Decisión nº 456-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-017256

ASUNTO: VP02-R-2009-000985

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.F.R..

Han subido a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS CASTELLANO REYES y/o A.S. PIRELA PAZ, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.S.A.P., contra decisión Nº 079-09, de fecha treinta (30) de Septiembre del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acusación privada incoada por la ciudadana R.S.A.P., contra la ciudadana A.T.D.S.M., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

En fecha catorce (14) de Octubre del año 2009, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C..

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha nueve (9) de Noviembre del año 2009, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma.

Ahora bien, visto que en fecha once (11) de Noviembre de 2009, comenzó a disfrutar del período vacacional la Jueza Profesional L.M.G.C., quien resultaba ser la Jueza ponente del presente asunto penal, y en razón que le correspondió a la Jueza D.F.R., efectuar la suplencia a la nombrada Jueza, se acuerda reasignar la ponencia del presente asunto, a la Jueza Profesional Suplente D.F.R., quien suscribe el presente fallo, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

    Con fundamento en el numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho CARLOS CASTELLANO REYES y/o A.S. PIRELA PAZ, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.S.A.P., interpusieron recurso de apelación de auto, bajo los siguientes fundamentos:

    Indican los recurrentes, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto que la sentencia recurrida lesiona a su representada R.S.A.P., el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la inadmisibilidad de la acusación, decretada por la Instancia le impide el ejercicio de las facultades y el cumplimiento de las cargas previstas en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la solicitud de una medida de coerción personal, la aceptación de acuerdos reparatorios, la promoción de pruebas; de igual manera, señalan que tal pronunciamiento emitido por la Instancia, le cercena la posibilidad a su representada de ser oída, dirigir peticiones orales, evacuar la prueba fundamento de su pretensión y obtener oportuna respuesta del órgano jurisdiccional durante el debate probatorio del juicio oral, así como, la oportunidad de recurrir del fallo; subrogándose la Instancia de esta manera -a juicio de los apelantes- los derechos y cargas de la acusada A.D.S.M., al asumir su defensa y declarar inadmisible la acusación por motivos que competen a la parte acusada alegar o no, en las oportunidades que le permite el texto adjetivo penal, infringiendo así la Instancia el derecho de igualdad de las partes, el cual le prohíbe al Juzgador un tratamiento preferencial hacia una de las partes en perjuicio de la otra, en el caso concreto a favor de la ciudadana A.D.S.M., al asumir sus excepciones y defensa en ausencia.

    Igualmente, denuncian los apelantes que la recurrida anticipa un pronunciamiento de mérito sobre el hecho punible imputado y su configuración legal, que escapa de la competencia del Juzgador en los delitos que dependen de instancia de parte agraviada, al entrar a valorar un medio de prueba que acompañaba la acusación, como lo fue, el ejemplar “Mi Diario la voz del Zulia”, entrando a conocer al fondo de la controversia y enervar la acción propuesta.

    Refiere la Defensa que, el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos formales que la querella debe contener, y a su cumplimiento o no debe circunscribirse el órgano jurisdiccional; en tal sentido, señalan que específicamente el numeral 5 de la citada norma legal, dispone que deben señalarse los elementos en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito, y con ese fin se acompañó el ejemplar del diario, conforme lo establece el único parágrafo del artículo 422 del Código Penal.

    En ese orden de ideas, sostiene que la Instancia anticipó un pronunciamiento de mérito propio al juicio oral y público, cuando entró a analizar y valorar el significado, alcance y motivaciones subjetivas de las declaraciones aportadas por la acusada a la prensa escrita, en detrimento de su Representada, situación que estiman es vedada al Juzgador en la fase introductoria de la demanda, pues, sólo se permite un pronunciamiento respecto de los motivos de inadmisibilidad que prevé el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, citan criterio doctrinal, del autor E.L.P.S., señalado en la obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, tercera edición, año 2000, pág. 441.

    De otra parte, denuncian que la Juzgadora de Instancia incurre en un error de derecho, cuando asume que los hechos denunciados no revisten carácter penal por ser atípicos, al no contener las declaraciones públicas efectuadas por la acusada A.D.S.M. “un señalamiento o imputación concreta y directa en contra del sujeto pasivo”, como elemento del tipo básico de difamación.

