Decisión nº 497-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES.

198° Y 149°

San Cristóbal, 21 de Octubre de 2008

Constituido en sede constitucional este Tribunal, recibió siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día 20 de octubre de 2008, Acción de Amparo interpuesta por el abogado J.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.041.896, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.086, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO G.D.H., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° G-200011254, según consta en documento poder agregado en los autos a los folios 10 al 12 del expediente.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Revisada la solicitud de amparo, así como los documentales que fungen como soportes de su procedencia, se encuentra que los hechos en virtud de los cuales afirma la quejosa se configuraron las presuntas violaciones de sus derechos constitucionales fueron los siguientes: “… Resolución Culminatoria del Sumario N° SNTA/INTI/GRTIRLA-DSA-2008-011, sin fecha de emisión, notificada en fecha 21-04-2008 en la persona de la funcionaria Adjunta a la Administración de la Alcaldía, ciudadana H.G., y que anexo con el presente escrito marcado con la letra “B”, en contra del cual ejerzo el presente recurso especial por lesionar las garantías constitucionales de mi representada al Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, al haber dictado dicho acto administrativo sin realizar la debida notificación en la persona del Síndico Procurador Municipal, por lo tanto omitiendo las garantías y prerrogativas que tiene el Municipio, específicamente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual establece que la notificación del Síndico Procurador tiene carácter obligatorio en aquellos casos que, directa o indirectamente, involucren el patrimonio municipal, lo cual constituye una formalidad esencial que obedece a la necesidad de salvaguardar los intereses municipales, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad”.

II

DE LA COMPETENCIA

La competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario viene dada por la materia sobre la cual versa la violación del derecho constitucional conculcado, tal como señala la sentencia Nº 7 de fecha 02 de febrero del 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso E.M.M., en virtud de lo cual, corresponde a éste Juzgado, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la Acción de A.C. interpuesta. Así se decide.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Luego del análisis de la pretensión de Amparo que fue interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO G.D.H., ESTADO TÁCHIRA, ésta juzgadora procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el articulo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine, ésta Juzgadora considera oportuno señalar las causales de inadmisibilidad preestablecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales, el cual establece:

ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Ahora bien, observa el tribunal que en el caso sub judice, la presunta lesión de los derechos constitucionales de la quejosa, se originó de la Resolución Culminatoria del Sumario N°SNTA/INTI/GRTIRLA-DSA-2008.011, por cuanto se dictó dicho acto administrativo sin realizar la debida notificación en la persona del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal, tal como lo exige la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 152, que al efecto señala:

ARTÍCULO 152: Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demandada y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación, y en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al sindico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

En este sentido, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es necesaria la notificación tanto del Síndico Procurador Municipal, como la del Alcalde, quien es la primera autoridad del Municipio; y hasta tanto no se cumpla con dichas notificaciones, no puede surtir efecto alguno el acto dictado.

Así las cosas, la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°01541 de fecha 04 de julio de 2000, estableció lo siguiente:

… En efecto, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo.

Es pues evidente de conformidad con la normativa señalada y el criterio sentado por el Supremo Tribunal, que la falta de notificación del acto administrativo dictado, acarrea la falta de eficacia de dicho acto. En consecuencia, una vez efectivamente notificado el Alcalde y el Síndico Procurador, comenzarán a correr y contarse los lapsos previstos en la norma, para que éste ejerza el recurso ordinario expedito con el que cuenta, como lo es el Recurso Contencioso Tributario, el cual representa la vía idónea que debe agotarse antes de acudir a la espacialísima acción de A.C..

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96 de fecha 02 de marzo de 2005, estableció lo siguiente:

En ese sentido, el artículo 6, cardinal 5 (sic), de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la admisión de demanda de amparo, para lo cual señaló:

...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (S. C. N° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671).

… En definitiva, ante el agotamiento del mecanismo de impugnación ordinario de parte del quejoso, cuya tramitación suspendió el a quo constitucional cuando declaró con lugar la demanda de amparo, se desestima, por inadmisible, la demanda de amparo contra el fallo del 14 de febrero de 2002, con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”.

(Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, quien aquí juzga, observa que la parte supuestamente agraviada, persigue la suspensión de los efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario, pedimento éste que puede ser satisfecho por una vía idónea para tal fin, como lo es la interposición de un Recurso Contencioso Tributario, una vez sea notificado de dicho acto, el Alcalde y el Síndico Procurador Municipal, vía ésta que no ha sido debidamente agotada o ejercida por el recurrente, siendo en consecuencia inadmisible la acción de a.c. de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

IV

DECISION

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el abogado J.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.041.896, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.086, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO G.D.H., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° G-200011254.

Notifíquese al Alcalde del Municipio G.d.H., al Sindico Procurador Municipal y al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil ocho. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

Exp. N°1757

ABCS/RJRC

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