Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoImprocedente In Limini Litis

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIÓN DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 09 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2007-000021

ASUNTO : IP01-O-2007-000021

Juez Segundo de Juicio. Abg. H.S.O.R..

Secretaria: Abg. M.E.R.

Identificación de las Partes:

Presunto Agraviante: P.Z.. Diputado del Concejo Legislativo del Estado Falcón.

Presunta Agraviada: C.R.P.C..

Acciónate: Abg. C.M.Y..

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

I

ANTECEDENTES

En fecha 06 de marzo de 2007, la ciudadana C.R.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.613.916, asistida por el abogado C.M.Y., intenta ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado F.D. de A.C. contra el ciudadano P.Z., diputado del Concejo Legislativo del Estado Falcón, aduciendo que dicho legislador regional señaló a través de los diarios NUEVO DÍA y LA MAÑANA, en sus publicaciones del 09 de febrero de 2007, que seis funcionarios de la Zona Educativa del Estado Falcón, incluyéndola a ella en su carácter de jefa de la oficina del personal administrativo, podrían ser sancionados y puestos a las ordenes judiciales, al pedir de ochocientos mil a un millón quinientos mil bolívares, a cambio del otorgamiento de un cargo docente, señalándoles de corruptos y pidiendo su enjuiciamiento; que por el diario la mañana se reseñó que el C.L.E., había aprobado un informe para que se investigaran esas irregularidades ordenando la destitución de las siguientes personas: M.A. (jefe de personal), L.O. (jefe de la división jurídica), C.P. (jefa de personal administrativo) y N.C. (jefa del personal obrero), estableciendo además, que debía abrirse una averiguación penal contra C.P. (querellante) y N.C. (jefa del personal obrero), por haber incurrido en el delito de venta de contratos, con base a una declaración firmada por ocho personas, quienes manifestaron haber dado a cambio de esos cargos dinero, que el que querellado por el simple hecho de estar investido de autoridad para realizar averiguaciones, abusa de su poder, extralimitándose en sus funciones, por lo que va en contra de los principios violándole, además sus derechos constitucionales de respeto, honor, buen nombre, imagen y reputación, consagrados en artículo 60 de la Constitución nacional, por lo que demanda en amparo al diputado P.Z., para que se abstenga seguir señalando su nombre por cualquier medio de Comunicación, llámese prensa, radio o televisión, en todas aquellas averiguaciones o cualquier opinión bien sea a titulo personal o por el ejercicio de sus funciones con carácter de averiguación parlamentaria sean de su competencia.

El Tribunal Superior le da entrada en fecha 06 de Marzo de 2007 y en fecha 09 del mismo mes y año declara que la demanda introducida es improcedente in limini litis.

En fecha 19 de Marzo de 2007, en virtud de la apelación de la decisión presentada por la parte demandante, ordena remitir copia cerificada de la decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 25 de Junio de 2007, esa Instancia Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, anula la sentencia apelada emitida el 9 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por haber sido dictada sin competencia y declara que el competente para decidir la presente acción al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este mismo Estado para conocer de la acción de a.c. incoada por la ciudadana C.R.P.C. contra el ciudadano P.Z., quien se desempeña como Legislador al C.L.d.E.F..

II

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal, en primer lugar, declara su competencia para conocer de la presente Acción de A.C., de conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 588 del 27 de abril de 2001, (caso: Mayrlen L.H.) estableció:

En el caso de autos, la accionante denuncia la presunta violación de sus derechos a ser protegidos contra los perjuicios a su honor, reputación y vida privada, así como la de su derecho a la propia imagen (...).

Ahora bien, resulta oportuno observar que existe una pluralidad de materias en relación de afinidad con los derechos constitucionales, cuya violación ha sido denunciada. En el caso sub júdice, la accionante alega la presunta violación de los derechos a ser protegida contra los perjuicios al honor, a la reputación y a la vida privada. Dicha violación puede configurar un ilícito en el ámbito penal, civil, administrativo o mercantil.

Esta Sala Constitucional en sentencia nº 1350/2000 dijo, en caso de existir una pluralidad de materias afines, debe optarse por la que guarde mayor aproximación al bien jurídico protegido; tal materia más cercana debe ser aquélla cuya disciplina normativa ofrezca la tutela más intensa. En el caso de los derechos al honor y a la reputación, cuya presunta violación ha sido denunciada en primer lugar, la tutela más intensa, desde el punto de vista del orden sancionatorio, es la que ofrece, desde la óptica constitucional, el ámbito penal (Subrayado añadido).

