Decisión nº 499-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 22 de Julio de 2005

Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES.

195° Y 146°

En fecha 29 de junio de 2005 se admitió acción de amparo interpuesto por los abogados A.C. CONTRERAS Y A.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-8.014.911 y 4.605.951 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.708 y 28.739 respectivamente, en su carácter de apoderados de la ciudadana DELANY A.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-19.592.323, domiciliada en New York, Estado Unidos de Norte América, según consta en instrumento poder otorgado ante el consulado general en la ciudad de Nuew York, anotado bajo el Nro. 14, Folios 41 al 43, protocolo único tomo IV del año 2005, en fecha 28 de abril de este mismo año.

En fecha 30 de junio de 2005 se consigno practicada la notificación del Fiscal del Ministerio público.

En fecha 04 de julio de 2005 se consigno practicada la notificación del Gerente Regional de tributos Internos de la Región los Andes.

En fecha 11 de julio de 2005 se consignaron recibidas la notificación al Contralor General de la República y al Gerente Jurídico tributario del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera.

En fecha 18 de Julio de 2005 se recibió en copia certificada el expediente administrativo constante de mil cuatrocientos veintiocho folios enviado con correspondencia Nro 121 y se ordeno abrir tres piezas separadas con el mismo.

En fecha 20 de julio de 2005 se recibió via fax la boleta de notificación practicada a la Procuraduría General de la República y se fijó la audiencia oral para las 10 de la mañana del día 22 de julio de este mismo año.

En fecha 21 de julio de 2005 se oficio a la coordinación de los tribunales laborales a fin de que se gravara la audiencia constitucional.

En fecha 22 de julio de 2005 se realizó la audiencia oral con presencia de ambas partes y del fiscal especializado.

Antecedentes y fundamentos de la acción.

Revisada la solicitud, los documentales que la respaldan, se entiende que requiere la quejosa a la falta de notificación en el proceso de fiscalización seguido a la sucesión de H.J.A.D., de la cual ella forma parte, que en fecha 15 de febrero de 2005 recibe una llamada telefónica donde le comunican que la resolución del sumario determino a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES por concepto de reparo, multa, e intereses.

Sin que mediara ninguna notificación ni a ella ni al adolescente J.M.A.H., violándose el derecho a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a ser oído, vistos desde la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por cuanto el proceso se desarrollo cuando la recurrente era adolescente dicha actitud vulnera los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26,27 y 49 numerales 1,2 y 3, además de la presunción de inocencia y la amenaza de violación del derecho de propiedad.

Pidió:

Medida precautelativa urgente o en su defecto decrete mandamiento de amparo donde de le ordene a la Gerencia Regional de tributos Internos reponga la causa al estado de notificar a la quejosa de la p.A. GRTI-RLA-3470 de fecha 12 de noviembre de 2002 a los efectos de que la representada pueda ejercer sus derechos.

Que la Agraviante suspenda los efectos del acto administrativo de la resolución culminatoria del sumario.

Que la agraviante ordene la total anulación de los resoluciones administrativas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en su defecto el tribunal decrete mandamiento de amparo para restablecer la situación Jurídica infringidas.

Se solicite la remisión de la copia certificada a la Gerencia Regional del Expediente Administrativo, como prueba necesaria para la decisión.

Competencia:

La competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributario viene dada a la materia sobre la cual versa la violación del derecho constitucional conculcado tal como lo señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional del 20 de Enero de 2000 caso E.M.M., y la sentencia 1033 de 13 de Junio de 2001 especial para la jurisdicción Contenciosos Administrativo considera esta Juzgadora que la aparente omisión fue realizada en un procedimiento de fiscalización del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera realizado por parte de la Gerencia de tributos internos de la Región los Andes, de eminente contenido tributario al existir interés del Fisco Nacional directamente relacionado con la presenta acción es competencia de este juzgado decidir la acción intentada.

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS A LA ACCION.

Del folio 22 al 24 Poder otorgado por DELANY A.A. ante el consulado General en la Ciudad de Nueva York a los abogados A.C. CONTRERAS Y A.R.B., que prueban el carácter con el que accionan.

