Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAmparo Sobrevenido

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

AGRAVIANTE: G.E.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 3.073.207, de este domicilio y hábil.

AGRAVIADO: R.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.189.897.

MOTIVO: RECURSO DE A.C.S. contra los actos abusivos y arbitrarios del ciudadano G.E.C., en desacato a la medida innominada decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 10 de agosto de 2011.

Manifiesta el recurrente en Amparo, ciudadano R.A.B.L., a través de su apoderado judicial, abogado P.S.T., que el día 10 de agosto de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio allí instaurado por FRAUDE PROCESAL, decretó medida innominada consistente “…en la suspensión de la causa signada con el N° 7200-2011…” del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por G.E.C. contra R.A.B.L.. Asimismo se desprende de lo manifestado por el recurrente en Amparo, que en el juicio intentado por COBRO DE COSTAS PROCESALES, derivado del juicio principal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue practicada en fecha 29 de febrero de 2012, a solicitud del abogado A.J.M.C., por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por comisión del Tribunal de los Municipios señalado, medida preventiva de embargo sobre algunos bienes de trabajo que estaban en posesión del señor R.A.B.L., en el inmueble donde éste desarrolla su actividad de servicios mecánicos, y que se encuentra ubicado en la Calle 18 N° 10-40, de esta ciudad de San Cristóbal. Expone el recurrente que finalizado el embargo y sin mediar palabra alguna, el ciudadano G.E.C., estacionó en el sitio donde funciona el taller mecánico, dos vehículos de su propiedad y cambió el candado del portón de acceso al inmueble, impidiéndole la entrada a R.A.B.L., desacatando la medida innominada decretada el día 10 de agosto de 2011. Sustanció legalmente la procedencia del Recurso de A.S. y su admisibilidad, manifestando que formulaba la acción de amparo para que el Tribunal ventilara dentro del mismo proceso la violación de los derechos constitucionales alegados, solicitando “…se ordene al agraviante, mientras se decide el fondo de la litis, que acate y cumpla cabalmente la medida innominada decretada por este mismo órgano jurisdiccional, haciendo cesar los actos lesivos a los derechos constitucionales de mi representado; y que igualmente garantice y decrete el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para lo cual debe ordenarle al ciudadano G.E.C. que de inmediato retire tanto los vehículos que arbitrariamente y en franco desacato a la medida judicial estacionó dentro del sitio de trabajo del agraviado, como también el candado que colocó en el portón de acceso.” porque “…habiéndose producido los actos lesivos de forma sobrevenida en el curso del juicio, es imperativo que el Tribunal ampare a mi representado en el libre ejercicio de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, traducidos en el derecho que le concede nuestro ordenamiento a ser beneficiario útil de la medida innominada decretada a su favor, cuyo cumplimiento a cargo del aquí agraviante debe ser garantizado por el órgano jurisdiccional, so pena de desacato.”

Además, es un hecho cierto e incontrovertible, y así emerge de las propias actas procesales, que este Tribunal decretó mediante auto de fecha 10 de Agosto del 2011, la siguiente medida innominada a favor de mi poderdante: R.A.B.L., medida que necesaria y obligatoriamente debió haber sido respetada y acatada por el ciudadano G.E.C..” Finalizó su escrito solicitando se declare con lugar el a.s. y el restablecimiento de la situación jurídica lesionada mientras se decide la controversia principal. (Folios 1 al 4)

