Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

GUANARE

Guanare, 29 de noviembre de 2004

194° y 145°

N° 04

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal acordó la remisión de la presente causa a esta Corte de Apelaciones, para que conozca en consulta de la decisión que dictare y publicare en fecha 14 de octubre de 2004, mediante la cual homologó el desistimiento de la acción de amparo formulado por la ciudadana I.V.P. que a su favor interpusiere la ciudadana A.L.N., en contra de la actuación, supuestamente agraviante, del abogado, M.C.M., en su condición de Fiscal de la Fiscalía Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, por la presunta violación del derecho al debido proceso.

En fecha 09 de noviembre de 2004 se dio entrada a la causa se designo ponente y estando dentro de la oportunidad de ley esta Corte de Apelaciones pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones.

I

En primer término debe esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la consulta sometida a su consideración. A tal efecto en la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, se estableció que las sentencias dictadas en primera instancia, conforme al procedimiento para la tramitación de la acción de amparo, serán consultadas con el Tribunal Superior, por lo que siendo esta Corte de Apelaciones el Tribunal que conoce en alzada de los Juzgados que integran el Tribunal de Primera Instancia Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial esta Corte deviene en competente para el conocimiento de la presente consulta y así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 24 de septiembre de 2004, la ciudadana A.N., interpone acción de amparo constitucional, en contra del Fiscal Primero del Ministerio Público abogado M.C.M., exponiendo que:

“…muy respetuosamente acudo para solicitar “HABEAS CORPUS” a favor de la ciudadana “IRIS V.P.O.”,…….quien se encuentra “DETENIDA” en la Comisaría Policial de Páez por orden del Fiscal Primero del Ministerio Público de Acarigua “M.C.” y acordada por el Juez de Control número Cuatro de Acarigua R.G.G., funcionarios estos quienes “ VIOLARON” el “Debido Proceso”, Violaron el “Derecho a la Defensa” y violaron la “Presunción de INOCENCIA”, ya que en ningún momento fue llamada a declarar y fue detenida por funcionarios de la DISIP en donde No Hubo “FLAGRANCIA”, por lo que seguidamente expongo brevemente los Hechos:

Según Notas de Prensa de los diarios “ULTIMA HORA” Y El Regional” aparecida el día de Hoy 24-09-04 aparece que fue detenido el ciudadano A.M. a quien y durante más de 2 meses fue investigado éste por varias Estafas perpetradas en contra de la Ciudadanía , es decir, ese Ciudadano fue debidamente “declarado”, pero, a la Ciudadana I.P., jamás fue llamada a declarar por el Fiscal M.C., Fiscal éste quien fue denunciado por la ONG ASODEDIL (en formación)por éste sembrar 2 Carros Robados a un miembro de Asodebil de la cual I.P. es miembro y a su vez ha denunciado al Fiscal M.C., quien se Convierte en su ENEMIGO, Fiscal éste que se aprovecha bajo ventaja y sin declarar a I.P. solicita su detención, detención esta que viola los derechos Constitucionales de la Ciudadana I.P., a la cual solicito de ustedes le restituyan La Libertad para que esta enfrente el juicio por un Fiscal “NO ENEMIGO”, en contra de este Fiscal M.C. y el Juez Rafael García quienes son los Agraviantes Pido “AMPARO CONSTITUCIONAL…”.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, y homologa el desistimiento formulado por la ciudadana I.V.P., bajo el siguiente argumento, entre otros:

“…De lo anterior podemos señalar con relación al presente caso, que la accionante ciudadana A.L.N. indicó como violados “el derecho a la defensa y al debido proceso” de la ciudadana I.V.P., ésta última posteriormente indicó que desconocía la referida acción y al mismo tiempo que desistía de la misma; ahora bien, el Tribunal estima que la violación al derecho de la defensa puede en ciertos casos llegar a efectuar parte de la colectividad cuando la violación sea de tal magnitud que ella lleve una amenaza al buen desenvolvimiento del estado de derecho, pero en este caso, se observa que los hechos denunciados como violatorios se refieren sólo a la esfera particular de la “supuesta agraviada” y en consecuencia pueden ser objeto de desistimiento, y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento que corre inserto al folio 16 formulado por la ciudadana I.V.P.,……. De la acción de amparo ejercida a su favor por la ciudadana A.L.N. en contra de la actuación “supuestamente” agraviante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Portuguesa….”.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el caso que se examina se tiene que la ciudadana A.L.N. acciona en amparo contra el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, abogado M.C.M., solicitando tutela constitucional por estimar conculcados los derechos de defensa y debido proceso de la ciudadana I.V.P..

Se tiene también que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, tramitó la pretensión incoada homologando el desistimiento formulado por la ciudadana I.V.P., a cuyo favor se accionó, estimando para ello que los hechos denunciados como lesivos de los derechos constitucionales invocados no comprometían el orden público.

Observa esta Corte que se solicitó tutela constitucional por la presunta vulneración de derechos que configuran el debido proceso ante la aprehensión de que fuere objeto la ciudadana I.V.P., sin que mediare para ello orden judicial ni situación de flagrancia. Observa también esta alzada que al folio 16 riela escrito suscrito por dicha ciudadana en el que expone: “…Por cuanto desconosco (sic) del Recurso incoado en contra de la fiscalía Primera del Ministerio Público en perjuicio de mi persona ante este tribunal a su digno cargo, es por lo que desisto de tal Recurso…”.

Pues bien, siendo que el a quo dictaminó que en el presente caso los hechos denunciados como violatorios sólo afectaban la esfera particular de la presunta agraviada, por ende, no se comprometía el orden público, pertinente citar el criterio reiterado que ante casos como el de autos, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que entre otras, se recoge en decisión de fecha 23 de febrero de 2003:

…el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen…

.

Como afirma el a quo, en el caso de autos, resulta ser cierto que los hechos denunciados como lesivos no se subsumen en el concepto de orden público, a los fines aquí previstos, ni afectan las buenas costumbres ya que sólo están referidos a la presunta violación de derechos informadores del debido proceso que debía observársele y respetársele a la ciudadana I.V.P. en la presunta situación de sub-judice. Por tanto esta Corte de Apelaciones estima que la decisión sometida a consulta esta ajustada a derecho razón por la que debe ser confirmada y así se decide.

DECISION

Por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley confirma la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual Homologó el desistimiento que corre inserto al folio 16, formulado por la ciudadana I.V.P. de la acción de amparo ejercida a su favor, por la ciudadana A.L.N., en contra del Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, abogado M.C.M., por la presunta violación de derechos informadores del debido proceso.

Déjese copia, y remítanse seguidamente las actuaciones.

El Juez de Apelación Presidente

J.A.R.

La Juez de Apelación El Juez de Apelación

M.L.R.A.P.P.

PONENTE

El Secretario Temp.

J.V.

Seguidamente se remite con oficio N° 754, constante de una (01) pieza de 37 folios útiles.- Conste.

Sctrio

EXP. N° 2367-04

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