A los folios 25 al 26 copia certificada de la partida de nacimiento de la accionante.

A los folios 27 al 29 Copia simple de la autorización para vender solicitada por los herederos expedida en fecha 12 de junio de 2002.

Al folio 30 Copia simple de l deposito de pago de fecha 11 de abril del 2002.

Al folio 31 al 36 copia simple de la declaración sucesoral.

Al folio 37 p.a. 3470 que ordena la practica de la fiscalización.

A los folios 38 al 78 acta de reparo 2003-10 notificada en fecha 28 de noviembre de 2003

A los folios 79 y 80 actas de recepción.

Del 83 al 115 Copia simple de la resolución culminatoria del sumario 2004-000112 notificada en fecha 08 de noviembre de 2004.

A los folios 116 copia simple de acta de nacimiento J.M.A..

Al folio 117 Copia Certificada del acta de nacimiento de Hemilin Patricia.

Al folio 118 Copia certificada del acta de nacimiento de C.A..

Al folio 119 Copia Certificada del acta de nacimiento de H.Y..

RELACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

Dentro del expediente administrativo se encuentras agregadas copias de las causas seguidas en los tribunales contra de la sucesión que se resumen en el cuadro siguiente:

RELACIÓN DE LAS CAUSAS

Juicio Tribunal Folios Sentencia

Reconocimiento de Unión Concubinaria demandada por la ciudadana M.E.D.S.M.J.P. de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida 282 al 304 Homologación de Convenimiento de fecha 03-12-2001

Reconocimiento de Unión Concubinaria demandada por la ciudadana M.E.D.S.M.T.d.P. del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida 305 al 317 Sin decisión

Autorización Judicial para Venta, solicitada por las ciudadanas C.A.H.T. y D.A.R.T.d.P. del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida 318 al 391 Concede la Autorización Judicial Solicitada de fecha 16-10-2002

Cobro de Dinero demandado por el ciudadano J.M.V.C.T.d.P. del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida 392 al 407 Homologación de Convenimiento de pago de fecha 24-10-2002

Ejecución de Hipoteca demandado por los ciudadanos J.R.M.E. y S.S. de M.T.d.P. del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida 405 al 581 Acto de Remate de fecha 05-04-2002

Solicitud de Inspección Judicial requerida por el ciudadano H.Y.A.T.J.d.M.A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida 616 al 626 Inspección realizada en fecha 06-12-2000

Demanda de Intimación intentada por el ciudadano W.J.C. Q Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida 1286 al

1297 Sin decisión

DOCUMENTALES

A los folios 205 se encuentra copia certificada de la P.A. N° GRTI/RLA/3470, de fecha 12-11-2002 por medio de la cual se autoriza al la funcionaria fiscal A.N.R., titular de la cédula de identidad N° V9473838, a los fines de que practique la fiscalización a la Sucesión del Causante A.D.H.J..

A los folios 206 y 207, consta en autos el Informe de Liquidación.

A los folios 208 y 209, planilla de pago forma 02 y copia certificada del Registro de Información correspondiente a la Sucesión A.D.H., Forma de Pago 02.

A los folios 210 al 216, se encuentra copia certificada de Declaración Sucesoral con sus correspondientes anexos.

Al folio 217, se encuentra copia certificada del acta de defunción del ciudadano H.J.A.D..

Al folio 218 al 224, consta en el expediente copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos H.Y.A.T., C.A.A.R., Hemilin P.A.D.S., J.M.A.H., Delany A.A.A..

A los folios 225 al 275, se encuentra copia certificada de los documentos de propiedad de los bienes inmuebles y muebles pertenecientes a la Sucesión del ciudadano H.J.A.D..

A los folios 583 al 599, se halla copia certificada de los documentos insertos en el Registro Mercantil, correspondientes a la Sociedad Mercantil AUTO MERCADO VALLE VERDE COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Tomo 19, Número 68, de fecha 09-10-2000.