    A tal efecto, indican que de los hechos ocurridos y por los cuales se le acusa a la ciudadana A.D.S.M., se evidencian circunstancias de lugar, tiempo y modo, concretas y específicas de imputación pública en contra de su mandante R.A.P., que la exponen al desprecio u odio público como profesional de la medicina, toda vez que un señalamiento directo y contundente como el indicado, demuestra la inequívoca intención de la difamante de singularizar su acción hacia un individuo en específico, en razón de identificar con claridad el nombre y apellido de su mandante, individualizándola como persona, asignándole a la acusada no sólo, participación en el suceso médico ocurrido al afirmar haber estado de guardia esa noche, para lo cual exhibió a la prensa un documento administrativo supuestamente comprobatorio –calendario de guardias-, sino que le atribuyó por ese motivo culpabilidad en el terrible hecho, cuando refirió que “internamente se culpa a ella”; lo que representa -a juicio de los recurrentes- una imputación delictiva injusta, ilícita y sin fundamento fáctico ni probatorio de los hechos ocurridos.

    Por ello, en opinión de quienes recurren al establecer la Juzgadora que los hechos y circunstancias descritos en la acusación incoada no revisten carácter penal, por considerarlos atípicos respecto del delito de Difamación, sino simples cuestionamientos de carácter genéricos, manifestaciones generales de lo que se dice internamente, sin criterio subjetivo y sin atribuirle a la difamada responsabilidad directa en el suceso médico; incurre en un error de derecho en la interpretación de los hechos acusados.

    Finalmente, señalan los recurrentes que la Juzgadora omite el pronunciamiento de oficio, acerca de la configuración del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto en el artículo 444 del Código Penal, el cual se refiere precisamente a ofensas genéricas hacia una persona determinada, lesivas a su honor, reputación o decoro; norma legal infringida por falta de aplicación en la recurrida

    PETITORIO: Solicitan los apelantes, se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se revoque la decisión Nº 079-09, de fecha treinta (30) de Septiembre del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por no encontrarse ajustada a derecho.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, se centra en objetar la decisión Nº 079-09, de fecha treinta (30) de Septiembre del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en razón, de denunciar la Defensa, primero, que la Instancia con el pronunciamiento proferido le impidió a su representada R.A.P., el ejercicio de las facultades y el cumplimiento de las cargas, previstas en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal; así como, la posibilidad de ser oída, dirigir peticiones orales, evacuar la prueba fundamento de su pretensión, obtener oportuna respuesta del órgano jurisdiccional durante el debate probatorio del juicio oral y la oportunidad de recurrir del fallo, considerando de esta manera, que la Instancia se subrogó los derechos y cargas de la acusada A.D.S.M., al asumir su defensa en su ausencia; segundo, que la Jueza de Mérito anticipó un pronunciamiento sobre el hecho punible imputado y su configuración legal, al entrar a valorar el medio de prueba que acompañaba la acusación, situación que le es vedada al Juzgador toda vez que el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales por las cuales puede ser declarada la inadmisibilidad de la acusación; tercero, que la Jueza de Mérito incurre en un error de derecho, cuando asume que los hechos denunciados no revisten carácter penal por ser atípicos, toda vez que yerra en la interpretación de los hechos acusados; y cuarto, que la Juzgadora de Instancia, omite el pronunciamiento de oficio, acerca de la configuración del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto en el artículo 444 del Código Penal, norma legal infringida por falta de aplicación en la recurrida; circunstancias, por las que considera la Defensa que la decisión impugnada lesiona el derecho a la defensa, el derecho de igualdad de las partes, y la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, la Sala para decidir constata:

    En fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la acusación privada interpuesta por los profesionales del derecho CARLOS CASTELLANO REYES y/o A.S. PIRELA PAZ, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.S.A.P., declaró Ia INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, por cuanto los hechos denunciados no revestían carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello lo siguiente:

    …Omissis…

    …Omissis…el artículo 442 del Código Penal, establece lo siguiente:

    …Omissis…

    Se observa del análisis detenido del tipo penal por el cual se presenta la acusación privada, que estamos en presencia del delito de DIFAMACION (sic) cuando se producen o verifican todos los elementos esenciales de ese tipo penal, esto es;

    . (sic) 1.- Cuando el sujeto activo se comunica con varias personas reunidas o separadas;

    2.- Que en esas circunstancias hubiere imputado a algún individuo (sujeto pasivo) un hecho determinado;

    3.- Que ese hecho sea capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación

    Así nos ilustra en relación a este tipo penal el reconocido autor H.G.A., en su obra Manual de Derecho Penal. Parte Especial. 2da. Edición. Pág. 130, al referirse al delito expresa que para que exista difamación, es indispensable que....

    …Omissis…

    Del análisis del ejemplar del periódico Mi Diario La Voz del Zulia de fecha 10 de Septiembre de 2009, se evidencia la declaración rendida por la ciudadana A.T.D.S.M., en los siguientes términos: “Nunca estuve de guardia. R.A. era la médico (sic) de guardia esa noche. Internamente se culpa a ella de la terrible pérdida”.

