eficacia. En este marco, se ha señalado que no todos los actos tienen influencia en el desarrollo del juicio; así, por ejemplo, la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (Rafael O.O., Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos); la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir.

    De los señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, la Sala estima que, en efecto, el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma (vid. SSC N° 7/2000 del 1 de febrero, caso: J.A.M.).

    (…)

    La Sala considera importante destacar que la señalización de las fases del procedimiento de amparo reseñado en el presente fallo, sólo se realizó con fines ilustrativos, por lo que el cómputo de los seis meses (6) para declarar el abandono del trámite se realiza desde la última actuación procesal válida, independientemente de la etapa en que la misma se haya efectuado.

    Con fundamento en lo expuesto, y por cuanto en el presente caso la Sala considera que no existen elementos de juicio que permitan afirmar que los hechos que motivaron la interposición del amparo involucren afectación alguna al orden público ni a las buenas costumbres, se declara el abandono, por las partes actora, del trámite correspondiente a la presente acción de a.c., de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento (Vid. decisión de la Sala Nº 1.264 del 25 de junio de 2007, recaída en el caso: Bita Errante Cunsolo y otros). Así se decide.

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se IMPONE a la parte accionante una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara….

    Basado en el anterior criterio y como consecuencia de ello, en plena observancia del tramite contemplado en el fallo N° 07 de fecha 01 de febrero de 2000, expediente 00-0010, éste Juzgado que actúa en sede constitucional atendiendo a que en el auto emitido en fecha 06.03.2012 se estableció en forma clara e indubitable que recibidas como habían sido todas las pruebas promovidas por las partes, se continuaría al tercer (3er) día hábil siguiente al momento en que conste la notificación de los involucrados y del Ministerio Público a darle continuidad al procedimiento instaurado y como consecuencia de ello, a la audiencia pública y oral que se había iniciado el día 03.11.2011, y en donde resulta factible que el tribunal haciendo uso de las amplias facultades concentradas en la búsqueda de la verdad tiene la facultad de interrogar a las partes presentes, cuando a su juicio se requiera aclarar una duda que incida directamente en el fondo del asunto, o bien algún punto que aparezca dudoso cuando este emane del caudal probatorio ofrecido por las partes, o del aquel cuya evacuación propició el diferimiento de la audiencia, consta que la parte accionante no compareció a la celebración de la misma, a pesar de que fue notificada de manera personal según se infiere de los folios 29 y 30 de la segunda pieza de este expediente, y que adicionalmente, de acuerdo a lo narrado en el libelo de amparo los hechos denunciados en este asunto no afectan directamente el orden público, el interés general o colectivo (vid sentencia 1419 del 10 de agosto del 2001), resulta impretermitible concluir que ante dicha ausencia se consumó el decaimiento de la presente acción, y que por consiguiente se debe declarar, tal y como en efecto se efectuará en la parte dispositiva del presente fallo terminada la presente acción de a.c.. Y así se decide.

    Por último, de acuerdo al único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte presuntamente agraviada una multa de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos, a favor del T.N., en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos, se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este Juzgado que actúa en sede constitucional estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente como en el caso que nos ocupa, son abandonadas a pesar de que ello obliga al desvío de su atención de asuntos que se refieren de urgente tutela constitucional.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones antes descritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

TERMINADA la ACCION DE A.C. incoada por la sociedad mercantil LA CAMBUSA C.A. en contra de los ciudadanos L.M.I. y L.M.I., ya identificados..

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte presuntamente agraviada una multa de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos, a favor del T.N., en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202° y 153°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. C.F..

EXP: N° 11.284/11

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. C.F..

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