A los folios 600 y 601, contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos C.A.A.R. y H.Y.A.T., con los ciudadanos R.M.O. y R.M.R., sobre el inmueble ubicado en el sector Chamita, Calle Principal de la Parroquia J.P.M.L.d.E.M..

A los folios 602 al 605, de arrendamiento celebrado por los ciudadanos C.A.A.R. y H.Y.A.T., con el ciudadano R.A.N.M., sobre el Local Comercial ubicado en Chamita Calle Principal Parroquia J.P..

A los folios 606 al 615, documentos insertos en el Registro Mercantil perteneciente a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO SAN JUAN C.A.

A los folios 627 al 648, se encuentra copia certificada de documento de compra venta de acciones sobre el Complejo Turístico Islas del Sol en Morrocoy, recibos, folletos y demás documentos relacionados.

A l folio 649 al 650, se encuentra documento de cancelación de la deuda y extinción de la hipoteca contraída por el de cujus con la Sociedad Mercantil Corp Banca.

Al folio 651 al 654, se encuentra documento de registrado de Hierros y Señales, pertenecientes al ciudadano H.J.D.A.. Inscrita ante el Registro Subalterno del Distrito A.P.S.S.C.d.M.E.M..

Al folio 655, se encuentra contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana G.B.S. y L.d.V.A., sobre un inmueble local comercial planta baja, Edificio Reyul de la Avenida Principal de S.J..

A los folios 699 al 709, diferentes contratos de compre venta, celebrados por el causante H.J.A.D..

A los folios 721 al 725, se encuentra copia certificada del documento de separación de bienes entre el ciudadano H.J.A.D. y la ciudadana M.E.D.S..

A los folio 726 al 730, se encuentra documento de compraventa celebrado por el ciudadano H.J.A.D..

A los folios 746 al 771, se encuentran documentos correspondientes a las Sociedades Mercantiles SUPERMERCADO VALLE VERDE C.A y SUPERMERCADO SAN JUAN C.A.

A los folios 780 al 802, se encuentra copia de la correspondencia recibida de las diferentes entidades bancarias del País, a saber Corp Banca, Banco Sofitasa, Banco Caribe, Banco Provincial, Banco Industrial de Venezuela, Banco Federal, Banco Occidental de Descuento, Banesco, Banco Exterior, Banco de Venezuela.

A los folios 806 al 813, se encuentra copia de la correspondencia enviada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT al Desarrollo Turístico Marisol “OO” C.A, con los recaudos enviados por la empresa.

A los folios 814 al 821, se encuentra documentos enviados por el Departamento de Precios de la División de Planificación y Estadísticas del Ministerio de Agricultura y Tierras.

A los folios 868 al 871, se encuentran boleta de citación GRTI/RLA/SM/F/2003-01, acta de requerimiento, acta de recepción.

A los folios 872 al 875, se encuentra correspondencia enviada por el ciudadano coheredero C.A.A.R. al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

A los folios 878 al 879, se encuentra correspondencia suscrita por el ciudadano H.A.T., dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

A los folios 880 al 893, documentos correspondientes al contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano G.A.P.M., facturas de Maderas Peña, Arreglo de cuentas de Maderas Peña, Recibos de Materiales de Construcción en General.

A los folios 894, boleta de citación suscrita por la ciudadana P.A..

A los folios 895 al 914, se encuentra copia de la correspondencia enviada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT al ciudadano G.A.P.M., Maderas Peña con su correspondiente respuesta y documentos anexos.

A los folios 915 al 975, se encuentra las correspondientes actas de requerimiento, de recepción y boleta de citación, emanadas de la Administración Tributaria. Informe de Revisión.

A los folios 976 al 1016, se encuentra copia certificada del Acta de Reparo GRTI/RLA/SMA/2003-010.

A los folios 1017 al 1041, se encuentras Informe Fiscal, Auto de Cierre de Expediente realizados por la Fiscal actuante y el auto de apertura de Sumario Administrativo.

A los folios 1045 al 1140, se encuentra copia certificada del escrito de descargo presentado ante la Administración Tributaria por la ciudadana Hemilin P.A.D.S. actuando en su carácter de representante legal de la Sucesión del causante H.J.A.D., conjuntamente con los recaudos presentados.

