Decisión nº 002-09 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteMinerva González de Gow
ProcedimientoHabeas Corpus

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, 17 de abril de 2009

198° y 150°

DECISION N° 002-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.G.D.G..

Mediante escrito presentado ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de abril de 2009, el ciudadano J.L.A.R., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.144.833, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien dice actuar en su carácter de Representante Legal del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente recluido en la “Casa de Formación Integral Sabaneta”, debidamente asistido por el Abogado SEGUNDO J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.490, y de este domicilio, interpuso Acción de A.C. “a favor de mi menor hijo”, contra una decisión judicial, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en virtud de haber celebrado en fecha 13-03-09, la audiencia preliminar y pronunciado en fecha 20-03-09, sentencia condenatoria sobre la base de la admisión de los hechos, como fórmula de solución anticipada, manifestada por su hijo adolescente en la referida audiencia preliminar, sin habérsele consultado su opinión y sin la debida autorización del accionante como representante legal, aduciendo que tal situación le ocasiona daños morales a su hijo adolescente.

Por auto dictado en fecha catorce (14) de abril de 2009, esta Corte Superior recibió y dio entrada al referido escrito, asignando la ponencia a la Jueza Profesional Dra. M.G.D.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ACCION DE A.C.

De conformidad con lo establecido en los artículos 19, 22, 23, 25, 26, 27, 46, 49 numeral 2; 75, 76, 78, 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el quejoso solicita se le conceda un A.C., a fin de que se le garantice el debido proceso y un debate contradictorio, oral, reservado y rápido, que se le presuma inocente, contestar cargos y oponer defensas que creyere conveniente, a favor del identificado adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello en virtud de encontrarse privado de libertad para el momento del ejercicio del presente recurso extraordinario.

En consecuencia, solicita se declare la nulidad de los actos jurisdiccionales dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la audiencia preliminar, celebrada el día 13-03-09, y la sentencia dictada en fecha 20-03-09, y se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, solicitando además, se libre un mandamiento de Hábeas Corpus y se acuerde la libertad al referido adolescente.

Finalmente, manifiesta interponer la presente Acción de A.C., contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como presunto agraviante, acompañando copia certificada de la causa penal Nº 1C-2733-09, llevada por el referido Juzgado de Control, constante de ciento cincuenta (150) folios útiles.

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Superior pasa a pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer la presente acción de a.c. y al respecto observa, que la acción fue incoada contra actuaciones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de haber celebrado la audiencia preliminar y dictado sentencia condenatoria, sobre la base de la admisión de los hechos, como fórmula de solución anticipada al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin habérsele consultado la opinión y sin la debida autorización del accionante, como representante legal del aludido adolescente, lo cual en opinión del quejoso, le ocasiona daños morales a su hijo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, relativa a la interposición del A.C., contra decisión judicial, el cual establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la norma transcrita se observa, que debe interponerse la Acción de Amparo, contra sentencia, por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló, que:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

.

Igualmente dicha Sala, en fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, para el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y en decisión de fecha 08 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión, (Caso Chanchamire Bastardo). Por lo que esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está facultada para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, siendo que en este caso, se somete al conocimiento de la Sala, decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Corte Superior actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta. Así se declara.

DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE

De la revisión del escrito contentivo de la Acción de A.C., se observa que el ciudadano J.L.A.R., antes identificado, dice actuar en su carácter de Representante Legal como progenitor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido en dicho acto por el Abogado SEGUNDO J.P..

Ahora bien, de la revisión y estudio de la copia fotostática certificada de la causa penal Nº 1C-2733-09, seguida al mencionado adolescente, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales constituyen documentos públicos, al estar debidamente expedidas mediante auto dictado en fecha 02-04-09, por el señalado Juzgado y certificadas por el funcionario autorizado para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 de la Ley de Registro Público, 4 del Código Civil y 112 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que si bien no consta el documento fundamental de identificación del señalado adolescente, como lo sería un acta de nacimiento, que determine sin lugar a dudas la filiación paterna que dice tener el quejoso de autos, ni ningún otro documento legal supletorio que establezca la referida filiación; sin embargo esta Corte Superior, asume tal representación tomando en cuenta los actos jurisdiccionales que fueron celebrados ante el referido Juzgado de Control, como fueron: 1) acto de presentación del adolescente ante dicho Tribunal y que se evidencia del acta levantada en fecha 13-02-09, que consta a los folios 10 al 25 de la aludida compulsa y; 2) acto de notificación e imposición de caución juratoria, efectuado en fecha 20-02-09, según se desprende de los folios 68 y 69 de la compulsa . En los cuales, el ciudadano J.L.A.R. estuvo presente en calidad de progenitor y representante legal, suscribiendo en consecuencia, las actas levantadas con ocasión de tales actos jurisdiccionales, donde en uno de los cuales el Tribunal somete a su cuidado y vigilancia al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como su hijo, comprometiéndose el referido ciudadano a cumplir con las medidas acordadas por el Tribunal.

Igualmente consta en el escrito acusatorio presentado en fecha 17-02-09, por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, y demás actuaciones realizadas por el Tribunal de Control, al librarle boletas de notificación para su asistencia a los actos del proceso, en calidad de representante legal. En consecuencia, dada la importancia de tales actos efectuados, y la Jurisdicción especializada que da relevancia a la protección integral de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad, y dado que en el presente caso, el accionante en amparo acude a esta Jurisdicción asumiendo ser el progenitor del adolescente antes identificado, quien se encuentra actualmente privado de libertad; y visto que en el presente caso se encuentra involucrada la libertad y seguridad personal del adolescente, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, reconoce legitimidad al accionante, para proponer la presente acción de a.c..

Respecto de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 542, dictada en fecha 08-04-08, Exp. N° 08-0099, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado el reconocimiento de legitimidad a la progenitora del joven adulto incurso en una causa penal, ante el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., por encontrarse en ese caso involucrada igualmente la seguridad personal del referido joven.

Además de ello, tal y como ya se mencionó ut supra, el ciudadano J.L.A.R., se encuentra asistido por el profesional del derecho SEGUNDO J.P., quien a su vez resulta ser el defensor privado del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa penal donde presuntamente se produjeron las actuaciones judiciales de las que manifiesta emerge el agravio. En efecto, al folio 142 consta el nombramiento del referido profesional del derecho, para asumir la defensa del adolescente realizado por éste, donde se evidencia que entre las facultades otorgadas, está la de recurrir en a.c.; y asimismo, en acta que riela a los folios 144 y 145, se precisa la aceptación y juramentación del abogado SEGUNDO J.P., como defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Debe precisar esta Alzada, que la reciente doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace plausible determinar su legitimidad, como defensor del adolescente accionado, ello sobre la base de la decisión de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2008, que con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, establece textualmente la adopción de un nuevo criterio:

“…Una de las manifestaciones de este derecho antes mencionado, es el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, siendo este derecho inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia n° 482/2003, del 11 de marzo).

De lo anterior se desprende entonces, que el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos).Sobre el derecho a un abogado defensor, JAUCHEN afirma lo siguiente:

La defensa técnica es la ejercida por abogado, quien debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes, controlar la legalidad del procedimiento, la exposición crítica de los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho, destacar las pruebas y argumentos de descargo, recurrir la sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad (Cfr. JAUCHEN, Eduardo. Derechos del Imputado. Editorial R.-.C. Buenos Aires, 2005, p. 420).

En todo caso, las garantías y derechos antes descritos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, ya que a través de éste se canaliza el ejercicio del ius puniendi, el cual afecta de la forma más sensible la esfera de derechos de los ciudadanos. Siendo así, la actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad debe considerarse como nula, ya que constituye un acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental (Sentencia n° 482/2003, del 11 de marzo).

Con base en estos postulados, la ley adjetiva penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. En tal sentido, el artículo 125, en sus numerales 2 y 3, y los artículos 137, 139 y 149 eiusdem, materializan el derecho constitucional a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley (Sentencia n° 482/2003, del 11 de marzo).

A mayor abundamiento, el ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado “por cualquier medio”, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal como lo disponen los artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre).

En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna

, (el subrayado pertenece a la cita).

Como se dijo, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el ciudadano adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), designó formalmente y por escrito como su defensor técnico, al abogado SEGUNDO J.P., de lo que se evidencia claramente que el adolescente y presunto agraviado directo, manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica, en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por el abogado antes mencionado, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de ley, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento del abogado SEGUNDO J.P. en ese proceso, por lo cual, resulta innegable su capacidad para ejercer también la acción de a.c., contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13-03-09, por el juzgado de control antes mencionado. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Una vez establecida la competencia y la cualidad del accionante, debe esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción intentada, y observa que, en el presente caso LA ACCIÓN DEBE SER DECLARADA INADMISIBLE, ya que existe una causal de inadmisibilidad, de las previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es debidamente analizada de seguidas:

En primer lugar, se denuncia la presunta violación de derechos constitucionales y legales, en virtud de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, que conoció en primera instancia, expresando el quejoso en su escrito, que accede a esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, para hacer valer los derechos e intereses de su hijo adolescente, y reclama la tutela efectiva de éstos en beneficio de aquél, a fin de que se le restablezca de manera inmediata la situación jurídica que considera infringida a su hijo adolescente, a través de la petición de nulidad de la celebración de la audiencia preliminar y del fallo de condena, dictado luego de haber admitido el adolescente, los hechos objeto de la acusación fiscal, como fórmula de solución anticipada, para lograr con ello la reposición de la causa, al estado de volver a celebrar dicha audiencia y pidiendo además, se libre un mandamiento de habeas corpus, que acuerde la libertad del identificado adolescente.

En efecto, en el presente caso opera lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en lo que atañe al agotamiento de las vías judiciales ordinarias preexistentes, en razón de que la decisión presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, proferida luego de haber celebrado el juzgado accionado el acto de audiencia preliminar, constituye una sentencia de condena, por virtud de haber admitido los hechos el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de forma libre y espontánea, en presencia de su defensor abog. J.d.D.P., en su carácter de defensor Público Nº 08 (E), y de su progenitora, ciudadana L.E.C.R., conforme se colige del acta de audiencia preliminar que riela a los folios 81 al 104 de la presente causa, dentro de los recaudos que el accionante acompaña en copia debidamente certificada por el Juzgado de Control.

Por lo que, conforme a lo previsto en la Sección Quinta, del Capítulo II, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a los “recursos”, la decisión dictada, señalada como presuntamente lesiva de los derechos del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), era recurrible en apelación, por los motivos y a través del procedimiento que el Código Orgánico Procesal Penal determina, tal y como lo establece el artículo 613 de la referida ley especial.

Debe señalar este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, que no se colige de los recaudos acompañados por el accionante, ni del escrito que contiene la acción incoada, que el recurso ordinario de apelación haya sido intentado. Sin embargo, esta circunstancia también es subsumible como causa de inadmisibilidad de la presente queja constitucional, en la señalada norma 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, resalta este Tribunal Superior, que en la presente acción incoada, no precisa el quejoso las razones por las que el recurso ordinario existente no fue ejercido, ni su pretensión de que aquél no resultara eficaz ante la lesión constitucional alegada, a los efectos de razonar los motivos por los que consideró que la vía extraordinaria, era la idónea para restablecer la situación jurídica supuestamente infringida, ni expresó motivos de urgencia alguna que hicieren procedente el ejercicio inmediato de la presente acción, sin acudir previamente a las vías ordinarias legalmente previstas, ello conforme al criterio jurisprudencial que de seguidas se precisa:

(omissis) En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. (...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

.

Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado

(Subrayado posterior).

En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

(Sentencia Nº 963, dictada en fecha 05-06-01, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Igualmente, dicho criterio ha sido reiterado por el M.T. de la República, en Sentencias Nros. 1935 de fecha 18.12.2008; 252 de fecha 16.3.2009; 244 de fecha 16.3.2009, entre otras.

Por los anteriores fundamentos, debe declararse LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.I., sobre la base del criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los medios procesales ordinarios que la Constitución y las Leyes ponen a disposición de los justiciables.

En razón de lo expuesto, al existir los mecanismos idóneos y tener a su disposición el accionante en amparo, las vías judiciales ordinarias preexistentes referidas al ejercicio del recurso de apelación, en la causa penal que se le ha seguido al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los mismos hechos referidos en la presente acción de a.c., debe esta Corte Superior, actuando en Sede Constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones jurídicas anteriormente expuestas, esta Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta en fecha 14-04-09, por el ciudadano J.L.A.R., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.144.833, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en su carácter de Representante Legal del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente recluido en la “Casa de Formación Integral Sabaneta”, debidamente asistido por el Abogado SEGUNDO J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.490, y de este domicilio, quien a su vez es defensor privado del mencionado adolescente, Acción de A.C. interpuesta contra la decisión judicial, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en virtud de haber celebrado en fecha 13-03-09, la audiencia preliminar y pronunciado en fecha 20-03-09, sentencia condenatoria sobre la base de la admisión de los hechos, como fórmula de solución anticipada. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al accionante y al abogado defensor del adolescente. Déjese copia certificada en archivo de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. M.G.D.G.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 002-09, en el Libro de Sentencias definitivas llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones al accionante.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

Causa N° 1Aa-358-09

MGdeG/lpg.-

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