De las actuaciones que conforman el Cuaderno separado de A.S., agregadas en 37 folios, se perciben: Copia de las fotos donde se evidencia el estacionamiento de los 2 vehículos y el candado colocado en el portón de entrada al inmueble; copias fotostáticas certificadas de las actuaciones del expediente N° 6122, relacionadas con la medida de embargo preventivo decretada en el expediente número 7654, que por COBRO DE COSTAS PROCESALES intentó el abogado A.J.M.C. contra R.A.B.L.; auto de fecha 08 de marzo de 2012, objeto de apelación, hoy conocimiento en esta Alzada, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto al alegato de desacato de la medida innominada decretada el 10 de agosto de 2011, manifestó que: “…la medida innominada recayó en la causa nomenclada N° 7.200-2011, que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual figura como parte demandante G.E.C. y como demandado el ciudadano R.A.B.L., por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (fs. 1 al 3 cuaderno de medidas); mientras que la causa en la cual el mismo juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, decretó la medida de embargo preventivo fue en la N° 7.654, en la cual el demandante es A.J.M. (sic) CASANOVA, el demandando es R.A.B.L., por motivo de COSTAS PROCESALES, tal como se evidencia del acta de embargo levantada…” expresando a continuación que “… la medida innominada decretada por éste Juzgado en fecha 10/08/2011 (fs. 1-3 del cuaderno de medidas), estaba dirigida a una causa diferente a aquélla en la cual se practicó la medida de embargo preventivo, que el aquí accionante califica como de desacato a la medida innominada decretada.”, para concluir en el folio 21 de las presentes actuaciones, que la medida de embargo preventivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado al efecto, “…no guarda relación con la causa en la cual fue ordenada la suspensión del proceso como medida innominada, son expedientes diferentes, con motivos disímiles. Por consiguiente, el presunto desacato a la medida innominada denunciado por el accionante en Amparo es inexistente e improcedente. Así se decide.”, y por tanto, declaró “…inadmisible la acción de amparo sobrevenida…”. Observa esta Alzada; que respecto al cambio de los candados del portón del taller mecánico y al hecho de haber estacionado dos (2) vehículos para impedir el acceso al inmueble, admitió la acción de a.s. y fijó oportunidad para efectuar la audiencia oral y pública.

Apelado como fue el auto de fecha 08 de marzo de 2012 y oída dicha apelación en un solo efecto, correspondió a este Tribunal Superior previa distribución, el conocimiento del presente asunto según se desprende de la nota y auto de entrada de fecha 21 de marzo de 2012, quedando inventariadas dichas actuaciones bajo expediente número 6882. (Folio 35 al 38)

El Tribunal para decidir observa:

Estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 35 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para dictar sentencia, este Tribunal Superior, en primer término y acorde con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.,

se declara competente para conocer de la presente acción de amparo en congruencia con el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000.

En lo que concierne a la inadmisibilidad de la acción de A.s. propuesta, respecto - en palabras textuales del Juzgador A quo, a “...la medida de embargo preventivo practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de ésta (sic) Circunscripción Judicial…”, que a su criterio, “…no guarda relación con la causa en la cual fue ordenada la suspensión del proceso como medida innominada,…”, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

De la manifestación formulada por el presunto agraviado R.A.B.L., se desprende que la Acción de A.S., fue motivada a la actuación desplegada por el presunto agraviante G.E.C., el día 29 de febrero de 2012, posterior a la práctica de la medida de embargo preventivo en el inmueble ubicado en la Calle 18 N° 10-40, de esta ciudad de San Cristóbal, donde funciona el taller mecánico de R.A.B.L., con ocasión del juicio que por COBRO DE COSTAS PROCESALES intentó el abogado A.J.M.C., contra el ciudadano R.A.B.L., al estacionar, dos vehículos de su propiedad y cambiar el candado del portón de acceso al inmueble, impidiéndole la entrada al mencionado ciudadano, infringiendo a su decir, la medida innominada decretada el día 10 de agosto de 2011, en el expediente que por FRAUDE PROCESAL fue tramitado bajo el número 21.189 de 2011, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consistente en la suspensión de la causa signada con el número 7200-2011 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por G.E.C. contra R.A.B.L..

