Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 6 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Mayo de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000158

ASUNTO : EP01-R-2004-000022

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

AGRAVIANTE:

PDVSA ESTACION “SINCO D”

APODERADO:

J.A.G.V.

FISCAL MINISTERIO PUBLICO

ABG. NICOLA IAMARTINO

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:

APELACIÓN DE AUTO.

ASUNTO:

EP01-R-2004-000022

Consta en el presente asunto, que mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2004, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogado M.E.S., ordenó la paralización inmediata de las actividades de la Estación “Sinco D” ubicada en el Fundo Mata de Garza, Sector Morrocoy, Parroquia San Silvestre, Estado Barinas, en virtud de que la Empresa PDVSA está violando las normas técnicas para el reintegro de los desechos al medio ambiente.

En fecha 24 febrero de 2004, el apoderado judicial de la empresa; Abogado J.Á.G.V., apela en contra del auto de fecha 16 de febrero de 2004, dictado por la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 06 de Abril del presente año, quedando anotado bajo el número EP01-R-2004-000022; y se designó Ponente al DR. T.R.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente; y por auto de fecha 15 de Abril de 2004, se ADMITIÓ el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único.

El Recurrente, Abogado J.A.G.V., fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta su oposición, al considerar que la decisión evidencia una clara violación al debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo cita textual del referido artículo como de los artículos 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; que afecta su derecho al debido proceso así como a la igualdad entre las partes en el proceso; ya que no se le permitió el acceso al auto dictado por el referido Tribunal. Que con respecto a la orden emanada del Tribunal de Juicio, señala que la referida estación de flujo, es un área donde se ejecuta un proceso de tratamiento y deshidratación del crudo petrolizado provenientes de los pozos petroleros, en el que existe un proceso de separación de gas, crudo y agua, a través de medio mecánico y químico, en la que recolecta el fluido de 40 pozos de los campos Sinco y Hato, haciendo el recurrente una explicación técnica de cómo funciona todo ese proceso de separación.

Continua más adelante, explicando que, en relación al proceso anteriormente señalado, reconoce que esta funcionando inadecuadamente, debido a que la infraestructura instalada actualmente es insuficiente para el manejo adecuado de los fluidos generados. Manifestando sobre este particular que se encuentran dentro de unos parámetros establecidos en la normativa legal del ambiente, según decreto 883, referidos a las normas para la clasificación y el control de la calidad de los cuerpos de agua y vertidos o afluentes líquidos, en donde señala que de los 18 parámetros que deben ser analizados, solamente 3 se encuentran fuera de norma; a saber: Temperatura, Sulfuro, y fenoles, motivado a que no se ha completado con el programa de adecuación total de efluentes de la estación, el cual se tiene previsto como fecha estimada de su culminación para el año 2005.

Expone igualmente, que todas esas acciones de adecuación han sido permanentes y constantes desde el año 1994, hasta el año 2003, con proyecciones de atención hasta el 2005, fecha estimada de terminación de la mismas, aunque advierten que su plan original estaba prevista la culminación para el año 2000, pero las mismas no se cumplieron por definiciones tecnológicas, requerimientos presupuestarios altos, factores físico naturales (climáticos) y por ultimo, un estudio sobre la valoración del manejo ambiental del agua de producción generada en el área operacional de Barinas; aduciendo además que hasta la presente fecha se han invertido para la solución del problema 8.237 millones de Bolívares, solo para la estación de flujo “Sinco D”.

De igual manera, aduce el recurrente, que dando continuidad al plan de adecuación tienen previsto su culminación para el año 2005, con una inversión aproximada de 2000 millones de Bolívares, para el acondicionamiento de 3 unidades de flotación, construcción de canal de concreto y construcción del sistema de biolaguna para el control de fenoles, pudiendo decir con esto que para el año 2005, es que la estación Sinco D, estará a plenitud de su capacidad de manejo para el tratamiento adecuado de sus efluentes, ajustado a la normativa ambiental señalada en el decreto 883.

Por ultimo señala, que si se llega a concretar el cierre de la estación “Sinco D”, ordenado por el Tribunal Primero de Control, esta decisión traería consecuencia irreparable para la nación; tales como:

  1. - El cierre de 40 pozos de los campo Sinco y Hato, con una producción asociada de 7.500 barriles de crudo diario.

  2. - Que esa producción de 7.500 barriles diario de crudo, dejarían de ser bombeados a la refinería el Palito, lo que generaría un incumplimiento de la cuota diaria de producción del Distrito Barinas, incidiendo en una perdida de divisas de 165.000 dólares diarios, equivalentes a 360.000 millones de bolívares diario.

  3. - Incumplimiento de la cuota de producción para la venta a escala internacional, trayendo consigo posibles demandas multimillonarias.

  4. - Deterioro de 40 kilómetro de línea eléctrica de 13.8 KV, lo cual tiene un costo de reposición de 1000 millones de bolívares.

  5. - Afectación de la producción de gasolina (con o sin plomo) y diesel. El 60% de la alimentación de la refinería el Palito es transformada en los combustibles indicados anteriormente, impactando entonces en una reducción de 4.500 barriles diarios de combustibles para el consumo interno de la zona centro occidental, con las consecuencias conocidas por todos.

  6. - La posibilidad de perdida física y mecánica de los pozos cerrados de los campos Sinco y Hato, por inactividad de los mismos, cuya reposición está en el orden de los 120.000 millardos de bolívares (3.000 millones de Bolívares por pozo).

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el recurrente; esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo de apelación por parte del apelante, lo fundamenta en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “la que causan un gravamen irreparable;”… En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales para la revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que ordena la paralización inmediata de las actividades de la estación “Sinco D”, ubicada en el fundo mata de garza, sector morrocoy, parroquia San S. delE.B..

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 16 de Febrero de 2004, en la que se declara la paralización de las actividades de la estación Sinco de PDVSA; señaló:

…”En el presente caso, puede observarse que la empresa PDVSA ha incumplido reiteradamente con las normas exigidas para que los productos que desecha al momento de procesar el crudo vuelvan al ambiente en una forma si se quiere biodegradable, es decir, de tal forma que el medio los absorba y los recicle sin daño al sistema natural.

La ley Penal del ambiente, creada con el fin de materializar esa tutela del Estado sobre el ecosistema natural y sobre el equilibrio del ambiente, da la potestad dentro de sus normativas para que el Juez proceda a tomar medidas que tiendan, si no a reparar el daño en el momento, por lo menos a evitar que se siga produciendo y se siga causando un daño si se quiere irreparable al medio ambiente. …es por lo que ORDENA LA PARALIZACIÓN INMEDIATA de las actividades de la ESTACIÓN “SINCO D”. UBICADA EN EL FUNDO MATA E GARZA, SECTOR MORROCOY, PARROQUIA SAN SILVESTRE, ESTADO BARINAS….”

Desde allí, el artículo 129 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, establece que, en los permisos que otorgue el Estado que tengan que ver con la explotación de recursos naturales, los beneficiarios deberán tener muy en cuenta esta norma, pues es inherente a todo contrato la obligación de conservar el equilibrio ecológico y de restablecer el ambiente a su estado previo. De igual manera que todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañados de estudio de impacto ambiental.

Es por ello, que la empresa Estatal de PDVSA, en esa actividad técnica de reintegro de los desechos al medio ambiente, que debe cumplir en la estación “Sinco D”, reconoce que están funcionando inadecuadamente, pero a su vez se excepciona alegando para ello a través de su representante legal, que se debe a la infraestructura instalada actualmente, lo cual consideran insuficiente para el manejo adecuados de los fluidos generados; pero que se encuentran dentro de la programación establecida en la normativa legal del ambiente, bajo el amparo del decreto 883, referidos a normas para la clasificación y el control de la calidad de los cuerpos de agua y vertidos o efluentes líquidos, y que de los dieciocho parámetros que se necesitan para cumplir con el objetivo de saneamiento, solamente tres de ellos se encuentran fuera de norma; que son el de temperatura, sulfuro y fenoles, por cuanto están dentro del lapso previamente establecido y reconocido por la normativa ambiental , que la misma esta prevista su culminación para el año 2005.

Por lo tanto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; considera que la empresa Estatal de Petróleo de Venezuela, si bien es cierto el reconocimiento negativo al medio ambiente, no es menos cierto que la misma se encuentra amparado por justa causa, al estar cumpliendo estrictamente con el programa de manera progresiva, constante, desde el año 1994, hasta el año 2005, en consecuencia, al no estar violando las normativas contractuales, mal se puede sancionar con la paralización de las actividades en la estación “Sinco D”, la cual acarrearía perdida incalculable al patrimonio del Estado de manera irreversible. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.G.V., represente legal de la empresa Petróleo de Venezuela, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2004, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Por efecto de la declaratoria con lugar de la apelación de autos; se REVOCA la decisión del Tribunal A-quo, en la que ordeno la paralización de las actividades de la estación “Sinco D”, ubicada en el fundo Mata de Garza, Sector Morrocoy, Parroquia San Silvestre, del Estado Barinas. TERCERO: La Empresa Petróleos de Venezuela, debe seguir operando en condiciones normales, y paralelamente seguir cumpliendo con la programación técnica atinente para el reintegro de los desechos al medio ambiente.

Regístrese, diaricese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente-Ponente.

Dr. T.R.M.I.

La Juez de Apelación Vicepresidente. La Juez de Apelación.

Dra. O.O.. Dra. Y.P. deA..

La Secretaria.

Dra. C.P..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria

Asunto: EP01-R-2004-000022

TRMI/OO/YPDA/yc

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