A los folios 1141 y 1142, se encuentra c.d.R.d.E.d.D., prorroga de lapso probatorio de fecha 01-03-2004, c.d.R.d.E.d.D., prorroga de lapso probatorio de fecha 04-03-2004.

A los folios 1143 al 1301, solicitud de prorroga al lapso de evacuación de las pruebas promovidas en el escrito de descargos. Con los correspondientes documentos probatorios presentados.

A los folios 1302 al 1304, se encuentra comunicación enviada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT N° GRLA/DSA/2004-000005, al ciudadano C.A.A.D. por medio del cual se le solicita o referente a la práctica de la experticia promovida oportunamente como prueba.

A los folios 1305 al 1309, se encuentra lo referente a la juramentación del experto en la práctica de la experticia, suscrita por la ciudadana Hemilin Perica A.D.S. en su carácter de representante de la Sucesión A.D..

A los folios 1310 al1334, todo lo concerniente a la experticia avaluó, realizada por el Ingeniero J.R.V., experto designado por la sucesión.

A los folios 1339 al 1369, se encuentra copia certificada de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, RLA/DSA/2004-000112, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así como el auto de cierre del Sumario Administrativo.

Del folio 1370 al 1440, se encuentra los estados de cuenta emitidos por los Bancos Corp Banca, Banfoandes, Banco Federal, Banco Provincial, Banco Federal, Banco Mercantil.

AUDIENCIA ORAL.

Se gravo la audiencia a través de los medios audiovisuales y se anexa al expediente, se le concedió el derecho de palabra a los representantes de la quejosa para que en un tiempo de 10 minutos, expusieran sus alegatos, igualmente a los representantes de la República funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera de la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, derecho a replica y contra replica de 5 minutos cada uno y se oyó la opinión del fiscal especializado; el accionante ratifico su solicitud e hizo hincapié en la aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional en caso similar, la Representante del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera indico que los casos eran completamente distintos que la sentencia que se acompaña se trata de un heredero no incluido en la declaración sucesoral, que además la administración no le dejo actuar en sede administrativa y que tenia un juicio pendiente en donde se discutía su condición de heredero, además que la norma especial del Código Orgánico Tributario en su artículo 166 ordena la notificación en sus representantes legales y que es la persona que se tiene como presentante de la declaración sucesoral, que varios herederos intervinieron en el proceso y que se encuentra suspendidos los efectos del acto por cuanto se interpuso recurso jerárquico, solicita se declare improcedente por cuanto la administración no violento ningún derecho constitucional. La representación fiscal por su parte solicitó la declaratoria de inadmisibilidad por cuanto la pretensión de reposición necesariamente implica la nulidad del acto administrativo como sería la resolución culminatoria del sumario, y de los actos de mero tramite existiendo un recurso idóneo para ello como es el recurso Contencioso Tributario junto con la acción de amparo cautelar o con la solicitud de medida interlocutoria. De conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se parte de la base que al no notificarse de los actos administrativos y procedimientos a los representantes de la sucesión evidentemente se violenta el derecho a la defensa, pero también es un principio rector del derecho administrativo que todo acto administrativo debe ser notificado al interesado para que surta efectos jurídicos, sin este requisito el acto no genera consecuencia alguna al interesado o lesionado, el derecho tributario contempla este principio en el artículo 167 del Código Orgánico Tributario vigente y 161 ejusdem.

Solicita la quejosa reponer la causa al estado de ser notificada a demás de todas aquellas personas que este juzgado en sede constitucional considere necesarias, esta sentenciadora advierte, que efectivamente de la providencia que apertura la investigación contra la sucesión, únicamente se le notifica a la heredera P.A., una de las herederas, pero reponer la causa a este estado de iniciar la investigación se considera inútil por cuanto en este momento la intervención del los sujetos pasivos es solamente de proporcionar a la administración lo requerido para la terminación de la investigación, que tiende a corroborar lo declarado por los herederos incluyendo montos y valores, por ello, en este proceso de fiscalización no existe la posibilidad de ejercer recursos, ni argumentos, a favor e en contra de las actuaciones fiscales que son todas de mero tramite, en este momento de procedimiento administrativo de fiscalización no se infringe ninguna garantía constitucional, ni modifica o afecta los derechos de los administrados, pues apenas se esta formando la voluntad de la administración, sin que con esto se quiera decir que la administración tributaria no deba notificar a los herederos del inicio de la investigación fiscal, pero retrotraer el proceso a esta etapa causa mas gravamen a la quejosa y a la administración que beneficio, por ello se considera inoficioso la reposición solicitada.

El juez constitucional debe ser mesurado en las soluciones que acuerda para restablecer situaciones jurídicas infringidas, cuando estas ya han constituidos otros actos que son definitivos y que si generan un gravamen a los interesados, en el caso de autos tres herederos intervinieron en el p.d.C.A. y H.Y. y P.A., y uno de ellos se presenta como representante legal de la sucesión, específicamente Hemilin P.A.D.S., y quien recibe todas las notificaciones igualmente aparece como representante en la declaración sucesoral. Caso distinto a la sentencia de la Sala Constitucional, donde a un heredero y demás legatarios no le permitieron intervenir en el proceso de fiscalización el cual comenzaba apenas sin que se hubiese formado un acto administrativo definitivo, lo que se quiere recalcar con esto es que el derecho a la defensa que comportan, el poder promover pruebas, interponer recurso, alegatos, y cualquier actuación tendente al beneficio de la persona se puede ejercer contra la resolución culminatoria de sumario que confirma el acta de reparo, es decir, mantiene los mismos conceptos. La determinación de la administración tributaria no va a cambiar por que se reponga la causa pues ella ha motivado su acto y el resultado sería el mismo, pero con mayor perjuicio a la sucesión por que le generaría mayor interés de mora, por que el tiempo que trascurre indefectiblemente al haber omisión de bienes, les genera mora hasta la fecha de su cancelación, y en caso de que decidieran acogerse al reparo de conformidad con el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, también tendrían que cancelarlos todo lo cual como se observa trae mas perjuicios que beneficios a la quejosa y a todos los miembros de la secesión. Y así de decide.

En cuanto a la suspensión de los efectos del acto administrativo Acta de reparo y resolución culminatoria del sumario, se observa que el Acta de reparo puede ser un acto administrativo de contenido tributario definitivo que determine tributos o sanciones recurrible en vía jerárquica o administrativa o en vía judicial (artículo 188 Código Orgánico Tributario ), pero no produce ningún efecto que le viole derechos o garantías constitucionales capaces de ser suspendidas por vía de amparo, el acta culminatoria del sumario la cual se encuentra recurrida en sede administrativa tal como lo demostró la administración, por ello los efectos del acto se encuentran suspendidos de pleno derecho tal como lo ordena el artículo 247 del Código Orgánico Tributario, con lo cual tampoco puede conculcar garantía constitucional alguna, teniendo forzosamente que ser declarado improcedente la segunda solicitud.

En cuanto a la anulación total y absoluta de las resoluciones administrativas considera quien juzga que de conformidad con amplísima jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en cuanto la improcedencia de la vía de amparo para anular actos administrativos y mucho menos de determinación tributaria, esto tiene dos razones fundamentales la primera que existen los recursos propios de anulación, de abstención o carencia y cada uno de ellos con los procedimientos previstos en la Ley, existen recursos administrativos, judiciales y hasta de nulidad propiamente dicho, todos recurso ordinarios que pueden restablecer las garantías Constitucionales y los derechos conculcados, incluso pueden acompañarse del amparo cautelar y las medidas cautelares que a bien tuviera solicitar, además de ello el lapso probatorio en el amparo es muy corto y no permite evacuar todas pruebas necesarias para la anulación de actos administrativos y menos de tan complejos actos de determinación en materia sucesoral Sala constitucional, Sentencia 02-1571, Magistrado Ponente: José Manuel Delgado Ocando, indico:

Dicha doctrina, debe ser complementada con la expuesta por la Sala en su decisión n° 1.312/2002, del 19.06, conforme a la cual:

“Siendo este el caso, ya la Sala, con ocasión de pretensiones de amparo constitucional como la presente, ha determinado que el control de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, son tutelables ante de la jurisdicción contencioso-administrativa, en razón de que la Constitución otorga competencia a los órganos de dicha jurisdicción para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Por estas razones, además el mismo fallo indicado por el recurrente de la Sala Constitucional caso M.R.J.d. fecha 01 de septiembre de 2003 indica claramente la improcedencia de la solicitud de anulación del acto.

Pues bien, aún cuando esta evidentemente mal solicitada la soluciones a restablecer la situación jurídica infringida en el sentido que los herederos ajenos al p.e. dos menores de edad, lo cual hace que estos no puedan ser representados por sus hermanos de simple conjunción como lo señala la norma contenida en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto el Código Civil venezolano y la LOPNA establece claramente que la representación de los hijos la tiene sus padres (artículos 267, 268, 269, 270 y siguientes del Código Civil) y en caso de no ser así debe ser otorgada por un procedimiento especial de derecho público que garantice la asistencia a estos adolescentes y además que responda por la administración de los bienes que les ha dejado, así como la apertura del inventario obligatorio para la aceptación de la herencia cuando dentro de ella se encuentra menores de edad, así las cosas la Garantías Constitucionales de estos adolescentes ameritaba que se les notificara a sus padres y representantes de los procedimientos y actos administrativos de contenido tributario, hecho este que si puede ordenarse a través de la vía del amparo y desde el momento que sean notificados los representantes se considerara que surten efectos legales el acto administrativo de conformidad con los artículos 161 y 168 del Código Orgánico Tributario vigente, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

Sentencia 01398, de fecha 23de septiembre de 2003, Magistrado Ponente: Hadel Mostafá.

Al respecto, resulta menester señalar que la notificación de los actos administrativos constituye un requisito legalmente previsto a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, de allí que a tenor de lo dispuesto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aquélla notificación que no cumpla con los extremos de ley, o los cumpla erróneamente, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno. Sin embargo, también se ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que la importancia del comentado requisito deriva de la mayor o menor información que se logre a través del mismo, por lo que, más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de ésta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo.

De manera que, siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, aun siendo defectuosa pueden sus efectos quedar convalidados si en definitiva cumple con el objetivo a que está destinada (cual es poner al notificado en conocimiento del contenido del acto), y el recurso de que se trate se interpone oportunamente.

En conclusión si un acto administrativo no ha sido legalmente notificado no puede causar efectos jurídicos por ello no podría causarle daño alguno al adolescente o a la quejosa, para los cuales existe además la posibilidad actual de acudir al jerárquico pero mas que ello de acudir a la vía judicial que sería el recurso idóneo y capaz de anular el acto o los procedimientos revisando su legalidad, lo cual se encuentra previsto dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales numeral 5 y as{i se decide.

Sin embargo se ordena oficiar al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera a los fines que notifique de la resolución del jerárquico a la quejosa y al adolescente.

DECISIÓN

Este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, EN SEDE CONSTITUCIONAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana DELANY A.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-19.592.323, domiciliada en New York, Estado Unidos de Norte América, a través de sus apoderados los abogados A.C. CONTRERAS Y A.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-8.014.911 y 4.605.951 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.708 y 28.739 respectivamente, según consta en instrumento poder otorgado ante el consulado general en la ciudad de Nuew York, anotado bajo el Nro. 14, Folios 41 al 43, protocolo único tomo IV del año 2005, en fecha 28 de abril de este mismo año.

Sin embargo se ordena Oficiar al Gerente Jurídico Tributario para que notifique a los ciudadanos DELANY A.A.A., y J.M.A.H., de la resolución del recurso jerárquico.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Emítanse los oficios. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en San Cristóbal sede del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes hoy veintidós de Junio de Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación

A.B.C.S..

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

B.R.G.G..

SECRETARIA.

Siendo la 1 de la tarde se publico el integro de la decisión dictada este mismo día y se dejo copia para el Tribunal y se cumplió lo ordenado se libraron los oficios 6562, 6563, 6564.

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