Decisión nº 3585-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé German Quijada
ProcedimientoAmparo Constitucional

Los Teques, 11 de junio de 2004

194º y 145º

CAUSA Nº 3585-04

PRESUNTO AGRAVIANTE: Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., R.L.

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Consulta a la que se encuentra sometida la Acción de A.C. interpuesta por la Defensora Pública Penal S.F. RODRIGUEZ, a favor del ciudadano CUELLAR FLORES YOLMAN ARTURO, por considerar que al mismo le fue vulnerado el derecho a la Defensa por parte del Coordinador de Alguaciles de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.-

En fecha 26 de mayo de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3585-04, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 09 de diciembre de 2003, la Defensora Pública Penal S.F. RODRIGUEZ, interpuso Acción de A.C. a favor del ciudadano CUELLAR FLORES YOLMAN ARTURO; en el cual entre otras cosas expuso:

...Presentada en su debida oportunidad la acusación, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se fijó en varias oportunidades el acto para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo una de esas fechas la del día de hoy 09 de diciembre de 2003.

Ahora bien, siendo que mi defendido se encuentra en estos momentos en el Calabozo de este Circuito Judicial Penal, solicité a los Alguaciles apostados en la recepción, se me permitiera conversar en forma separada y a solas con mi defendido, con la finalidad de expresarle asuntos especiales de la defensa técnica a desarrollar por mi persona, siendo que me fue negado este derecho por el Coordinador de los Alguaciles, de nombre R.L.… aduciendo que por normas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sólo puedo conversar con mi defendido en Sala del Tribunal, en presencia del Juez, del Secretario y del Alguacil.

En tal virtud, considero que esta situación constituye una flagrante violación al derecho a la defensa…

(f. 4 y 5).-

En la misma fecha 09 de diciembre de 2003, se llevó a efecto Audiencia Constitucional, en la cual se acordó la subsanación de la situación jurídica infringida y en consecuencia se Declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada por la Defensora Pública Penal S.F. RODRIGUEZ (f. 9 al 12).-

En fecha 13 de mayo de 2004, son remitidas las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a los fines de la consulta de Ley (f. 19).-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Lo primero a observarse es que nos encontramos ante una decisión que presenta matices de incoherencia e incluso de contradicción y por ende, no ajustada a derecho, pese al noble intento de materializar el concepto Justicia.-

Podemos observar a los folios cuatro ( 4 ) y Cinco ( 5 ) de la presente compulsa que expresó la Defensora Pública Penal:

…siendo que mi defendido se encuentra en estos momentos en el Calabozo de este Circuito Judicial Penal, solicité a los Alguaciles apostados en la recepción, se me permitiera conversar en forma separada y a solas con mi defendido, con la finalidad de expresarle asuntos especiales de la defensa técnica a desarrollar por mi persona, siendo que me fue negado este derecho por el Coordinador de los Alguaciles, de nombre R.L., C.I.Nro. V-14.614.058, en presencia de la Dra. M.E.R., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, aduciendo que por normas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sólo puedo conversar con mi defendido en Sala del Tribunal, en presencia del Juez, del Secretario y del Alguacil.

En tal virtud, considero que esta situación constituye una flagrante violación al derecho a la defensa para mi defendido, pues no tengo acceso a este Circuito Judicial Penal, para conversar “A SOLAS” y en un cuarto adecuado con él, sin la presencia de personas extrañas y no podría tratar su caso con él por ser “RESERVADO” para cualquiera otra persona.

…En tal sentido, solicito sea restituida la situación jurídica infringida y me sea permitido conversar con mi defendido, antes de realizar la audiencia preliminar q ue se llevará a cabo en el día de hoy, a solas, respetando sus derechos, sin la presencia de autoridad alguna, como el Juez, el Secretario o el Alguacil y, por sobre todo, del Alguacil que en todo caso debe esperar o custodiar al detenido fuera del lulgar donde se encuentre conversando con su defensor, pues los asuntos tratados entre éstos son de carácter reservado y nadie debe enterarse de la conducta asumida por mi defendido en la comisión del hecho por el cual se encuentra procesado.

Igualmente podemos observar a los folios Once ( 11 ) y Doce ( 12 ) que el fallo del a-quo nos señala:

…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo interpuesta por la Abogada Defensora Pública SUSUSAN (sic) FERREIRA RODRIGUEZ, en representación del ciudadano CUELLAR FLORES YOLNAN ARTURO, ya identificado, por la violación a normas fundamentales, como el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 21, 22, 23 de la mencionada ley, en relación con el artículo 26, 27, 49, 334, 44 ordinal 2° de la Constitución, constatada la no comparencia (sic) del ciudadano Alguacil R.L. en su condición de Coordinador del Alguacilazgo, se ordena librar oficio a la Coordinación del Alguacilazgo toda vez que la situación infringida amerita su restablecimiento inmediato, siendo que se busca es restablecer la situación jurídica infringida, la cual no es otra que devolver a la accionante el pleno goce de su derecho constitucional, oficiese Alguacilazgo (sic) a los fines de que den acceso a la defensora S.F. en su carácter de representante legal del ciudadano Cuellar F.Y.A., al área destinada a la atención de los imputados para que se entreviste con el mismo bajo las normativas de seguridad del circuito. Es todo.

