Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 30 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 30 de septiembre de 2005

195° y 146°

PONENTE: P.S. LOAIZA

CAUSA N°: 1Aam 1067-05

AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

AGRAVIADO: V.H. Y F.E.

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO: ULISES RIVAS ZAMBRANO

ACCIONANTE: J.A.B.B.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la acción de A.C. interpuesta por el Abogado J.A.B.B., en su carácter de defensor de los imputados V.H. y F.E., titulares de las cédulas de identidad Números V-4.667.568 y V-9.591.552, respectivamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito interpuesto ante esta Alzada en fecha 14/04/05, y durante la audiencia celebrada en fecha 27/09/05, solicita ACCION DE A.C. en los siguientes términos: “…La decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en donde entre otras cosas no se la a (sic) permitido tener acceso al expediente, se desconoce la fecha en que fue dictada la decisión que acuerda la reserva total, pues cada vez que el referido expediente es solicitado ante el área de archivo de la sede donde funciona el circuito judicial penal de este estado Apure, ubicado en la calle Comercio de esta ciudad de San F. deA., las archivistas se dirigen al abogado defensor y manifiestan que por mandato expreso de la juez cuyo nombre es la Dra. L.P.D.G., juez suplente encargada del tribunal primero penal en función de control, no se puede hacer entrega del expediente ni suministrar información alguna ya que este tiene RESERVA TOTAL DE SUS ACTUACIONES, lo que a su vez también a (sic) impedido conocer si la fiscal primera fue notificada de la apelación ejercida por la defensa o si esta ya contesto (sic) la misma, pero aun mas (sic) grave es que se esta (sic) instruyendo un expediente a espaldas de los imputados y de su abogado defensor, quienes se les a (sic) cercenado el derecho a la defensa, pues desconocen la actividad procesal desde la fecha en que el tribunal acordó la reserva, y aun mas (sic) desde esa fecha hasta el día de hoy es desconocida por la defensa los fundamentos de la decisión que acordó la reserva ya que según informaciones también forma parte de la reserva, aunque fue notificada la defensa de tal decisión se desconocen los fundamentos de la misma para ejercer cualquier recurso en contra de esta ya que no se tiene acceso a las actas que conforman el expediente…, es en esencia, un acto dictado por un órgano del Poder Judicial en ejercicio del Poder Público Nacional, consagrado en la nueva constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adelante identificada C.N (Ver artículos 136, 156, ordinal 31 y 253 C.N), que contiene un mandato lesivo de derechos constitucionales que asisten a mis representados, ya que la írrita decisión, el prenombrado Tribunal condeno a mis representados a que no tienen derecho a la defensa, pues de que defenderse si no tienen conocimiento de lo que sucede en la fase preparatoria, ya que ni el Ministerio Público informa de la actual situación procesal, alegando entre otras cosas que existe una reserva total de las actuaciones y por otra parte que probar si no sabe que esta haciendo el ministerio publico (sic) en cuanto a la recaudación de pruebas y el lapso con que se cuenta en la presente fase se esta (sic) agotando, si tomamos en consideración que los imputados se encuentran detenidos mediante resolución judicial desde el 29-08-05…(Omissis)…”.

De seguidas, pasa el accionante a citar la normativa constitucional que considera vulnerada con la actuación jurisdiccional, mencionando los artículos 49 numeral 1 de la Constitución Nacional.

I

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que dicho juzgado presuntamente violó derechos constitucionales. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASI SE DECLARA.

II

PUNTO PREVIO

En virtud de la denuncia contenida en el presente recurso de amparo, considera esta Corte que se refiere a la actividad regular que desempeñan los funcionarios judiciales adscritos a este Circuito Judicial Penal, que en caso de no haber brindado la información pertinente al Abogado Defensor, en el sentido de haber negado incluso la información contenida en el auto que motivó la reserva total de las actuaciones en el asunto seguido a los imputados V.H. y F.E., se hace necesario llamar a la reflexión a los funcionarios judiciales en general, trabajadores de esta sede, a los fines de corregir cualquier deficiencia que se esté presentando en la debida atención al público.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Observa este Órgano Colegiado, que los alegatos invocados por el accionante en amparo, están referidos a la presunta violación del derecho al debido proceso, por cuanto, en su opinión, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la reserva de las actuaciones en la causa seguida a los ciudadanos V.H. y F.E., notificando a la defensa de la decisión dictada, pero sin indicar los fundamentos de la decisión ni permitir el acceso al auto que la acordó.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

Cursa al folio 11 de la causa, oficio signado con el número 1C-1580-05 emanado del Juzgado Primero en Función de Control, mediante el cual informa a esta Alzada que en fecha 02/09/05 declaró la reserva total de las actuaciones seguidas a los ciudadanos F.E. y V.H., a petición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por un lapso de quince días.

Durante la audiencia constitucional celebrada, el accionante, Abogado J.A.B.B., indicó que la reserva de actas declarada había cesado, por lo que la situación jurídicamente infringida dejó de estarlo desde ese momento.

Debe observarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fallo nº 57, del 26 de enero de 2001 (Caso: M.L.C., C.A.),, estableció:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia

.

En síntesis, la acción de amparo puede declararse inadmisible cuando ocurra una causa sobrevenida que lo justifique, tal como en el presente caso, en el cual posteriormente a la declaratoria de admisibilidad por parte de esta Corte, surgió la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación del derecho exigido.

En virtud de referirse la presente acción de amparo a la violación del derecho a la defensa, por no haber tenido acceso a las actas procesales que fueron declaradas reservadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaración que cumplió su término el día 17/09/05, fecha desde la cual la defensa tiene acceso pleno a las actas correspondientes a la causa seguida a los ciudadanos V.H. y F.E., lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en esta Corte de Apelaciones en fecha 15/09/05 por el Abogado J.A.B.B., en su carácter de defensor de los imputados V.H. y F.E., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, ello en virtud de haber cesado la situación jurídica presuntamente infringida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia certificada de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional y ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fin de tomar las medidas necesarias de prevención en la debida atención al público por parte de los funcionarios adscritos a esta sede judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.S. LOAIZA

PONENTE

EL JUEZ EL JUEZ (E)

ALBERTO TORREALBA L.O.A. SULBARAN

LA SECRETARIA

Abg. K.S.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

Abg. K.S.

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