Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoAmapro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumana, 08 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO: RP01-O-2005-000027

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Vista la Acción de A.C. interpuesta por el abogado L.F.L.T., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.G.L.M., T.A.C. B. Y O.C.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 24 de Noviembre de 2005, mediante la cual NIEGA el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a sus defendidos, pese a que la causa presenta retardo procesal no imputable a sus defendidos.-

Admitida la presente acción de amparo constitucional en su debida oportunidad, y celebrada audiencia oral en fecha de febrero de 2006, quien aquí decide lo hace en los términos siguientes.

DE LA COMPETENCIA

En Sentencia de fecha 20 de Enero de 2000 (caso E.M.M.), se dejó asentado que el competente para conocer la acción de amparo contra un Tribunal es el Superior a aquel que emitió el fallo, y siendo esta Corte de Apelaciones el Superior inmediato del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio que emitió el fallo, se declara competente y así se decide.

ANTECEDENTES

En fecha 24 de Noviembre próximo pasado, el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, NEGO la solicitud de revisión de medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos, con el argumento de que “no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, por cuanto no han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.G.L.M., T.A.C.B. y O.C. Cedeño…” (Omissis).

…por cuanto nuestros defendidos, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, se encuentran privados de su libertad, desde el día 28 de octubre de 2004, es decir, que tienen mas de un año privados de su libertad, decretada ésta por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamenta el abogado L.F.L.T., Defensor Privado de los ciudadanos J.G.L.M., T.A.C. B. Y O.C.C. ,su acción de A.C. en base a lo establecido por el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste a que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público realizado sin dilaciones indebidas, y el artículo 4 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

Solicita en fundamento a lo antes alegado, que esta Corte de Apelaciones declare con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus representados, ordenando en consecuencia su inmediata libertad.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Leídas y analizadas las actas que conforman la presente causa, y con especial énfasis en los hechos alegados por el accionante como violados o vulnerados en perjuicio de su representado, nos lleva

indefectiblemente a tomar en consideración diversas situaciones inherentes a la presente causa, con respecto a las que se hace necesario hacer las consideraciones siguientes :

La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, estableció en sentencia de fecha 09-02-2001, que la infracción al derecho a la defensa o al debido proceso por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. En este orden de ideas, en nuestro criterio tal afirmación se hace extensible a las dilaciones indebidas que pudieren argumentarse como producidas, una vez que puedan establecerse las causas y razones de éstas y cuál derecho constitucional pudiere afectar, y por ello la acción de amparo.

Cuando la infracción alegada y la violación demostrada impida, el ejercicio al derecho a la defensa, el derecho a la contradicción, al control de las pruebas de su contraparte, o se le niegue el uso de los derechos al debido proceso, será cuando se pudiera considerar la infracción procesal denunciada, puesto que será la actuación del Juez, según el caso planteado, la que enerva o menoscaba el ejercicio de algún derecho constitucional.

Hecho este primer señalamiento, pasamos de inmediato a conocer y analizar los alegatos planteados como violación al debido proceso, motivado a las dilaciones indebidas que el accionante expone, así como la información suministrada por la Juez A quo.

Básicamente el accionante hace mención de una serie de fechas, en las cuales en Tribunal A quo a procedido a diferir la oportunidad para llevarse a cabo el juicio oral y público contra sus representados, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado. Ciertamente ha ocurrido, y así quedó explanado en el contexto de la decisión contra la cual se acciona, como en el respectivo informe que la Juez A quo suministró a esta Corte de Apelaciones, una vez que le fue solicitada.

Sin embargo se hace importante y necesario, el análisis de estas causas de diferimiento por parte del Tribunal, las cuales a primeras luces pareciera no ser por causas imputable a los acusados. Tenemos así que una vez dada entrada a la causa en el Tribunal Primero de Juicio, extensión Carúpano, se acordó el mismo día 31-03-2005, la oportunidad para realizar el sorteo de escabinos para el día 18-04-05, fecha ésta en la cual ciertamente se llevó a cabo fijándose por primera vez la fecha para el juicio oral y público para el 15-06-2005. Ocurrieron hechos de suspensión de la Jueza de ese Tribunal, se fijaron nuevas oportunidades por quien hizo su suplencia, siéndo éste presto en fijar nuevamente fecha para su realización. Sin embargo, no era previsible para Juez alguno el hecho de que la Escuela de la Magistratura, fijara la realización del Curso de Capacitación para la regularización de la titularidad de Juezas en el mes de agosto-septiembre, sabido por todos que se llevó a cabo, lo cual igualmente le sucedió la suspensión de la realización de juicios. Esto conllevo que una vez finalizado dicho curso de capacitación, el día 9-9-2005, el día 14 del mismo mes se procediera nuevamente a la fijación de nueva fecha, siendo ésta el 29-9-2005, oportunidad en la cual la ausente fue la Defensora Dra. G.L., fijándose de inmediato para el 15-112005, fecha ésta en la cual la Jueza estuvo de reposo médico, acordándose nuevamente para el mes de febrero 2006, año éste que ciertamente por información del accionante y verificada por esta Corte de Apelaciones se ha vuelto a fijar en días reciente nueva oportunidad para la realización del juicio oral y público.

Por otra parte, se observa en el contenido de las actas procesales, revisada la decisión contra la cual se acciona, la Jueza al pronunciarse, tomó en consideración y fundamento lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la proporcionalidad se refiere, motivado esto a la gravedad del delito por el cual se les procesa a los acusados, así mismo el hecho cierto y así reconocido por el accionante de que sus representados no tienen aún el lapso de dos años privados de su libertad, aunado al peligro de fuga que pudiera acarrear, agregándole a ello la circunstancias de que las razones que motivaron el dictarse medida privativa de libertad no ha variado hasta el presente.

Ante estas argumentaciones hemos de separar los puntos de nuestro análisis de la siguiente forma:

En primer lugar, el accionante en todo el contenido de su escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aún cuando alega la violación al debido proceso, y la presencia de dilaciones indebidas en el proceso, no obstante , no indica de manera clara cuál derecho constitucional se les viola, referidos éstos a aquellos señalados en el artículo 49 Constitucional en el cual indica fundamenta su acción de amparo, tales como, el principio de inocencia, de ser oído, a la defensa, a un Juez natural, al principio Non bis in idem. Al de no confesar en su contra, al principio de nullum crimen nulla poena sine lege. Nada dice al respecto y por consiguiente no lo demuestra ante esta alzada.

En segundo lugar, aún en el supuesto, que no se da en el presente caso, hayan cambiado las circunstancias que motivaron el decreto de la privación de libertad de sus representados, no podemos hablar de una privación ilegítima de libertad, la cual se ha extendido por espacio de más de un año, menos de dos, sin la realización del juicio oral y público como tal, por causas que considera esta alzada no se podrían considerar de manera voluntaria como violación al debido proceso, como ha quedado expuesto, ni tampoco como dilaciones indebidas, al contrario la jueza A quo una vez que le da entrada a la causa es diligente en fijar las oportunidades que quedaron anotadas anteriormente, al igual que su suplente; puesto que dicha privación de libertad fue dictada en su debida oportunidad por un juez competente. Circunstancia ésta que no ha variado, aún cuando sabemos que las garantías de un debido proceso son independientes al delito mismo, no se ha argumentado, alegado, como ha quedado dicho, por el accionante la violación de qué derechos o principios de ese debido proceso como tal.

En tercer lugar, estamos ante la circunstancia de accionar, contra una negativa de revisión de medidas, como lo expone el accionante, al decir:

OMISSIS:

En fecha 24 de noviembre próximo pasado, el Tribunal de Juicio N ° 01 del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, NEGO la solicitud de revisión de medida privativa de libertad que pesa sobre nuestros defendidos…

Ello no es cierto, puesto que su acción está dirigida contra el resultado de esa revisión de medida solicitada, la cual fue contraria a sus aspiraciones, lo cual trajo como consecuencia la interposición de esta acción, puesto que el mismo artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “ la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida ( privación judicial preventiva de libertad), no tendrá apelación. Razón ésta por la que acude a la acción de amparo.

En cuarto lugar, los alegatos esgrimidos por el accionante son contra la no realización o retardo en la realización del juicio oral y público a sus representados, sin embargo ha quedado expuesto que los distintos diferimientos si bien pudieran ser considerados imputables al Juzgador, no es menos cierto que obedecieron a circunstancias y causas no imputables de manera voluntaria o intencional, como el mismo accionante lo ha expuesto. En este orden de ideas, tales diferimientos no pueden catalogarse como dilaciones indebidas, violatorios a algún derecho constitucional, como ha quedado expuesto.

Por otra parte, el alegato del accionante referido al mantenimiento de la privación de libertad de sus representados, ha debido optar por el ejercicio de los recursos ordinarios establecidos para ello, que permitiera en todo caso, la restitución o reparación de la situación jurídica que considera infringida.

En quinto lugar, ante la negativa de la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad por lo que se acude a la vía del amparo constitucional, hemos de hacer referencia y tomar en consideración, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de junio de 2.003, mediante la cual, entre otras expuso lo siguiente:

OMISSIS:

“…Esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el juez que conozca el amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, por que ello desnaturalizaria los fines restitutorios o reparatorios de la acción.

Continúa exponiendo la Sala:

En efecto, cuando la accionante solicita, por vía de amparo contra decisión judicial, que se le otorgue a sus defendidos una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, … su pretensión no es la reparación o restitución de una situación jurídica infringida, por una violación o amenaza de violación de carácter constitucional, sino lo que persigue es que la Sala constituya una nueva situación jurídica, a favor de sus representados. De tal manera, que no es el amparo , la vía idónea para obtener este tipo de beneficio, que por su naturaleza sólo puede ser materia del proceso penal ordinario

.

De manera que ante todo las consideraciones que han quedado expuestas, es criterio de este Tribunal Colegiado, que ha de confirmarse la sentencia interlocutoria de fecha 24 de noviembre de 2.005, por el Tribunal Primero de Juicio, extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, a los ciudadanos: J.G.L.M., T.A.C. y O.C.C., acusados por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, uso indebido de arma de fuego, simulación de hechos punible y agavillamiento, en perjuicio del ciudadano: J.A.R.A.., en consecuencia se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el abogado L.F.L.T., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.G.L.M., T.A.C. B. Y O.C.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 24 de Noviembre de 2005, mediante la cual NIEGA el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a sus defendidos, pese a que la causa presenta retardo procesal no imputable a sus defendidos.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio, extensión Carúpano, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 24 de noviembre de 2.005.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.

La Jueza Presidente

DRA. YEANETTE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior,

DRA. C.B. GUARATA

La Jueza Superior ( ponente ),

DRA. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Secretario,

Abg. L.A. PRIETO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abg. L.A. PRIETO.

CYF/lem.

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