    Siendo que, los hechos narrados en la acusación privada, y en la nota de prensa reseñada, no se evidencia una imputación especifica en contra de la ciudadana R.A., sino que se evidencia solo (sic) cuestionamientos de carácter genérico; En este sentido y conforme a lo acotado por la doctrina el tipo penal de la Difamación es concreta e individualizada, en otras palabras, ha de señalarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho concreto capaz de exponer al sujeto pasivo determinado, al desprecio u odio público y ofensivo a su reputación con un señalamiento directo, y en el caso en particular solo (sic) se aprecia de la reseña de prensa, que la ciudadana A.T.D.S.M., en su condición de médico del Hospital Materno Infantil Dr. R.L., suministra información acerca de quien se encontraba de guardia la noche en que ocurrieron los hechos, y que, ella no estuvo de guardia, así hace la manifestación de lo que se dice internamente, es decir dentro de la referida Institución de Salud, siendo que esta última información no fue formulada como un criterio subjetivo sino general, acerca de lo comentado por otras personas, por lo que tal aseveración la realiza de forma generalizada, sin atribuir de manera directa la responsabilidad a la ciudadana R.A.. Tal circunstancia evidencia que no existe en el presente caso, el animus difamando o voluntad consciente y deliberada de difamar, elemento subjetivo indispensable para la configuración del tipo penal imputado.

    De manera, que al analizar el presente caso se evidencia la falta de precisión en las circunstancias que determinan el tipo penal, por cuanto de los hechos narrados no se observa un señalamiento o imputación concreta y directa en contra del sujeto pasivo, lo cual constituye uno de los elementos para que podamos afirmar que nos encontramos frente al delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; tal situación, lleva necesariamente a considerar la atipicidad, esto es, que los hechos no revisten carácter penal, lo cual constituye un presupuesto indispensable para poder admitir la presente acusación privada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECIDE.

    Por las razones de hecho y de derecho este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Nombre de la Republica Bolivariana dE (sic) Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por los ciudadanos CARLOS CASTELLANO REYES y A.S. PIRELA PAZ, abogados en ejercicio, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.S.A.P., en contra de la ciudadana A.T.D.S.M., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, todo de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. …Omissis…

    (Resaltado nuestro).

    De lo expuesto, se verifica que el delito atribuido en la acusación privada incoada, la cual corre inserta desde el folio 1 al 9 de la presente causa, corresponde al delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:

    “Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

    Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

    Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.

    (Resaltado nuestro).

    Visto lo ut supra expuesto, esta Alzada convienen en afirmar que para que proceda la adecuación del tipo penal atribuido en la acusación a la ciudadana A.D.S.M., en el caso concreto, debía verificarse si la conducta desplegada por la querellada se subsumía en el delito de Difamación Agravada, conforme lo prevé el artículo antes citado, es decir, en el caso de incurrir la mencionada ciudadana en el delito de Difamación Agravada, debió imputar a la ciudadana R.S.A.P., un hecho determinado capaz de exponerla al desprecio o al odio público, o realizar manifestaciones que constituyeran ofensa a su honor o reputación, ello a través de un documento público expuesto o divulgado al público.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 240, de fecha 29-02-00, dejó sentado en cuanto al delito de difamación, que:

    La difamación es un delito que atenta contra la honorabilidad de las personas en dos aspectos: subjetivo y objetivo. El aspecto subjetivo supone, como se expresó con anterioridad, el sentimiento de la propia dignidad. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como el honor o reputación subjetiva u honor en sentido amplio. El aspecto objetivo contempla de modo específico la reputación. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como la reputación en sentido estricto u honor objetivo.

    ...Omissis…

    Son la injuria y la difamación los delitos que atentan de modo directo contra el honor y la reputación de las personas.

    …Omissis…

    La difamación, como se expresó con antelación, está descrita en el Artículo 444 del Código Penal. El criterio distintivo entre difamación e injuria consiste en que mientras en esta última se atribuye una ofensa genérica, no pormenorizada, en la primera se irroga una ofensa específica, determinada, caracterizada o pormenorizada. Y como en la difamación, por atribuir un hecho determinadamente detallado, hay un mayor ataque a la víctima (por la mayor apariencia de verdad), por eso se ha castigado más severamente.

    En la difamación se lleva al extremo el perjuicio que causó en la fama de la víctima, pues se rodeó la imputación de una apariencia formidable de veracidad dado que se afianzó en supuestos hechos circunstanciados de lugar, fecha, sitio, cantidad, etc.

