Decisión nº 1C-01-029-06 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteJose Argenis Moreno
ProcedimientoAmparo Constitucional

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control Extensión Barlovento con sede en Guarenas Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 29 y 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, decide lo siguiente:

PRIMERO

En cuanto a las pruebas consignadas por el representante de la presunta parte agraviada, Abg. O.A.C.G., considera este Juzgador que no existen en ellos la pertinencia y conexidad con el presunto hecho denunciado por la agraviada, por cuanto no existe un hecho punible en concreto ni los elementos pasivos o activos de la comisión del mismo, que puedan originarse de la prueba presentada como es el mencionado contrato de arrendamiento, ya que demuestra una relación contractual, más no la existencia de un hecho punible, que solo se preciso que era un delito contra la propiedad sin especificar el delito in comento, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que ese medio de prueba debe constituir la presunción grave de la violación de la situación jurídica infringida. Asimismo considera este Juzgador que la actuación del Ministerio Público en cuanto a las peticiones de fechas 05-09-05 y 12-12-2.005, al estar reservadas las actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público puede por auto fundado indicar las razones por las cuales no puede dar curso a las peticiones, es de reiterar que como no existe un hecho punible concreto ni individualización alguna, la vindicta publica no puede emitir un auto en base infundados elementos, ya que son inexistentes. En consecuencia no hay la situación jurídica infringida ni hay violación de derecho alguno, por cuanto no hay presunta victima ni hay imputado, por cual considera este Juzgador DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCION DE A.C. PRESENTADO POR EL CIUDADANO ABG. O.A.C.G.E.R.D.C.: J.C.R.C., más aun cuando el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Tribunales de Control le corresponde conocer por competencia de la materia la Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, sin embargo como garante de la Tutela Judicial efectiva y de la oportuna respuesta y en virtud a que solicitud de amparo reunía los requisitos formales tal como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales he de conocer mencionada solicitud.

SEGUNDO

Al no existir una determinación precisa de cual es la situación jurídica infringida a fin de hacerla cumplir con las especificaciones necesarias para su ejecución, ya que no existe acto alguno de imputación, solo petición de la parte agraviada que le brinden una respuesta a su solicitud, lo cual del Ministerio Público como garante en la fase de investigación hará las diligencias que considere conducentes y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, no violentándose el debido proceso, lo cual se garantizó al momento de introducir la acción de A.C., de revisar las actuaciones ante este mismo Tribunal, inclusive en este acto se respetaron los principios de inmediación, oralidad y celeridad, escuchando todas las partes, donde alegaron tanto sus peticiones como las pruebas a promover y evacuar, los cuales se reiteran en la no pertinencia de las pruebas presentadas por la parte presuntamente agraviada y de la no existencia de las pruebas por la presunta parte agraviante, ya que no hay acto conclusivo alguno que imputar.

TERCERO

En cuanto a la temeridad de la acción interpuesta por el ciudadano O.A.C.G., el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debió agotar todos los tramites ordinarios para la resolución o la oportuna respuesta a sus peticiones, tal como lo establece el artículo 28 de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se garantizo en este acto los derechos civiles de conformidad a lo establecido en el artículo 60 Constitucional, considera oficiar al Colegio de Abogados a fin de que se apliquen los correctivos necesarios al ciudadano ABG. O.A.C.G., por no existir un fundamento adecuado a la petición hecha, sin un claro conocimiento de los hechos punibles que presuntamente fueron imputados.

CUARTO

En cuanto al plazo para cumplir lo ordenado por este Tribunal se insta al Ministerio Público a que realice todas las diligencias pertinentes para la presentación del acto conclusivo, si hubiera lugar a ello y en cuanto a la parte agraviada a que haga las peticiones a que consideren con lugar dentro del marco legal ante el Ministerio Público, como organismo independiente y autónomo del Poder Judicial. Procediendo este Tribunal ala publicación de la decisión dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes a la audiencia, en la cual se dicto la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL

Abg. J.A.M.G.

EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en este auto

EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA

Expediente: 1C-01-029-06

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