Decisión nº 514-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 23 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES.

197° Y 148°

San Cristóbal, 23 de Agosto de 2007

Constituido en sede constitucional este Tribunal, recibió siendo la una y treinta y cinco del medio día de la presente fecha, acción de amparo interpuesta por el abogado L.A.N.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.075.760, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 110.766, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GLANI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 13-A, identificado con el numero de Registro de Información Fiscal J-31625904-8, domiciliada en Ureña Estado Táchira, según consta en documento poder agregado en los autos a los folios 7 y 8 del expediente.

Posteriormente, en fecha 22/08/2007, el apoderado judicial de la quejosa presentó escrito de reforma de la solicitud de a.s.d. y garantías constitucionales, /folio 59 al 66).

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Revisada la solicitud de amparo, así como los documentales que fungen como soportes de su procedencia, se encuentra que los hechos en virtud de los cuales afirma la quejosa se configuraron las presuntas violaciones de sus derechos constitucionales fueron los siguientes:

“…es el caso que mi representada efectuó una compra de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DIEZ KILOGRAMOS (22.510 kg) de CARNE DE BOVINO EN CANAL REFRIGERADA en territorio colombiano para realizar operación de importación a Venezuela, la compra fue realizada a C.I PRIMACOL LTDA, soportándose dicha compra en Factura Comercial emitida por la mencionada empresa bajo el Nº 41042…

(…/…)

Ciudadana Juez, una vez atravesado la totalidad del territorio del país vecino, el transporte procede as iniciar el correspondiente paso fronterizo, a los fines de nacionalizar la mercancía y realizar su comercializacion en el territorio nacional, para ello debía cumplir con el régimen legal exigido por el Arancel de Aduanas. Dicha mercancía se encuentra clasificada en el Arancel de Adunas bajo el Código arancelario 02.01.10.00, teniendo un régimen legal N º 3, 5 y 6; los cuales involucran la presentación de un Permiso del Ministerio del Poder Popular para la Salud, un certificado sanitario del país de origen y permiso del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Siendo estos tramitados y soportando la operación de tráfico internacional…

La mercancía objeto de esta operación, ciudadana Juez, arriba a la frontera colombo-venezolana el día 8/08/2007, cuando estuvo en su apogeo el conflicto fronterizo presentado por la creación de dos (02) peajes en las adyacencias de los puentes internacionales S.B. y F.d.P.S.d.S.A. y Ureña respectivamente…

(…/…)

En consideración a la situación planteada, la empresa BERMUR C.A, quien ostenta la condición de agente aduanero de la operación de desaduanamiento de la mercancía suficientemente referida; solicita a nombre de mi representada la habilitación del tiempo necesario para finalizar los tramites posteriores a la declaración aduanera…

(…/…)

No obstante lo anterior, y a pesar de la solicitud introducida el reconocimiento aduanero fue realizado el día 15 de Agosto de 2007, por el Lic. Jairo Sepúlveda, quien expresó:

“Al efectuar el reconocimiento documental y físico se pudo evidenciar:

  1. - El permiso Sanitario de Importación Nº 07275759 de fecha 12/04/2007, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Dirección de Sanidad Animal, tiene fecha de vencimiento 08/08/2007 y la mercancía ingresó a la zona primaria de esta aduana en fecha 10/08/2007, y fue declarada el mismo día, es decir, a fecha posterior a la vigencia del permiso.

  2. - No fue presentado el Certificado de Inspección Zoosanitaria para la Importación, emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, Dirección de Sanidad Animal (SASA).

En tal sentido se recomienda el decomiso de la ochenta y cinco (85) piezas sin embalaje de carne bovino en canal refrigerada con un peso bruto de 22.510,00 y un peso neto de 22.510,00; de acuerdo con lo establecido en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas

(…/…)

No obstante las aseveraciones realizadas anteriormente, previamente se había informado a la administración aduanera sobre las circunstancias excepcionales que impedian el cumplimiento cabal de los regimenes legales, tal como consta en oficio remitido la agencia aduanera y recibido en fecha 10/08/2007, el cual es signado bajo la letra “u”, así como se consignan los oficios correspondientes en los cuales se realizan las solicitudes formales de extensión del termino bajo la premisa de la imposibilidad legal de no poder no introducir la mercancía en la oportunidad debida, siendo esta solicitud respondida por la Directora Nacional del SASA, quien extiende el termino de duración hasta el día 17/08/2007, siendo este oficio consignado el día 15/08/2007 , por funcionario adscrito al SASA de Ureña, conjuntamente con el Certificado de Inspección Zoosanitaria para Importación efectuada por el Med. Vet. O.D., en momentos anteriores a la practica del reconocimiento en la sede de la Aduana Subalterna de Ureña, documento que consigno signado bajo la letra “V” y “W”. Resaltando que la mercancía ha sido inspeccionada por el funcionario adscrito al SASA y por un funcionario adscrito al Distrito Snatiario Nº 3, dejando constancia de las condiciones sanitarias satisfactorias para el consumo hujmano, en concordancia con el funcionario adscrito al SASA de Ureña, estando este ultimo signdo bajo la letra “X”.”

Ante tales hechos afirma la quejosa que la Administración Aduanera ha lesionado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el derecho a la propiedad, el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y el derecho constitucional al trabajo.

II

DE LA COMPETENCIA

La competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario viene dada por la materia sobre la cual versa la violación del derecho constitucional conculcado, tal como señala la sentencia Nº 7 de fecha 02 de febrero del 2000 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso E.M.M., y la sentencia 1033 de 13 de junio de 2001, caso ORGANIZACIÓN FRUTMAR C.A, especial para la Jurisdicción Contencioso Administrativo, considerando que la presunta violación se materializa por la aplicación de la pena de comiso establecida en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicada por la Administración Aduanera Nacional.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta por la Sociedad Mercantil GLANI C.A, esta juzgadora procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el articulo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad preestablecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales, el cual establece:

ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Ahora bien, observa el tribunal que en el caso sub judice, la presunta lesión de los derechos constitucionales de la quejosa se originó de la aplicación de la pena de comiso de la mercancía de ochenta y cinco (85) piezas sin embalaje de carne de bovino en el canal refrigerada con un peso bruto de 22.510,oo Kg y un peso neto de 22.510,oo, Kg, por cuanto el funcionario aduanero que efectuó su reconocimiento, declara que el mismo resultó no conforme, según se indica en el Acta de Comiso C-0001, (F-56 y 57), en cuanto a:

1.- El permiso sanitario de importación Nº 07275759 de fecha 12/04/2007, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras. Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria. Dirección de Sanidad Animal; tiene fecha de vencimiento 08/08/2007. Y la mercancía ingreso a la zona primaria de esta aduana en fecha 10/08/2007, y fue declarada el mismo día, es decir, a fecha posterior a la vigencia del permiso. 2.- No fue presentado el certificado de Inspección Zoosanitaria para Importación, emitido por el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA. DIRECCIÓN DE SANIDAD ANIMAL (SASA).

En virtud de lo anterior, la autoridad aduanera decreta que no procede la importación ordenando la aplicación de la sanción contemplada en el 114 en la Ley Orgánica de Aduanas. A este tenor, afirma el accionante que le fueron conculcados sus derechos constitucionales, en virtud de que se obviaron las solicitudes de prorroga realizadas por la empresa a los organismos sanitarios que expidieron los permisos.

En este sentido, se encuentra que corren insertos en el expediente los siguientes documentales:

- Solicitud de fecha 10/08/2007, realizada por la Sociedad Mercantil BERMUR C.A apoderada de la Sociedad Mercantil GLANI C.A, a la Gerencia de la Aduana Sub-alterna de Ureña, para la habilitación del servicio aduanero de, confrontación, liquidación, sala técnica, resguardo y almacenadora La Laguna.

- Circular 6017, de fecha 10/08/2007, emitida por el Gerente de la Aduana Principal de San A.d.T., por medio de la cual informa a todos los auxiliares de la Administración Aduanera y Usuarios del Servicio, que debido a la problemática fronteriza, se trabajará durante las veinticuatro (24) horas, hasta normalizar la situación.

- Acta de Reconocimiento Nº C-17521 de fecha 10/08/2007, en la cual el profesional tributario adscrito a la Aduana Subalterna de Ureña, en la cual se dejan plasmados los hechos verificados durante el ingreso de la mercancía a la zona primaria de la aduna en esa misma fecha.

- Comunicación dirigida por la Sociedad Mercantil BERMUR C.A, agente aduanal de la Empresa GLANI C.A, por medio de la cual informa la situación de los permisos sanitarios e informa que la Directora General de SASA emitirá los oficios de renovación para el día 13/08/2007. Acompañada de las comunicaciones realizadas a los diversos organismos sanitario por la Empresa GLANI C.A.

- Comunicación dirigida al Gerente de la Aduana Subalterna de Ureña, por medio de la cual le envían la prorroga del permiso de importación de carne de bovino en canal refrigerado de Nº 07277529 de Código de Seguridad 351435, extendiendo el mencionado permiso hasta el 17/08/2007.

- Certificado de Inspección Zoosanitaria para Importación de fecha 10/08/2007, otorgado por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Dirección de Sanidad Animal.

- Certificado de Garantía Sanitaria de 10/08/2007.

Se tiene entonces que la presunta agraviada pretende que con la presente acción de amparo el Juez Constitucional le restituya los VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DIEZ KILOGRAMOS (22.510 Kg) de CARNE DE BOVINO EN CANAL REFRIGERADA. No obstante ello, es claro que a la fecha de la interposición del presente recurso de a.c. 20/08/2007, todos los permisos sanitarios se encuentran vencidos, razón por la cual esta juzgadora mantiene el criterio reiterado por el Supremo Tribunal, sobre el interés general que envuelve la vigencia de los permisos sanitarios, en este sentido la Sala Político Administrativa ha sostenido que:

Adicionalmente, conviene destacar que en estos casos de mercancías sometidas a restricciones o prohibiciones está en juego el interés de proteger la economía del país, la sanidad y el orden público, por lo que la medida tomada por la Administración Aduanera no debía ser otra que la del comiso y su aplicación debe ser inmediata, y así también la mercancía debe quedar al cuidado de la Guardia Nacional para impedir su circulación en el país. En estos casos, no puede la autoridad judicial crear un régimen distinto y pretender exceptuar a determinadas personas, porque simplemente pretendan que se le han lesionado sus derechos o garantías constitucionales individuales. Desde luego, que tampoco se niega a los particulares el derecho de defensa para demostrar que la mercancía que pretenden importar no es de las sometidas a restricciones o prohibiciones y que la autoridad ha cometido un error que ciertamente les perjudica, pero ello debe hacerse a través de un procedimiento de nulidad del acto de comiso, que esta por lo demás debidamente previsto en el Código Orgánico Tributario, como el recurso jerárquico administrativo ante el Ministerio de finanzas o como el Recurso Contencioso Tributario, ante el tribunal correspondiente.

…Omissis…

Sin embargo, es conveniente advertir que entre tanto estos recursos no se resuelvan, esta mercancía debe permanecer en manos de la Guardia Nacional por las razones de orden público que están implicadas en el comiso practicadas. La p.d.J. debe estar dirigida a no liberar la mercancía por el eventual daño que pueda causar a la economía del país.

(Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Caso Puerto Licores. Fecha 04/08/2005)

Es pues evidente que existen razones de interés público que justifican la aplicación de la pena de comiso, en los casos de mercancías como la importada por la quejosa, las cuales son de consumo masivo y de carácter perecedero, de allí que por razones de salud pública deba retenerse en manos de las autoridades la carne que se pretende ingresar al territorio aduanero nacional, puesto que el comiso constituye una medida de tipo sanitario adoptada ante el incumplimiento de la normativa correspondiente y que no tiene otra finalidad que la de proteger los intereses colectivos.

El Supremo Tribunal ha sostenido reiteradamente que no se puede hacer un análisis superficial de las causas cuyo fundamento atienden al cumplimiento del requisito inherente al certificado sanitario de importación que debe amparar a toda mercancía de esta naturaleza que pretenda ser introducida para su comercialización en el territorio nacional, ya que tal exigencia ha sido establecida para velar y garantizar efectivamente los intereses del colectivo general, por razones de salubridad, seguridad y protección al consumidor, entre otras.

En orden a estos razonamientos, es preciso destacar que a la fecha de la presentación del recurso de amparo, tanto los permisos sanitarios expedidos primigeniamente de fecha 08/08/2007, así como la extensión extraordinaria concedida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de fecha 17/08/2007 han caducado, lo que se traduce en la afirmación de que a la fecha de la presente decisión la mercancía cuya restitución se pretende se encuentra sin los permisos sanitarios correspondientes; de modo que, aun cuando el problema suscitado en la frontera colombo-venezolana constituya un hecho notorio comunicacional, que originó una serie de dificultades para el trafico de mercancía entre los países fronterizos, ello, a juicio de quien decide, no puede considerarse a priori, como óbice para que la empresa importadora tramitará diligente y oportunamente las prorrogas de los permisos, siendo que, por la propia notoriedad y publicidad que rodeaba la situación fronteriza era posible anticipar tales dificultades en el paso de la mercancía al territorio aduanero nacional. Y aun en el caso contrario, lo cierto es, que por vía de amparo no es posible restituir la situación jurídica presuntamente infringida, puesto que no le está dado al Juez Constitucional superponer los intereses particulares e individuales de la empresa importadora, sobre los intereses colectivos que se pretenden tutelar con la exigencia de los permisos zoosanitarios, de allí que sea imposible para este despacho ordenar la entrega de los VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DIEZ KILOGRAMOS DE CARNE DE BOVINO EN CANAL REFRIGERADA, puesto aun cuando pudiese existir la violación denunciada por el presunto agraviado, no es posible permitir la entrega y posterior comercialización de una mercancía de consumo que no está amparada con los respectivos registros sanitarios, por encontrarse estos vencidos a la fecha de la emisión de la presente decisión. Y así se decide.

Siendo ello así, debe entonces concluirse que la presente acción de amparo es inadmisible en virtud de lo establecido en el ordinal 3 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto con la presente decisión no podría restituirse la situación jurídica presuntamente infringida. Y así se declara.

IV

DECISION

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el abogado L.A.N.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.075.760, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 110.766, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GLANI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 13-A, identificado con el numero de Registro de Información Fiscal J-31625904-8, domiciliada en Ureña Estado Táchira. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintitrés (23) días del mes de agosto de Dos mil Siete. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

M.I.A.C.

JUEZ TEMPORAL

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficios, Nº 2079-07; 2080-07, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am), se publico la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp: 1446

MIAC/marianna

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