    ...Omissis…

    Este delito exige el "animus diffamandi" (voluntad consciente de difamar), por lo cual queda excluida la respectiva responsabilidad penal al no haber ese ánimo sino otros "animi": "jocandi", "narrandi", "defendendi", "consulendi" y "corrigendi". Están descartados por completo y por potísimas razones todos estos "animi", con la excepción del "animus narrandi", que luego de unas generalidades se analizará.

    ...Omissis…

    La difamación es un delito agravado por la circunstancia de publicidad contemplada en los artículos 444 y 446 del Código Penal. El medio de la publicidad agrava con toda lógica estos delitos por la máxima difusión del daño contenido en las especies ofensivas. Es evidente que una gran cantidad de personas acceden a los medios de comunicación y viceversa, así como que de forma masiva se acude a la prensa, en especial, en procura de información. De allí la inmensa importancia pero también la inmensa responsabilidad de quienes conducen tales medios de comunicación social en general y en particular la prensa escrita.

    (Resaltado y subrayado de la Sala).

    En atención a las consideraciones antes señaladas, convienen en afirmar estas Juzgadoras, que la conducta desplegada por la querellada de auto ciudadana A.T.D.S.M., no se subsume en el tipo penal atribuido en la querella incoada, pues, el hecho que la ciudadana A.T.D.S.M., presuntamente se haya dirigido hasta la sede del rotativo “MI DIARIO La Voz del Zulia”, ubicada en la Avenida 15 Delicias, N° 95-60, edificio Panorama, piso 2, oficinas 2 y 3, Maracaibo Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Septiembre de 2009, para rendir entrevista en la sección de sucesos, previa solicitud efectuada y concedida por la Licenciada Carolina Galue, en la cual señaló entre otras manifestaciones, de la edición de fecha diez (10) de Septiembre de 2009, del indicado diario de circulación regional, que “…Omissis… ‘Nunca estuve de guardia. R.A. era la médico (sic) de guardia esa noche. Internamente se culpa a ella de la terrible pérdida’…Omissis…”, hechos tomados del escrito recursivo, como de la decisión recurrida, los cuales fueron valorados por el Tribunal a quo; tal circunstancia, no significa que la conducta desplegada por la querellada, al efectuar una declaración, la haga incurrir en el delito de difamación que le fue atribuido por la querellante en la acción incoada, tal y como lo establece la Jueza de Instancia, toda vez que, sí bien existe una declaración ante un diario de circulación regional, la cual se desprende específicamente de la edición de fecha diez (10) de Septiembre de 2009, tal declaración no esta dirigida a señalar o culpar a algún individuo un hecho determinado, es decir, a culpar a la ciudadana R.S.A.P., de un hecho determinado, capaz de exponerla al desprecio o al odio público, pues, conforme lo señaló la Jueza de Mérito se evidenció que la ciudadana A.T.D.S.M., acudió ante el mencionado Diario a los fines de desmentir su participación en el nacimiento del hijo de la ciudadana Y.Z., para señalar que nunca estuvo de guardia ese día y que la médico de guardia para ese día, era la ciudadana R.S.A.P., indicando igualmente, que internamente (dígase en el centro hospitalario) se culpa a ella de la terrible pérdida; así las cosas, se evidencia claramente que la ciudadana A.T.D.S.M., no está efectuando con el último de los señalamientos, valga decir, “internamente se culpa a ella de la terrible pérdida”, una acusación directa ni concreta sobre la ciudadana R.S.A.P., simplemente está refiriendo la existencia de un rumor que se ha corrido dentro del centro hospitalario, por tanto, el hecho contentivo de las expresiones recogidas en el diario de circulación regional, no puede equipararse como constitutivo de interpretaciones difamantes.

    Ante lo señalado, consideran quienes aquí deciden, que lo declarado por la ciudadana A.T.D.S.M., ante la sede del rotativo “MI DIARIO La Voz del Zulia”, sin bien fue expuesto a conocimiento del público en general, ello no evidencia que la conducta desplegada por la aludida ciudadana se subsuma en el tipo penal atribuido por la querellante R.S.A.P., como lo fue, el delito de Difamación Agravada, es decir, a diferencia de lo denunciado por los recurrentes, no se determinó el animus difamandi de la ciudadana A.T.D.S.M., en razón de no verificarse que con su acción se haya determinado su voluntad conciente de difamar.

    En tal sentido, esta Alzada conviene en darle la razón al Juzgado de Instancia cuando declaró que los hechos atribuidos en la acusación particular propia dirigida a la ciudadana A.T.D.S.M., no se adecuan al tipo penal señalado, como lo fue, el delito de Difamación Agravada, y en consecuencia, concluyó que la acusación privada resultaba inadmisible, por no revestir carácter penal, conforme se evidenció de autos, toda vez que falta uno de los elementos constitutivos del tipo delictual. Así se declara.

