Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA

SALA ACCIDENTAL

Guanare, 10 de noviembre de 2005

195° y 146°

Nº 01

El ciudadano AKRAN EL NIMER ABOU ASSI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.541.337 con domicilio en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, por escrito recibido en la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Guanare, en fecha 07-05-2004, en el que interpuso acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Jueza ANA D.G..

Recibido el escrito contentivo de la acción de amparo se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 11 de mayo de 2004, se inhibió el juez de apelación Abg. J.R., declarada con lugar en fecha 12-05-05, en fecha 03-08-04 se constituyo la sala con los jueces abogados M.L., R.L. y V.H.M., inhibiéndose el Abg. V.H.M. en fecha 04-08-05 y declarada con lugar en fecha 05-08-04, en fecha 02 de septiembre de 2004 mediante oficio Nº 1.748 emanado del Tribunal Supremo de Justicia fue designado el Abg. Á.E.R. para conocer de la presente causa el cual se inhibe de conocer la misma en fecha 28-10-04, declarada con lugar en fecha 09-11-04, mediante oficio Nº 0880 de fecha 16-03-05 emanado del Tribunal Supremo de Justicia fue designada para conocer de la presente causa la Abg. Maguira Ordóñez, quien debidamente juramentada se avoco al conocimiento de la causa; por auto de fecha 21 de junio del 2005 se constituye nuevamente la sala con los jueces de apelación abogados M.L., C.P. y Maguira Ordóñez asignándosele la ponencia a la Abg. C.P..

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, esta Corte de Apelaciones, observa:

I

El accionante en su escrito primario, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expone:

“Ciudadanos Magistrados, en el día de Hoy 07-05-04 solicite que se me trajera el expediente y/o asunto PP11-5-2003-3109 a fin revisar el mismo y solicite respectivamente las fotocopias que necesito, recibiendo repuesta del Alguacil Ciudadano R.S. que el expediente o asunto no me lo pueden dar porque lo van a remitir a la Fiscalia Superior de Portuguesa, el cual fue efectuado dicho oficio el mismo día en que lo recibieron (ayer) en fecha 06-05-04 (mucha celeridad-mucha ACCION) por el cual se me negaba en consecuencia ver ese asunto, Solicitar los fotostatos (sic) respectivos, hecho este que se configuro (ESTA CONSUMADA LA ACCION) en mi perjuicio y en contra de mis derechos e intereses, por lo que, ese acto “de negarme ver” los asuntos de mi Interes y Defensa y recibir oportuna y eficas (sic) repuesta, violó asi (sic)los articulos (sic) 26, ordinal primero (1) del articulo 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”

Finalmente, el recurrente en su petitorio solicita lo siguiente:

“ por lo que pido se me “dicte A.C.” de conformidad a los articulos (sic) 27 y ordinal ocho (8) del articulo 49 de la Carta Magna, violación ésta que consumo asi (sic) la Juez “Ana D.G.” y su secretaria Abg. “Corali Hernandez” (esta le dijo a la joven del yuris (sic)por la extensión telefonica,(sic) que como yo no señale que fotostatos (sic) eran ellas remitieron ese asunto a la Fiscalia Superior, Adelantando opinión y consumando la violación junto a la Juez de mis derechos) “agraviantes estas” que son ubicables en el recinto judicial de Acarigua, a los fines de ordenarles a estas otorgarme los fotostatos (sic) que yo requiera, como Juez y Secretaria que incurren en Denegación de Justicia y en Acción premeditada con un fin determinado. Perjudicarme.”

II

Se observa que se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales, por la actuación de la Jueza ANA D.G., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte deviene en competente para conocer de la presente acción. Y así se declara.

III

Se procede a revisar los requisitos de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, previstos en el artículo 6 de la Ley. En tal sentido se observa:

El accionante alega la violación de las siguientes normas de orden constitucional: Artículo 26, en su ordinal primero, los artículos 49 y 51, en la siguiente forma:

“…el día de Hoy 07-05-04 solicite que se me trajera el expediente y/o asunto PP11-5-2003-3109 a fin revisar el mismo y solicite respectivamente las fotocopias que necesito, recibiendo repuesta del Alguacil Ciudadano R.S. que el expediente o asunto no me lo pueden dar porque lo van a remitir a la Fiscalia Superior de Portuguesa, el cual fue efectuado dicho oficio el mismo día en que lo recibieron (ayer) en fecha 06-05-04 (mucha celeridad-mucha ACCION) por el cual se me negaba en consecuencia ver ese asunto, Solicitar los fotostatos (sic) respectivos, hecho este que se configuro (ESTA CONSUMADA LA ACCION) en mi perjuicio y en contra de mis derechos e intereses, por lo que, ese acto “de negarme ver” los asuntos de mi Interes y Defensa y recibir oportuna y eficas (sic) repuesta, violó asi (sic)los articulos (sic) 26, ordinal primero (1) del articulo 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.” …”

La Corte para decidir, observa:

El escrito contentivo de la acción de amparo presentado por el ciudadano AKRAN EL NIMER ABOU ASSI en fecha 07 de mayo del 2005, de una manera inferida cumple los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se procede a revisar los requisitos de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, previstos en el artículo 6 de la Ley. En tal sentido se aprecia:

Consta en autos que, el proceso que ocupa a la sala se concibe en fecha 07-05-04, mediante escrito presentado por el actor ya referido, en contra de un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, por lo que le resulta competente a la sala conocer de tal acción, asimismo se puede observar que, el accionante, entre otras diligencias, en fecha 02 de julio del 2004, solicita a la sala que, en virtud a la inhibición planteada por el Magistrado J.R., se designe otro Magistrado para que le sustituya, asimismo se deje sin efecto el pedimento hecho den fecha 10-05-2004, que corre al folio nueve (9), porque según su persona, el expediente se encuentra ante el Juez de Control en este caso el agraviante, porque no se le habían otorgado los fotostatos solicitados.

Así las cosas, y siguiendo el caudal procesal, se puede apreciar que, desde la fecha referida anteriormente, es decir desde el 02 de Julio del 2004, el actor del presente proceso, ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, no presentó diligencia alguna a los fines de impulsar su acción, presentando en fecha 12 de julio del 2005, es decir UN AÑO DESPUÉS, una recusación infundada en contra de la Magistrado, Doctora M.L., la cual le fue declarada sin lugar por falta de fundamento, actuación que presentó un año después, a pesar de estar en conocimiento es decir a prima facie sobre la conformación de este Órgano Colegiado, por parte de la Magistrado recusada, lo que evidencia a todas luces, que el actor dejó transcurrir más de un año sin actuar en el caso que ocupa a la Sala.

Al respecto, y ante la conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó urgirle la tutela Judicial Efectiva, como el caso que nos ocupa, esta Corte acoge el criterio, sostenido por La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la cual precisó el abandono del trámite, en materia de amparo, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) y ratificó en fecha 12 de agosto del 2005, según el Expediente 2883-03, con Ponencia del Magistrado, Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, en los siguientes términos:

la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

. (subrayado de esta sala).

Así las cosas, esta instancia Superior, aprecia que, en el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de seis meses a que se refiere la decisión en cuestión y la parte actora no realizó acto alguno que desvirtuara la presunción de abandono que revela su inactividad, sino que, un (1) año después, presenta una recusación, además infundada, contra uno de los integrantes del Tribunal Colegiado, de quien tenía conocimiento en el instante que activó el mecanismo, que la misma conformaba este Tribunal.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta alzada, cónsona con el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta declarar abandonado el trámite por parte del accionante, correspondiente a la presente demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Asimismo, tampoco advierte la Sala que se encuentre involucrado el orden público, en el sentido de afectar intereses generales o principios fundamentales del ordenamiento jurídico, que pudiera constituir una excepción al abandono declarado en esta causa. Así se decide.

Ahora bien, también aprecia esta alzada, que en atención a lo dispuesto en el único aparte del referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo establece una sanción a los actores en materia de amparoC., que abandonen el trámite, siendo ello ratificado por La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, como se infiere en el criterio anteriormente analizado.

Así las cosas y tejido al hilo de los razonamientos anteriores, este Órgano Colegiado cumpliendo el mandato imperativo de la ley, impone al actor de la presente Acción de A.C., ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. Lo que deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Sala Accidental administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI. Contra EL Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. SEGUNDO: Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los diez días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.

La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

Sala Accidental

M.L.R.

La Juez de Apelación La Juez de Apelación

C.P.M.O.

( Ponente)

El Secretario.

Abg. Giussepe Pagliocca.

EXP Nº 2224-04

CP/kareli

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