Respecto a la procedencia e interposición del Recurso de A.s. “…Tanto la doctrina como la jurisprudencia imperante desde 1995 (Sent. 23.05.95, caso C.A. Electricidad de Valencia) han coincidido en señalar que no se trata de una modalidad de amparo, sino como una protección que se solicita en el curso de un proceso ya iniciado, cuando alguno de los intervinientes en el mismo lesionaren derechos constitucionales de las partes en juicio, con el objeto de obtener ‘el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios… (omissis)… para el caso que las violaciones a derechos y garantías constitucionales que surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal…’ (SC. Sent. N° 2278, 16.11.00).” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2011)

En la basta sentencia antes referida, la Sala Constitucional de nuestro m.T., (Exp. 10-0505), amplió gran parte de lo concerniente a la tramitación e interposición del Recurso de A.s., enseñándonos:

Ahora bien, es preciso señalar previo a resolver el caso de autos que, el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales o prevenir que éstos sean vulnerados, de allí la nota que le distingue como un procedimiento de carácter adicional a los medios judiciales ordinarios, respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 606 del 25 de marzo de 2002, caso: Vicenta Arranz De Estévez, estableció lo siguiente:

En ese orden de ideas, es imperioso traer a colación la sentencia N° 2373 de fecha 9 de octubre de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.D.A., en la cual se precisó la naturaleza del a.s. y se destacó que no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control, de la siguiente manera:

‘Sobre este punto del ‘a.s.’ la Sala ya ha fijado su criterio, en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), en la sentencia del 2 de noviembre de 2000 (caso: Unidad Educativa Cimientos), y también en reciente sentencia del 16 de noviembre de 2001 (caso: J.C.R.M.. […].

[…omissis…]

Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al p.d.a., a pesar que la ley –equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, el cual resulta innecesario ya que el juez, dentro del proceso, repara la situación inconstitucional.

[…] En este caso particular del denominado ‘a.s.’, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara.

El amparo frente a la conducta transgresora de una de las partes, de un tercero, de otro juez relacionado con la causa o de un funcionario auxiliar bajo su dependencia, interpuesto ante el juez que esté conociendo la causa luce como una reiteración, como una insistencia inoficiosa ante quien al ser requerido por los medios ordinarios, no dio respuesta oportuna y efectiva. De forma que luce poco coherente con los principios de celeridad y eficacia del proceso que, quien pudiendo restablecer la situación jurídica lesionada ejerciendo los poderes conferidos por el ordenamiento, ahora, ante la acción de a.s., actuará y cambiará su criterio adverso a la solicitud previa a la interposición del amparo. Aunado a ello, el juez en su condición de rector y ordenador del proceso debe adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe preservar motu proprio la legalidad y constitucionalidad del proceso.

(…omissis…)

Respecto del derecho a la defensa y al debido proceso, se ha establecido que: ‘(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (...)’ (ver decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L).

El derecho a la defensa y al debido proceso, contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros (Vid. sentencia N° 1628 de fecha 30 de julio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

(…omissis…)

Debe tenerse en cuenta las características que conllevan al a.s. como mecanismo de protección constitucional que acuerda protección de manera incidental en un procedimiento judicial principal donde se denuncia vicisitudes derivadas de vulneraciones provenientes de las partes o de distintos operadores de justicia, excepto el juez. De manera que el Rector del proceso podrá acordar la tutela constitucional cuando determine el gravamen de los derechos o garantías fundamentales a los fines de sanear cualquier irregularidad en la causa que se encuentre tramitando, producto de la actuación procesal de una de las partes o de un auxiliar de justicia.

En el presente caso, se considera que el a.s. se invocó con el fin de evitar la argüida violación constitucional de evitar una sentencia ilusoria frente a una concesión que potencialmente pudo haber sido adjudicada a otro agente distinto al concesionario originario, por lo que se ejerció bajo la invocación de un posible quebrantamiento constitucional proveniente de la Administración sobre un proceso judicial cuyas resultas estaban pendiente de pronunciamiento en segunda instancia.

De la revisión del auto apelado, de fecha 08 de marzo de 2012, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se evidencia la declaratoria de inadmisibilidad respecto al alegato de desacato por parte de G.E.C., de la medida innominada decretada el 10 de agosto de 2011, al considerar que “…la supuesta violación no existe, por las razones que ya se expusieron; y por la otra, porque el amparo que el actor calificó como de sobrevenido, en realidad no lo es.”, y su admisibilidad “…solo en lo que respecta al cambio de los candados del portón del taller mecánico y al hecho de haber estacionado dos (2) vehículos para impedir el acceso al inmueble;…”