    En atención a las consideraciones efectuadas, este Tribunal Colegiado no estima darle la razón a la Defensa cuando denunció que la Jueza de Mérito se subrogó los derechos y cargas de la acusada, al asumir su defensa y declarar inadmisible la querella; toda vez que la Jueza de Instancia al verificar los requisitos de procedibilidad en la querella incoada, debía comprobar si los hechos atribuidos se adecuaban al tipo penal que le era imputado a la querellada, circunstancia que la conllevó a determinar que los mismos no se ajustaban al tipo penal, por tanto, no revestían los hechos carácter penal, situación que debía entrar a analizar, primero en atención a la procedencia o no de la querella, y segundo en razón de su competencia por la materia. Así las cosas, concluyen estas Juzgadoras al respecto, que la Jueza de Mérito con su pronunciamiento no se subrogó derechos y carga de la acusada, ni efectuó un pronunciamiento anticipado o asumió la defensa de la querellada, simplemente entró a verificar si la acción incoada cumplía con los requisitos de procedibilidad para intentarla, no cercenando con ello su derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de igualdad de las partes.

    Por otra parte, esta Alzada estima no darle la razón a la Defensa, cuando denuncia que la Instancia incurrió en un error de derecho al declarar que los hechos atribuidos a la ciudadana A.T.D.S.M., no revestían carácter penal por ser atípicos; pues, conforme se determinó ut supra, quedó claramente establecido que los hechos señalados en la acusación particular propia no se adecuaban al tipo penal atribuido a la querellada, en consecuencia, tales hechos no revestían carácter penal; siendo necesario para estas Juzgadoras advertir a la Defensa que al no encuadrar la conducta desplegada por la querellada en el tipo penal atribuido por la querellante, la consecuencia legal prevista en nuestro ordenamiento jurídico, es la declaratoria de inadmisibilidad de la querella por no revestir carácter penal los hechos atribuidos.

    En tal sentido, el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

    “Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad. (Resaltado nuestro).

    Así las cosas, determina esta Alzada que la Jueza de Mérito no incurrió en un error de derecho, sólo procedió a inadmitir la acusación privada, de conformidad con los supuestos establecidos en la citada norma legal, acordando el fallo de manera acertada, coherente y motivada, y no verificándose con ello violación a derechos, garantías y principios de orden constitucional, pues, la Jueza de Instancia fundamentó el fallo, bajo unos argumentos de derecho que se adecuan al caso en específico, al entrar a analizar la querella interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo en la atipicidad entre los hechos narrados y la calificación jurídica, dado que los mismos no se ajustaban al delito de difamación, amparándose en que no era subsumible en uno de los supuestos del referido artículo. Así se declara.

    Finalmente, estas Juzgadoras en atención a la denuncia efectuada por la Defensa, relativa a la presunta omisión de la Instancia de efectuar de oficio la configuración del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto en el artículo 444 del Código Penal; convienen en advertirle a la Defensa, que la Jueza de Instancia no podía subrogarse la función de la parte querellante, en atención a la naturaleza del delito, donde el proceso se impulsa a instancia de la parte, por tanto, mal pueden afirmar que la Instancia de oficio podía efectuar un cambio en la calificación jurídica atribuida por la querellante en la acusación particular propia, toda vez que con este tipo de procedimientos la actuación del Juez está absolutamente sujeta al impulso procesal que en tal sentido efectúen los legitimados activos, ello como garantía de la seguridad jurídica que deben imperar para las partes. Así se declara.

    En atención a las consideraciones antes expuesta, y al no verificarse en el presente caso, violación a los derechos, garantías y principios constitucionales denunciados; esta Sala procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS CASTELLANO REYES y/o A.S. PIRELA PAZ, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.S.A.P., contra decisión Nº 079-09, de fecha veintitres (23) de Septiembre del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto 405 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS CASTELLANO REYES y/o A.S. PIRELA PAZ, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.S.A.P., contra decisión Nº 079-09, de fecha veintitres (23) de Septiembre del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

se CONFIRMA la decisión mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acusación privada incoada por su mandante la ciudadana R.S.A.P., contra la ciudadana A.T.D.S.M., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; de conformidad con lo previsto 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintitres (23) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G. (E)

Presidenta - Ponente

D.F.R. (S) A.H. HUGUET (S)

Ponente

LA SECRETARIA (S)

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 456-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-017256

ASUNTO: VP02-R-2009-000985

LMGC/deli.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR