Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Junio de 2006

Años 196º y 147º

PONENTE: DR. J.R.G.C.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000064

ACCIONANTE: ABOG. C.G.S.

PRESUNTO AGRAVIADO O.E.C.M.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: A.C. POR OMISION EN EL ASUNTO PRINCIPAL SIGNADO BAJO EL N° KP01-P-2005-011345, DONDE NO HAY ADMISION O RECHAZO A LA QUERELLA INTERPUESTA.

Conoce ésta Alzada de las presentes actuaciones, en v.d.R. de A.C., interpuesto por la ABOG. C.G.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 50.093, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano O.E.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.072.622, de nacionalidad Venezolano, en contra de la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO por parte de el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-011345, conforme a lo previsto en los artículos 2, 4 y 14 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el contenido en Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional en fecha 01-02-00 del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 06 de Marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada DR. A.R.A.M.. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones por los Jueces Suplentes Especiales: Dra. Y.B.K.M., Dr. G.E.E.G. y el Dr. J.R.G.C., correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente asunto en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de A.C.I., y a tal efecto observa.

La acción intentada está en contra de la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-011345, conforme a lo previsto en los artículos 2, 4 y 14 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el contenido en Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional en fecha 01-02-00 del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, debería conocer de dicha acción, un Juzgado de Primera Instancia en la materia afín al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi), pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (en este caso el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, Caso E.M.M., Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente Acción de A.C.. Y ASI SE DECIDE.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, ciudadano O.E.C.M., asistido por el ABOG. C.G.S., en su escrito interpuesto en fecha 06 de Marzo de 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…El día 28 de Noviembre de 2005, consigné por ante la URDD penal la SUBSANACION, y desde ese momento hasta la presente fecha no ha habido respuesta del Juzgado de Control No. 7de ese Circuito Judicial Penal respecto a la ADMISION o RECHAZO de la querella interpuesta; es decir que desde la fecha de subsanación la ha transcurrido algo mas de 90 días sin que ese despacho se haya dignado responder a la pretensión, a pesar de que en diversas oportunidades se le ha solicitado opinión al respecto sin obtener respuesta alguna.

En virtud de la actitud pasiva de el o la Juez de Control No. 7 del Circuito Judicial del Estado Lara, en atender debidamente un requerimiento, restringiéndoseme el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente; así como el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, y por ende el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los Artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que con fundamento a lo pautado en el Artículo 27 ejusdem, formalmente interpongo en esta CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ACCION DE A.C. contra el Juez o la Jueza en funciones de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con el objeto de que una vez cumplido el procedimiento correspondiente, esa Corte de Apelaciones mediante sentencia haga cesar la situación de OEFANDAD o DESAMPARO JURIDICO e INDEFENSION en que me encuentro por la omisión del Arbitro Judicial en activar el proceso correspondiente, instando a dicho Juez o Jueza a que le de el Curso de Ley o el Rechazo a la Querella por mi interpuesta.

El basamento jurídico de la presente acción está contenido en los Artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lazados con los Artículos 2, 4 y 14 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Cuando de actos jurisdiccionales se trata, la acción de amparo ha sido instaurada como un medio procesal de denuncia e impugnación, de muy especiales características y requisitos de procedencia que la distinguen de las otras vías ordinarias establecidas contra los fallos judiciales, en salvaguarda de la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, a saber: a) que el órgano jurisdiccional haya incurrido, con su acto o decisión, en abuso de poder o usurpación de funciones; b) que el acto o decisión misma en tales circunstancias implique la afectación directa de una garantía o derecho constitucional; y c) que se encuentran agotados ya las vías procesales ordinarias o se haya hecho uso de los medios y recursos ordinarios existentes, salvo que éstos resulten idóneos para salvaguardar o restablecer el derecho conculcado o amenazado de violación.

En este orden de ideas, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos, hechos u omisiones de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, máxime cuando éste conserva aún durante el proceso las oportunidades procesales de petición y defensa.

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas cesaron, ya que el Accionante interpuso la Acción de A.C., motivado en la Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, y en decisión de fecha 16 de Junio de 2006 en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-011345; se constata de la revisión del Sistema Informático JURIS 2000 al Asunto anteriormente identificado, al escrito de fecha 14 de Marzo de 2006, el cual textualmente se transcribe:

…De conformidad con lo establecido en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial penal del estado Lara, ADMITE LA QUERELLA presentada por el ABG. C.G.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.093, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.E.C.M., ya identificado en autos, en contra del ciudadano H.R., identificado ut supra, por cuanto la misma cumple con los requisitos necesarios previstos en el citado artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se le confiere la condición de parte querellante a la víctima O.E.C.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, perito agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 8.072.622 y de este domicilio. Remítase en su oportunidad legal al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara, a los fines de la distribución correspondiente una vez que precluya la oportunidad procesal para oponerse a la admisión de la presente querella, todo ello de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del citado artículo 296 en concordancia con lo previsto en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes, querellante y querellada...

(Subrayado y resaltado de esta Alzada)

Es por lo que esta Alzada, visto el contenido del párrafo anterior, concluye que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABOG. C.L.G., se dictó decisión en fecha 14 de Marzo de 2006, siendo este el pronunciamiento solicitado por el Accionante en su escrito, es decir, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidos CESARON, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

SE DELARA INADMISIBLE la Acción de A.C.i. en fecha 06 de Marzo de 2006, por el ciudadano O.E.C., asistido por el ABOG. C.G.S., por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO y RETARDO PROCESAL, por parte del Tribunal SEPTIMO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-011345.

Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese al Accionante de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los días del mes de Junio de 2006. Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

(Sede Constitucional)

El Juez Suplente Especial y Presidente

Dr. Y.B.K.M.

El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.P.

O-2006-64/Raquel

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