Las consideraciones expuestas determinan con meridiana claridad que el ciudadano G.E.C., inobservando las disposiciones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 10 de agosto de 2011, en el señalado expediente 21.189 por FRAUDE PROCESAL, en el cual suspendió mediante una medida innominada, el juicio número 7.200 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de rango procesal y constitucional respecto al debido proceso, infringió, a sabiendas que el inmueble sobre el cual ejerció su acción se corresponde con el objeto del litigio del juicio suspendido por orden judicial, la medida innominada decretada el 10 de agosto de 2011, en franco desacato con su actuación del 29 de febrero de 2012, en detrimento y desconocimiento de los derechos del ciudadano R.A.B.L., derechos que por esta vía pretende tutelar el accionante en amparo, relativos al restablecimiento de la situación jurídica infringida, mientras se decide definitivamente la controversia principal, es decir, que cualquier actuación contraria a la ley en el preindicado inmueble contraría el espíritu, propósito y razón por la cual fue decretada la suspensión de la causa número 7.200, tantas veces referida y así se decide.

Observa esta Jurisdicente que el tribunal de cognición, en el auto fechado el 08 de marzo de 2012, considera que el a.s. es inadmisible porque el expediente donde fue decretada la medida innominada de suspensión (Exp. 21.189 por fraude procesal) de la causa número 7.200 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, no guarda relación con el expediente que por costas procesales fue intentado contra R.A.B.L., y en el cual el día 29 de febrero de 2012, se practicó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles en posesión del mencionado ciudadano, que se encontraban en el inmueble donde éste último tiene su taller mecánico, inmueble que, como se dijo anteriormente, se corresponde con la esencia principal del juicio que fue suspendido y que como su palabra lo indica, está en suspenso de una sentencia de mérito, que mientras no se dicte y publique, no puede recaer sobre el inmueble en cuestión, ninguna acción por parte del ciudadano G.E.C.; sin embargo, en atención a que el p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, radica en el Juez Constitucional, como protector de su codificación, de conformidad con los artículos 3 y 334 de la Carta Magna, el interés constitucional de que quiénes pidan la intervención del poder judicial, reciban los beneficios constitucionales sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, con la potestad de escudriñar de las actuaciones, alegatos y fundamentos traídos a los autos, para verificar en el caso de autos, si el quebrantamiento alegado por el recurrente en A.R.A.B.L., atribuido al agraviante G.E.C., efectivamente transgrede un principio constitucional tutelado por el Estado y así se decide.

Contrario a lo expresado por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.T., cuando señala en el auto hoy objeto de apelación que: “…la medida de embargo preventivo practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de ésta (sic) Circunscripción Judicial, no guarda relación con la causa en la cual fue ordenada la suspensión del proceso como medida innominada,…” (Subrayado de esta Alzada), y añade al mencionar, quiénes pueden interponer el a.s., que: “…con los hechos expuestos por el presunto agraviado, se constata que la actuación presuntamente lesiva no emanó “…de las partes, de terceros (ni), de auxiliares de justicia…”, sino que por el contrario, emanó del Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, por tanto, en el supuesto negado que existiera una violación Constitucional, estaríamos en presencia de un amparo autónomo contra sentencia o resolución judicial.”, coexiste esta juzgadora con el presunto agraviado de autos, ciudadano R.A.B.L., en que efectivamente el presunto agraviante, ciudadano G.E.C., desacató con su actuar, el día 29 de febrero de 2012, la medida innominada decretada en fecha 10 de agosto de 2011, por el mencionado Tribunal de Primera Instancia, que suspendió “…la causa signada con el N° 7200-2011…” que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el ciudadano G.E.C. contra el ciudadano R.A.B.L..”, actuación que recayó evidentemente, por así desprenderse de los autos, sobre el inmueble ubicado en la Calle 18 N° 10-40, de esta ciudad de San Cristóbal, donde funciona el taller mecánico de R.A.B.L., que constituye a su vez, el inmueble objeto del juicio instaurado en contra de éste, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, bajo expediente número 7.200 de 2011, del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue suspendido como quedó asentado, por auto emanado el 10 de agosto de 2011, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL, con nomenclatura 21.189 de 2011, cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y ante el cual, en virtud de la situación presentada por el presunto agraviante G.E.C., el día 29 de febrero de 2012, con ocasión de la medida de embargo preventivo decretada en el expediente 7.654, por motivo de COSTAS PROCESALES del mencionado Juzgado Tercero de Municipios y practicada por comisión, por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guásimos, F.F., Libertador y A.B.d.E.T., el presunto agraviado R.A.B.L., interpuso el presente Recurso de A.S., hoy objeto de conocimiento ante el Tribunal que dirijo.

Reitera quien aquí juzga, al observarse con notoria certeza del escrito del Recurso de a.s. intentado por el ciudadano R.A.B.L., a través de su apoderado judicial P.S.T., y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente en cuestión, que la “…Medida Preventiva de Embargo decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Por Cobro De Costas Procesales derivadas del juicio que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el abogado A.J.M.C., en el inmueble donde se desarrolla su actividad de servicios mecánicos, el señor R.A.B.L., ubicado en la calle 18 N°10-40, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.”, que recayó sobre el inmueble allí señalado, es, como se indica en lo parcialmente transcrito, el inmueble objeto del litigio cursante ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el número 7.200 de 2011, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que fue suspendido por decreto de medida innominada de fecha 10 de agosto de 2011, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 21.189 de 2011, por FRAUDE PROCESAL, incoado por R.A.B.L., es decir, que en contraposición con lo argüido por el Tribunal de cognición al declarar inadmisible el recurso de a.s. respecto al desacato por parte del ciudadano G.E.C., de la medida innominada de suspensión de la causa número 7.200 del Juzgado Tercero de Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, tantas veces referida, la misma (la medida innominada), sí guarda relación por así desprenderse de los autos, con la medida de embargo preventivo practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas ut supra señalado, al recaer la actuación realizada por el ciudadano G.E.C., el día 29 de febrero de 2012, sobre el inmueble ubicado en la calle 18 N° 10-40, de esta ciudad de San Cristóbal, cuyo CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue demandado por el mencionado ciudadano, circunstancia que a criterio de quien aquí decide, conlleva forzosamente a determinar que el Recurso de A.s. accionado, es constitucionalmente procedente, y así formalmente se decide.

En aplicación al criterio sostenido, a la protección, goce y ejercicio de los derechos constitucionales del ciudadano R.A.B.L., determina esta Juzgadora que la acción de a.c.s. propuesta tiene que ser admitida totalmente, por violación directa al derecho o garantía constitucional del mencionado ciudadano, beneficiario de la medida innominada decretada el día 10 de agosto de 2011, por el Juez conocedor de la acción incoada por FRAUDE PROCESAL, aun cuando éste, al pronunciarse sobre el Recurso de A.S., lo admite sólo respecto al estacionamiento de los dos vehículos propiedad del presunto agraviante y postura del candado en el portón de entrada al inmueble ubicado en la Calle 18 N° 10-40, de esta ciudad de San Cristóbal, que a fin de cuentas, viola o desacata la medida innominada decretada el día 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, de suspensión de la causa número 7.200 de 2011, del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por G.E.C. contra R.A.B.L., siéndole forzoso a esta Juzgadora, declarar con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano R.A.L.B.; revocar la decisión de fecha 08 de marzo de 2012 y ordenar al Tribunal de cognición, admitir la acción de A.C.S. ejercida por el ciudadano R.A.B.L., en el expediente número 21.189 por FRAUDE PROCESAL, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado P.S.T., apoderado judicial del ciudadano R.A.B.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 08 de marzo de 2012.

SEGUNDO

Revoca la decisión de fecha 08 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

Ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitir en su totalidad, la acción de A.C.S. ejercida por el ciudadano R.A.B.L., a través de su apoderado judicial, abogado P.S.T., en el expediente número 21.189 por FRAUDE PROCESAL.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

QUINTO

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal, archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de abril del año 2012.

La Jueza Constitucional,

A.Y.C.R.

La Secretaria temporal,

M.Z.Z.P.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once del día, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6882

Yuderky.-

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