(subrayado nuestro).-

….causando profunda curiosidad que si tal Acción de Amparo resulta INADMISIBLE, aunado a que no se especifica en función de que Norma lo es; al mismo tiempo ordena a Alguacilazgo que dejen a la Defensora Pública entrevistarse con su representado sin menoscabar el Derecho a la Defensa.

En este mismo Orden de idea, a los folios Trece ( 13 ), Quince (15) y dieciséis ( 16 ) se constata que:

…compete a este Tribunal conocer la solicitud de A.C. interpuesta por la ciudadana S.F. RODRIGUEZ, actuando en su condición de defensora Pública de Presos por mandato Constitucional, en representación del ciudadano CUELLAR FLORES YOLMAN ARTURO, de 26 años de edad, nacido el 30-12-1977, cédula de identidad N° 14.972.093 en contra de la negativa de parte del jefe del Alguacilazgo de nombre R.L. de permitir a la representante de la defensa pública para expresarle asuntos especiales de la defensa técnica a desarrollar, aduciendo este funcionario que sólo podia conversar con su defendido en la sala del tribunal, en presencia del juez, del Secretario y del Alguacil, las cuales presuntamente violan derechos de rango constitucional como lo son: El Derecho a la defensa… Como primer elemento se evidencia la violación al derecho a la defensa al negar a la Profesional del derecho una entrevista a solas, existiendo una violación flagrante directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional, probada con lo manifestado por la fiscal del ministerio público, quien presencio la negativa de parte del Alguacilazgo en permitir a la representante del imputado mantener una conversación dentro del marco de seguridad y al mismo tiempo con la reserva y privacidad que requiere la entrevista entre el imputado de autos y su defensor, quien tiene un interés actual y directo, y por ante este tribunal dado que es este el momento en que se esta materializando la violación in commento (sic)… Se acuerda subsanar la situación jurídica infringida, dando la posibilidad a la defensa a sostener entrevista con su representado, bajo las medidas de seguridad necesarias, acordadas por el alguacilazgo de este Circuito.

Por todo lo antes expuesto, por cuanto se observa que no existe violación del derecho, ya subsanada la situación en aras al debido proceso al no tener acceso a su representado, previsto en el numeral 1ero del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Y ASI SE DECIDE…

(subrayado nuestro).-

En cuanto a que el Juzgado A-quo se declaró competente… se hace menester traer a colación lo pautado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos señala:

TRIBUNALES UNIPERSONALES. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;

3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas.

(Subrayado nuestro)

Debiéndose analizar si el Derecho a la Defensa constituye un Derecho Constitucional propio del conocimiento de la esfera de los Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control ó de aquellos Juzgados en funciones de Juicio.

A nuestro humilde entender, tal Derecho a la Defensa constituye un Derecho Constitucional propio del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio; ya que no se refiere de manera inmediata ni directa al Derecho relativo a la libertad y seguridad personal; no debiendo el Juzgado a-quo haber declarado tal competencia.-

¿ Cómo puede la Juzgadora dar por cierto la violación de un Derecho Constitucional y, al mismo tiempo, declararlo Inadmisible?.

¿ Pudiera haberse pronunciado en Sede Constitucional la Juzgadora A-quo, en relación a la presunta Situación Jurídica Infringida, sin haberse declarado con lugar la Acción de A.C. ? particularmente no lo creemos.-

Ahora bien, ¿ Será competente el Juzgado a-quo en virtud de lo anteriormente explanado ?. Tampoco lo creemos.-

Lo que si se torna evidente es el hecho de que la Ciudadana Defensora Pública Penal pudo sostener entrevista con su patrocinado, debiendo tener por ende, tal aseveración como cierta, lo cual aunado a que dicho Juzgado no era competente, ya que el Derecho a la Defensa se nos presenta como un Derecho Constitucional distinto al Derecho a la Libertad y Seguridad personal y que, en el supuesto negado de ser competente, no podía restablecer una situación jurídica infringida, declarando la Acción en cuestión inadmisible; es por lo que se ANULA tal fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., declarando esta Corte de Apelaciones Inadmisible tal Acción de A.C. interpuesta por la Ciudadana S.F. RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano CUELLAR FLORES YOLMAN ARTURO, todo de conformidad con el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto “ …hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla ” Y ASI SE DECLARA -

No debemos obviar, que tal decisión presenta fecha 09 de diciembre del año 2003, siendo realmente remitida a esta Alzada en fecha Trece ( 13 ) de mayo del 2004, en franca violación al artículo 35 de la Ley especial que rige la materia.

Se insta al Juzgado A-quo a no desvirtuar el Procedimiento establecido a los efectos de la tramitación de las Acciones de A.C. y cumplir los lapsos legalmente determinados.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ANULA el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., de fecha 09 de diciembre de 2003, mediante el cual DECLARO INADMISIBLE la Acción de A.C., intentada por la Profesional del Derecho S.F. RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano CUELLAR FLORES YOLMAN ARTURO, en contra del Coordinador de Alguaciles del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., R.L., por ser dicho tribunal incompetente para conocer de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE la Presente Acción de A.C., en virtud que se torna inoficioso remitirlo a un Tribunal de Juicio, dado que de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cesó la presunta Violación Constitucional, por haber sido restituida la situación jurídica infringida, Inadmisibilidad esta Decretada conforme a lo establecido en el precitado artículo 6 ordinal 1° Ejusdem.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JGQC/is.-

CAUSA Nº 3585-04

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