No obstante, la Sala quiere dejar claro en esta oportunidad que cualquier órgano jurisdiccional, cuando esté actuando en sede constitucional, con la competencia material que sea, tiene plenos poderes para restablecer la situación jurídica infringida (...).

Corolario de lo anterior, juzga esta Sala Constitucional que el conocimiento, en primera instancia, de la presente solicitud de amparo debe ser sometida a un tribunal de primera instancia con competencia en materia penal, por cuanto es el competente en razón de la materia afín a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, para su conocimiento y decisión. Dicho órgano jurisdiccional lo constituye, en este caso, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 60, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ya que por dispositivo legal expreso debe pronunciarse sobre estas acciones de amparo, que presuntamente se hubiese violado, viole o amenace violar un derecho o garantía, cuya naturaleza fue analizada, tutelada por la Carta Magna

.

Sentencia ésta que ha sido ratificada en decisiones números 1691/2001; 143/2004; 359/2004, 3089/2005 y 25 de Junio de 2007, y siendo que los derechos que denunciados como conculcados son de naturaleza afín con la materia penal, este Juzgador, afirma su competencia para conocer de la presente demanda, y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del escrito presentado y de los hechos a los cuales se hace referencia en la demanda de amparo, resalta que los mismos podrían configurar un daño que perfectamente podría estar enmarcado dentro de los supuestos normativos del artículo 442 del Código Penal que regula la figura delictiva conocida como Difamación Agravada, pues, esas imputaciones periodísticas podrían hacer presumir un atentado a la integridad de la personalidad de la querellante, que atentan contra su reputación, ya que tales afirmaciones podría exponer a la querellante al desprecio, al deshonor o al desprecio público lo exponen. Sin embargo, el requerimiento de la demandante consiste en que el ciudadano P.Z. se abstenga de seguirla mencionando por los medios de comunicación ya sean estos radiales, audiovisuales o escritos, considerando entonces este juzgador, que la ciudadana querellante podía o puede hacer uso de un medio idóneo, como lo es intentar una acción penal de conformidad a lo establecido en el Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal referido al Procedimiento en caso de Delitos de Acción Dependientes de Instancia Privada; y así se establece.

Asimismo se observa que con fundamento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nacional y a la Constitución Estadal, los Consejos Legislativos Estadales tienen potestad para iniciar investigaciones y solicitar la aplicación de sanciones, como un mecanismo de colaboración y control con las demás Ramas del Poder público, inclusive, coadyuvando al control intraórganos de la Administración Pública y que en principio, las opiniones vertidas por los diputados en el ejercicio de estas funciones no acarrean responsabilidad.

En la acción incoada se observa que la misma no se opone a ninguna de las causales de inadmisión previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, este Tribunal no dará el trámite correspondiente a la tutela constitucional invocada, pues estima que la pretensión es improcedente, y su declaratoria, por razones de economía y celeridad procesales, debe pronunciarse in limine litis.

Sobre este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 453 del 28 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció:

En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.

En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva

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Este criterio ha sido reiterado, en el sentido, de considerar inadecuado abrir el contradictorio, tal y como se puede apreciar de sentencia N° 227 del 9 de marzo de 2005, caso: “Carmen Moreno”; N° 314 del 9 de marzo de 2004, caso: “María de los Ángeles Rodríguez Urdaneta”; y N° 1470 del 1° de julio de 2005, caso: “Carlos Rispetti Fanizzi”, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Cabe destacar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales. Sin embargo, existen casos en los cuales la específica situación alegada, por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o garantía constitucional denunciado como violentado, por lo que, la acción es a todas luces improcedente y no tendría sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma carece del motivo de su protección.

En el caso sub examine y como ya se citó, la accionante pretende se le reconozca por medio del amparo incoado que el Diputado P.Z., se abstenga seguir señalando su nombre por cualquier medio de Comunicación, llámese prensa, radio o televisión, en todas aquellas averiguaciones o cualquier opinión bien sea a titulo personal o por el ejercicio de sus funciones con carácter de averiguación parlamentaria sean de su competencia, por lo que es evidente a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los razonamientos antes expuestos, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia, y a obtener pronta respuesta, este Tribunal declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la presente acción. Y así se decide.

VI

Dispositiva

En razón de los fundamentos señalados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Improcedente in limini litis la demanda de amparo incoada por la ciudadana C.R.P.C., asistida por el abogado C.M.Y., en contra el ciudadano P.Z., en su condición de diputado al Concejo Legislativo del Estado Falcón.

No se imponen costas procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de gratuidad de la justicia.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los nueve (9) días del mes de Agosto de dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Abg. H.S.O.R.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ.

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