Decisión nº 36 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Salazar
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISION N°: 36

JUEZ PONENTE: LUIS RAÚL SALAZAR

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NÓ DE ACCIÓN DE A.C..

CAUSA N°: 3151-12.

Visto el escrito presentado ante esta Corte de Apelaciones, por el Abogado J.J.A.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.048 y J.R.V.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 167.311, actuando como Defensores Privados del ciudadano F.J.S.M., a quien se le sigue la Causa Nº 3C-2531-10 en Control y 2M-3014-10 en Juicio por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 y Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual interpone Acción de A.C., y expone:

(Sic): “…1) Tribunal tercero en funciones de control del estado Cojedes, ya que de todo lo antes expuesto se demuestra una falta de actividad del tribunal e información a mi defendido lesionado de un manera brutal los derechos consagrados en nuestra constitución en los artículos 49 (debido proceso), 51 (derecho a informar) y 26 (celeridad procesal).

2) Tribunal segundo en funciones de juicio del estado Cojedes. De la narración de los hechos y del derecho se configura la violación de los artículos 26 (celeridad procesal), 51 (derecho a petición e informar) y 83 (derecho a la salud); de nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Honorables Magistrados de corte de apelaciones solicito a su competente autoridad que se le restablezca la situación jurídica infringida a mi defendido y se le traslade de forma urgente al hospital, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva o en su defecto una medida humanitaria…”

Con el referido escrito se formó expediente, de lo cual se dio cuenta a la Corte en pleno en fecha 03 de Febrero de 2012, designando en la misma fecha como Ponente al Juez Luis Raúl Salazar.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de A.C., ejercida en el caso y en tal sentido observa:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE

A.C.

Los Abogados J.J.A.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.048 y J.R.V.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 167.311, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos F.J.S.M., en el escrito presentado, expone como motivo de la Acción de Amparo lo siguiente:

(SIC) “…Nosotros, J.J.A.B., abogado, venezolano, soltero, mayor de edad, cedula de identidad N° 11.354.211, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 108.048, y J.R.V.P., abogado, venezolano, soltero, mayor de edad, cedula de identidad N° 10.822.386, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 167.311, domiciliados en la calle alegría entre Ayacucho y Carabobo casa N° 14-61, San Carlos, estado Cojedes, procediendo en este acto como defensores privados del ciudadano: F.J.S.M., quien es de profesión: albañil, de estado civil: soltero nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 16.400.602; plenamente identificado en la causa signada con el N° 3C-2531-10 y en control y 2M-3014-10 en juicio; Ante Ud. respetuosamente ocurrimos a fin de intentar ACCIÓN DE A.C. PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1, 38 Y 39 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, lo cual lo hago en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

1) El día 11 de noviembre del 2010, fue realizada la audiencia preliminar por el tribunal de control de circuito judicial penal del estado Cojedes, en donde las partes expusimos brevemente nuestros fundamentos de nuestras peticiones tal como consta en la causa; Ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de apelación en la causa no se encuentra el auto de apertura a juicio mas sin embargo el juez tercero en funciones de control remitió en fecha 19 de noviembre del 2010 al tribunal de segundo de juicio la causa, violando flagrantemente el debido proceso.

2) En fecha 13 de octubre del 2011 interpuse por ante la unidad de alguacilazgo un escrito dirigido al tribunal segundo en funciones de juicio del cual anexo copia debidamente sellada por dicha unidad marcada con la letra A, en el cual le solicitaba a dicho tribunal celeridad procesal ya que mi defendido lleva más 18 meses privado de su libertad sin que se halla celebrado el juicio oral y público; y hasta la actualidad no se ha celebrado dicho juicio violando flagrantemente la celeridad procesal.

3) En fecha 27 de octubre del 2011 interpuse por ante la unidad de alguacilazgo otro escrito dirigido al tribunal segundo en funciones de juicio del cual anexo copia debidamente sellada por dicha unidad de recepción marcada con la letra B, en el cual le solicitaba a dicho tribunal se fijara la audiencia de escabinos, y se le practicara un examen médico forense para darle celeridad procesal a la causa ya que mi defendido llevaba más 18 meses privado de su libertad sin que se halla celebrado el juicio oral y público; y hasta la actualidad no se ha celebrado dicho juicio; violando flagrantemente la celeridad procesal y el derecho a la salud.

4) En fecha 18 de Noviembre interpuse por ante la unidad de alguacilazgo otro escrito del cual anexo copia debidamente sellada por dicha unida de recepción marcado con la letra c, donde le solicite al juez del tribunal segundo en funciones de juicio que mi defendido fuera trasladado de emergencia a un hospital ya que debido a una riña colectiva hace más de un año y tres meses sufrió lecciones severa en su ojo izquierdo y debido a no ser atendido por un especialista tiene una infección en el mismo la cual ya lo dejo ciego y por medio del conducto quiasma se le está transmitiendo la infección alojo derecho el cual puede sufrir las misma consecuencia, en la causa reposa un examen médico forense que se lee lo siguiente el ciudadano: F.J.S.M. "presenta en su ojo izquierdo traumatismo severo debido a contusiones de hace un año y tres meses" y el médico forense insta al juez de la siguiente manera: "debe recibir atención médico quirúrgico inmediatamente"; mas sin embargo el juez segundo en funciones de juicio a diferido en 4 oportunidades la audiencia especial por falta de traslado del imputado y por fin cuando decide el tribunal realizar la audiencia sin la presencia del imputado no se pronuncia de la solicitud porque no se encuentra el examen médico, cabe destacar honorables magistrados de la corte de apelaciones que como se le practica un examen médico a un imputado si no ha sido trasladado a un hospital, de todo lo antes expuesto se evidencia una clara violación al derecho a informar y al derecho a la salud.

DEL DERECHO

  1. Ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones el día 11 de noviembre del 2010, fue realizada la audiencia preliminar por el tribunal de control de circuito judicial penal del estado Cojedes, en donde las partes expusimos brevemente nuestros fundamentos de nuestras peticiones, ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de apelación en la causa no se encuentra el auto de apertura a juicio mas sin embargo el juez tercero en funciones de control remitió en fecha 19 de noviembre del 2010 al tribunal de segundo de juicio la causa, violando flagrantemente el debido p.c. en el articulo 49 en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; establece el articulo 49 de la Constitución en su numeral 8 lo siguiente: " Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. A no ordenar el acto de apertura a juicio y remitir la causa al tribunal segundo en funciones de juicio el juez tercero en funciones de control lesiona gravemente la situación jurídica de mí defendido de la siguiente manera: establece el código orgánico procesal penal que el acto de apertura a juicio deberá contener: La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

    El auto de apertura a juicio deberá contener:

    1. La identificación de la persona acusada;

    2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

    3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

    4. La orden de abrir el juicio oral y público;

    5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

    6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    Cabe destacar honorables Magistrado de la corte de apelación que no estando presente todos estos elementos antes nombrado mí defendido queda totalmente indefenso.

  2. En fecha 13 de octubre del 2011, 27 de octubre del 2011 y 18 de noviembre del mismo año interpuse por ante la unidad de alguacilazgo tres escrito dirigido al tribunal segundo en funciones de juicio en el cual le solicitaba a dicho tribunal celeridad procesal ya que mi defendido lleva más 20 meses privado de su libertad sin que se halla celebrado el juicio oral y público; y hasta la actualidad no se ha celebrado dicho juicio violando flagrantemente la celeridad procesal y el derecho a la información consagrados en los Artículos 26 y 51 de nuestra carta magna que establece " Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos V a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

    Artículo 51 "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna V adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. "

    Se presume por parte de esta defensa que la ciudadana juez segunda en funciones de juicio en aquel instante ni siquiera reviso la causa y solamente se dedico a ordenar al secretario que librara las boletas de traslado sin percatarse del vicio, también presume esta defensa que la juez segunda en funciones de juicio no verifica sin las boletas de traslado se hace efectivas o en su defecto tomar algunas medidas judiciales en contra de los funcionarios policiales o alguaciles que hacen dilataciones indebidas, formalismo reposiciones inútiles, lesionando la situación jurídica de mi defendido flagrantemente.

  3. también en los mismos escrito le solicite al juez del tribunal segundo en funciones de juicio que mi defendido fuera trasladado de emergencia a un hospital ya que debido a una riña colectiva hace más de un año y tres meses sufrió lesiones severa en su ojo izquierdo y debido a no ser atendido por un especialista tiene una infección en el mismo la cual ya lo dejo ciego y por medio del conducto quiasma se le está transmitiendo la infección alojo derecho el cual puede sufrir las misma consecuencia, en la causa reposa un examen médico forense que se lee lo siguiente el ciudadano: F.J.S.M. "presenta en su ojo izquierdo traumatismo severo debido a contusiones de hace un año y tres meses" y el médico forense insta al juez de la siguiente manera: "debe recibir atención médico quirúrgico inmediatamente"; mas sin embargo el juez segundo en funciones de juicio a diferido en 4 oportunidades la audiencia especial por falta de traslado del imputado y por fin cuando decide el tribunal realizar la audiencia sin la presencia del imputado no se pronuncia de la solicitud porque no se encuentra el examen médico, cabe destacar honorables magistrados de la corte de apelaciones que como se le practica un examen médico a un imputado si no ha sido trasladado a un hospital, de todo lo antes expuesto se evidencia una clara violación del derecho a la salud consagrado en nuestra constitución en su artículo 83 que establece: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República." Mi defendido nunca ha sido informando por el tribunal de todas estas irregularidades. Ahora bien honorables Magistrados de la corte de apelación mi defendido se encuentra en un estado muy delicado ya que puede perder la vista en su totalidad y hasta nuestros días no ha sido trasladado ni al tribunal, ni al médico especialista me he dirigido a los diferente organismos encargado del traslado y no he conseguido ninguna respuesta positiva. He introducido una gran cantidad de diligencia ante la unidad de alguacilazgo de las cuales anexo copia debidamente sellada por dicha unida marcadas con las letras D, E, J, respectivamente; Siendo infructuoso el traslado de mi defendido. Violándole debido proceso, la celeridad procesal, el derecho a ser informado y el derecho a la salud de una forma inhumana.

    PRETENSIÓN

    Ciudadanos: Magistrados de la corte de apelación con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de a.c. contra:

    1) Tribunal tercero en funciones de control del estado Cojedes, ya que de todo lo antes expuesto se demuestra una falta de actividad del tribunal e información a mi defendido lesionado de un manera brutal los derechos consagrados en nuestra constitución en los artículos 49 (debido proceso), 51 (derecho a informar) y 26 (celeridad procesal).

    2) Tribunal segundo en funciones de juicio del estado Cojedes. De la narración de los hechos y del derecho se configura la violación de los artículos 26 (celeridad procesal), 51 (derecho a petición e informar) y 83 (derecho a la salud); de nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Honorables Magistrados de corte de apelaciones solicito a su competente autoridad que se le restablezca la situación jurídica infringida a mi defendido y se le traslade de forma urgente al hospital, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva o en su defecto una medida humanitaria.

    Es justicia en san Carlos estado Cojedes a la fecha de su presentación…”.

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional en fecha 03 de Febrero del año 2012, dictó auto mediante el cual ordenó al accionante subsanar su escrito de Amparo.

    En este aserto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    (Sic) “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondientes notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”.

    Es de señalar que el accionante al momento de presentar la subsanación en fecha 06-02-2012, lo hace en los siguientes términos:

    (Sic) “…Nosotros, J.J.A.B., abogado, venezolano, soltero, mayor de edad, cedula de identidad N° 11.354.211, inscripto en el Impreabogado bajo el N° 108.048, Y J.R.V.P., abogado, venezolano, soltero, mayor de edad, cedula de identidad N° 10.822.386, inscripto en el Impreabogado bajo el N° 167.311, domiciliados en la calle alegría entre Ayacucho y Carabobo casa N° 14-61, San Carlos, estado Cojedes, procediendo en este acto como defensores privados del ciudadano: F.J.S.M., quien es de profesión: albañil, de estado civil: soltero, nacionalidad venezolana, Domiciliado en sector La fortuna, vías la vigía casa N° 86-87, las vegas, municipio R.G., estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad N° 16.400.602; plenamente identificado en la causa signada con el N° 3C-2531-10 y 2M-3014-10; El cual se encuentra privado de libertad, Recluido en el centro penitenciario de los llanos occidentales E.Z. con sede en Guanare estado Portuguesa. Ante Ud. respetuosamente ocurrimos estando en el lapso correspondiente para subsanar de conformidad con el ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, la acción de a.c. previstos en el ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA y LOS ARTÍCULOS 1, 38 Y 39 DE LA LEY ORGÁNICA AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, la cual interpusimos el dia 02 de febrero del 2012 por ante la unidad de alguacilazgo como en efecto lo hacemos en los siguientes términos:

    CAPITULO I

    DE LOS HECHOS

    1) El día 11 de noviembre del 2010, fue realizada la audiencia preliminar por el tribunal tercero de control del circuito judicial penal del estado Cojedes, Representado en ese momento por la Jueza Iraima Arteaga Gómez, Debido a la rotación de los jueces propia de este circuito judicial Penal, está representada en la actualidad por la Jueza O.M.H.; En donde las partes expusimos brevemente nuestros fundamentos de nuestras peticiones tal como consta en la causa N° 3C-2531-10; Ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de apelación en la causa no se encuentra el auto de apertura a juicio mas sin embargo la jueza tercera en funciones de control Abg. Iraima Arteaga Gómez, remitió en fecha 19 de noviembre del 2010 al tribunal segundo de juicio la causa, violando flagrantemente el debido p.C. en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela.

    Y a su vez no encontrándose el acta de apertura a juicio se le viola al ciudadano F.J.S.M., quien es de profesión: albañil, de estado civil: soltero, nacionalidad venezolana, Domiciliado en sector La fortuna, vías la vigía, las vegas, municipio R.G., estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad N° 16.400.602; Se le viola el artículo 26 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela como lo es la celeridad Procesal. Si nos Damos Cuenta Ciudadano Magistrado la causa N° 3C-2531-10 Cuando pasa a juicio con la nomenclatura 2M-3014-10 se evidencia que después de más de un (1) año que rielaba en el tribunal se realizo una audiencia el día 27 de enero del 2012 donde nosotros los defensores estábamos solicitando el traslado del imputado a un centro de atención medica. En ese mismo momento de la audiencia fue que la ciudadana jueza de juicio N° 2 ANAREXY CAMEJO se dio cuenta que faltaba el auto de apertura a juicio y fue donde remitió dicha causa al tribunal de control tres. Es por ello que esta defensa hace ver a esta digna corte que existe un retardo procesal, y así mismo son vulnerados dos Derechos Fundamentales tales como: El debido proceso y la Celeridad Procesal.

    Ahora bien Ciudadano Magistrado, la ciudadana Jueza del tribunal Tercero de control, Abogada Iraima Arteaga G.N. realizo en el Momento Procesal el auto de Apertura a Juicio, siendo su conducta Omisiva al no apertura dicho auto vulnerando así el debido proceso del ciudadano F.J.S.M. que es Nuestro defendido. Y en consecuencia de no haber realizado el acta de apertura a juicio podemos evidenciar que el día 27 de enero del 2012 el tribunal de juicio N° 2 Presidido por la jueza ANAREXY CAMEJO Devolvió la causa N° 2M-3014-10 Después de pasado más de un (1) año, Es por ello que nos encontramos en presencia de la violación de la celeridad procesal establecido el artículo 26 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, Cabe destacar ciudadano Magistrado que la Abogada O.M.H., es la titular actual que preside dicho tribunal. Ciudadano Magistrado, De igual forma la ciudadana Jueza del tribunal de juicio N° 2 Abogada ANAREXY CAMEJO Después de cinco (5) Solicitudes para una audiencia especial a favor de mi defendido que al mismo se le iba a realizar exámenes médicos, derecho que también le fue vulnerado en conformidad con el artículo 83 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, Ya que el mismo presenta problemas Visuales, y hasta este momento no se le ha podido trasladar a un centro médico asistencial para su debida atención especializada. Tenemos conocimiento que en la última audiencia de fecha 27 de enero del 2012 libraron las boletas de traslado y hasta este momento no se ha materializado aun.

    2) En fecha 13 de octubre del 2011 interpusimos por ante la unidad de alguacilazgo un escrito dirigido al tribunal segundo en funciones de juicio el cual representa la abogada ANAREXY CAMEJO, en el cual le solicitamos celeridad procesal, ya nuestro defendido lleva más 18 meses privado de su libertad sin que se halla celebrado el juicio oral y público; y hasta la actualidad no se ha celebrado dicho juicio violando flagrantemente la celeridad procesal.

    3) En fecha 27 de octubre del 2011 interpusimos por ante la unidad de alguacilazgo por segunda vez otro escrito dirigido al tribunal segundo en funciones de juicio el cual representa la abogada ANAREXY CAMEJO, en el cual le solicitábamos a dicho tribunal se fijara la audiencia de selección escabinos, y se le practicara un examen médico forense para determinar la gravedad de la lesión que tiene nuestro defendido y a su vez darle celeridad procesal a la causa ya que mi defendido llevaba más de 18 meses privado de su libertad sin que se halla celebrado el juicio oral y público; y hasta la actualidad no se ha celebrado dicho juicio; violando flagrantemente la celeridad procesal y el derecho a la salud establecido en los artículos 26 y 83 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    4) En fecha 18 de Noviembre interpusimos por ante la unidad de alguacilazgo por tercera vez otro escrito, donde le solicitamos por segunda vez al juez del tribunal segundo en funciones de juicio el cual representa la abogada ANAREXY CAMEJO; que nuestro defendido fuera trasladado de emergencia a un hospital ya que debido a una riña colectiva hace más de un año y tres meses sufrió lecciones severa en su ojo izquierdo y debido a no ser atendido por un especialista tiene una infección la cual lo dejo ciego del mismo y por medio del conducto quiasma se le está transmitiendo la infección al ojo derecho el cual puede sufrir las misma consecuencia; En la causa reposa un examen médico forense el cual se realizo por la medicatura forense del C.I.C.P.C. seccional Guanare, visto que el tribunal no había podido hacer efectivo que él C.I.C.P.C le mandara las resulta del examen médico forense le solicitamos que nos nombraran correo especial para traer las resulta de dicho examen médico forense las cuales consignamos en una diligencia por la unidad de alguacilazgo, en el prenombrado examen médico forense se lee lo siguiente "el ciudadano: F.J.S.M. presenta en su ojo izquierdo traumatismo severo debido a contusiones graves de hace un año y tres meses" y el médico forense insta a la jueza ANAREXY CAMEJO de la siguiente manera: "debe recibir atención médico quirúrgico inmediatamente"; mas sin embargo la jueza segunda en funciones de juicio a diferido en 4 oportunidades la audiencia especial por falta de traslado del imputado y por fin cuando decide la Jueza ANAREXY CAMEJO realizar la audiencia sin la presencia del imputado y sin informarle sobre todo lo ocurrido no se pronuncia de la solicitud porque para su criterio el examen médico forense no era suficiente y había que realizarle un informe médico mas profundo, cabe destacar honorables magistrados de la corte de apelaciones que como se le practicara un examen médico más profundo a un imputado si no ha sido trasladado a un hospital porque no tener fe de un examen médico forense si el médico forense es el auxiliar del tribunal o ¿acaso el tribunal no tiene fe en lo dicho por el médico forense?, de la omisiva de la ciudadana ANAREXY CAMEJO jueza del tribunal segundo en funciones de juicio al no pronunciase en cuanto a la medida humanitaria solicitada se evidencia una clara violación al derecho a la salud consagrado en el ARTICULO 83 DE NUESTRA CARTA MAGNA.

    CAPITULO II

    DEL DERECHO

    Ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones de todos los hechos narrado en el capitulo anterior es que interponemos acción de amparo con fundamento jurídico en los ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS ARTÍCULOS 1, 38 Y 39 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, ya que de las omisiva podemos evidenciar que a nuestro defendido ciudadano F.J.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.400.602 se le han violados los derechos constitucionales tales como el debido proceso, celeridad procesal y el derecho a la salud establecidos en los artículos 49 primera aparte, 26 y 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Cuando el día 11 de noviembre del 2010, fue realizada la audiencia preliminar por el tribunal tercero de control del circuito judicial penal del estado Cojedes, Representado en ese momento por la Jueza Iraima Arteaga Gómez, Debido a la rotación de los jueces propia de este circuito judicial Penal, está representada en la actualidad por la Jueza O.M.H.; En donde las partes expusimos brevemente nuestros fundamentos de nuestras peticiones tal como consta en la causa N° 3C-2531-10; Ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de apelación en la causa no se encuentra el auto de apertura a juicio mas sin embargo la jueza tercera en funciones de control Abg. Iraima Arteaga Gómez, remitió en fecha 19 de noviembre del 2010 al tribunal segundo de juicio la causa, violando flagrantemente el debido p.C. en el Artículo 49 en su primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela que establece lo siguiente "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley". Al omitir la ciudadana Jueza Iraima Arteaga Gómez el auto de apertura a juicio se le viola al ciudadano F.J.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.400.602; la celeridad procesal establecida en el artículo 26 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela que reza lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles", Si nos Damos Cuenta Ciudadano Magistrado la causa N° 3C-2531-10 Cuando pasa a juicio con la nomenclatura 2M-3014-10 se evidencia que después de más de un (1) año que rielaba en el tribunal se realizo una audiencia el día 27 de enero del 2012 donde nosotros los defensores estábamos solicitando el traslado del imputado a un centro de atención medica. En ese mismo momento de la audiencia fue que la ciudadana jueza de juicio N° 2 ANAREXY CAMEJO se dio cuenta que faltaba el auto de apertura a juicio y fue donde devolvió dicha causa al tribunal de control tres. Es por ello que esta defensa hace ver a esta digna corte que existe un retardo procesal, y así mismo son vulnerados dos Derechos Fundamentales tales como: El debido proceso y la Celeridad Procesal.

    Ahora bien Ciudadanos Magistrados la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de control, Abogada Iraima Arteaga G.N. realizo en su Momento Procesal el auto de Apertura a Juicio, siendo su conducta Omisiva al no apertura dicho auto vulnerando así el debido proceso del ciudadano F.J.S.M. que es Nuestro defendido. Y en consecuencia de no haber realizado el acta de apertura a juicio podemos evidenciar que el día 27 de enero del 2012 el tribunal segundo en funciones de juicio Representado por la Jueza ANAREXY CAMEJO Devolvió la causa N° 2M-3014-10 Después de pasado más de un (1) año, Es por ello que nos encontramos en presencia de la violación de la celeridad procesal establecido el artículo 26 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela que reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, de esta actuaciones se evidencia que estamos en presencia de un retardo procesal Cabe destacar ciudadanos Magistrados que la Jueza tercera de control del circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Abogada O.M.H., es la titular actual que preside dicho tribunal. Ciudadanos Magistrados, De igual forma la ciudadana Jueza del tribunal segundo en funciones de juicio Abogada ANAREXY CAMEJO Después de cinco (5) Solicitudes para una audiencia especial a favor de mi defendido que al mismo se le iba a realizar exámenes médicos, derecho que también le fue vulnerado en conformidad con el artículo 83 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela que establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. Ya que el mismo presenta problemas Visuales, y hasta este momento no se le ha podido trasladar a un centro médico asistencial para su debida atención especializada. Tenemos conocimiento que en la última audiencia de fecha 27 de enero del 2012 libraron las boletas de traslado y hasta este momento no se ha materializado aun.

    En fecha 13 de octubre del 2011 interpusimos por ante la unidad de alguacilazgo un escrito dirigido al tribunal segundo en funciones de juicio el cual representa la abogada ANAREXY CAMEJO, en el cual le solicitamos celeridad procesal, ya nuestro defendido lleva más 18 meses privado de su libertad sin que se halla celebrado el juicio oral y público; y hasta la actualidad no se ha celebrado dicho juicio violando flagrantemente la celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

    En fecha 27 de octubre del 2011 interpusimos por ante la unidad de alguacilazgo por segunda vez otro escrito dirigido al tribunal segundo en funciones de juicio el cual representa la abogada ANAREXY CAMEJO, en el cual le solicitábamos a dicho tribunal se fijara la audiencia de selección escabinos, y se le practicara un examen médico forense para determinar la gravedad de la lesión que tiene nuestro defendido y a su vez darle celeridad procesal a la causa ya que mi defendido llevaba más de 18 meses privado de su libertad sin que se halla celebrado el juicio oral y público; y hasta la actualidad no se ha celebrado dicho juicio; violando flagrantemente la celeridad procesal establecido en el artículo 26 de la constitución que reza:

    "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos V a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". Y el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

    En fecha 18 de Noviembre interpusimos por ante la unidad de alguacilazgo por tercera vez otro escrito, donde le solicitamos por segunda vez al juez del tribunal segundo en funciones de juicio el cual representa la abogada ANAREXY CAMEJO; que nuestro defendido fuera trasladado de emergencia a un hospital ya que debido a una riña colectiva hace más de un año y tres meses sufrió lecciones severa en su ojo izquierdo y debido a no ser atendido por un especialista tiene una infección la cual lo dejo ciego del mismo y por medio del conducto quiasma se le está transmitiendo la infección al ojo derecho el cual puede sufrir las misma consecuencia; En la causa reposa un examen médico forense el cual se realizo por la medicatura forense del C.l.C.P.C. seccional Guanare, visto que el tribunal no había podido hacer efectivo que él C.l.C.P.C. le mandara las resulta del examen médico forense le solicitamos que nos nombraran correo especial para traer las resulta de dicho examen médico forense las cuales consignamos en una diligencia por la unidad de alguacilazgo, en el prenombrado examen médico forense se lee lo siguiente "el ciudadano: F.J.S.M. presenta en su ojo izquierdo traumatismo severo debido a contusiones graves de hace un año y tres meses" y el médico forense insta a la Jueza ANAREXY CAMEJO de la siguiente manera: "debe recibir atención médico quirúrgico inmediatamente"; mas sin embargo la jueza segunda en funciones de juicio a diferido en 4 oportunidades la audiencia especial por falta de traslado del imputado y por fin cuando decide la Jueza ANAREXY CAMEJO realizar la audiencia sin la presencia del imputado y sin informarle sobre todo lo ocurrido no se pronuncia de la solicitud porque para su criterio el examen médico forense no era suficiente y había que realizarle un informe médico más profundo, cabe destacar honorables magistrados de la corte de apelaciones que como se le practicara un examen médico más profundo a un imputado si no ha sido trasladado a un hospital. ¿Por qué no tener fe en un examen médico forense? si el médico forense es el auxiliar del tribunal o ¿acaso el tribunal no tiene fe en lo dicho por el médico forense?, de la Omisiva de la ciudadana abogada ANAREXY CAMEJO jueza del tribunal segundo en funciones de juicio al no pronunciase en cuanto a la medida humanitaria solicitada se evidencia una clara violación al derecho a la salud consagrado en el ARTICULO 83 DE NUESTRA CARTA MAGNA que establece los siguiente: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República".

    Ahora bien honorables Magistrados de la corte de apelación mi defendido se encuentra en un estado muy delicado ya que puede perder la vista en su totalidad y hasta nuestros días no ha sido trasladado ni al tribunal, ni al médico especialista, si bien es cierto que el tribunal ha ordenado el traslado, también es bien cierto que no se ha hecho efectivo el mismo y el tribunal es responsable de la tutela efectiva de la justicia, me he dirigido a los diferente organismos encargado del traslado y no he conseguido ninguna respuesta positiva. He introducido una gran cantidad de diligencia ante la unidad de alguacilazgo Siendo infructuoso el traslado de mi defendido. Violándole el debido proceso, la celeridad procesal y el derecho a la salud de una forma inhumana.

    Es por ello ciudadanos magistrados de la corte apelaciones solicitamos ante ustedes el restablecimiento de la situación jurídica de nuestro defendido lesionada por la ciudadana Juez tercero en funcione de control IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ y por la ciudadana Juez segunda en funciones de juicio ANAREXY CAMEJO lesionada esta por error judicial, retardo u omisión injustificada todo esto en conformidad con el articulo 49 numeral 8 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    CAPITULO III

    PRETENSIÓN

    Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de a.c. contra 1) Juez tercero en funciones de control del estado Cojedes ciudadana abogada IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ o en su defecto su representante actual la ciudadana abogada O.M.H.. 2) juez segundo en funciones de juicio del estado Cojedes ciudadana abogada ANAREXY CAMEJO. Honorables Magistrados de la corte de apelaciones en conformidad con el artículo 49 numeral 8 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: 1) solicitamos que se anule y se realice una nueva audiencia preliminar, para que se restablezca la situación jurídica infringida de nuestro defendido. 2) que se traslade al ciudadano F.J.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.400.602 quien se encuentra Recluido en el centro penitenciario de los llanos occidentales E.Z. con sede en Guanare estado Portuguesa al hospital central de san Carlos DR. EGOR NUCETTE específicamente al área de oftalmología. 3) que a nuestro defendido se le otorgue una medida humanitaria por su grave enfermedad visual de la establecida en el artículo 503 del código orgánico procesal penal o en su defecto una medida cautelar sustitutiva Menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, que esta honorable corte tenga a su bien decidir.

    CAPITULO IIII

    DE LOS ANEXOS

    Ciudadanos magistrados de la corte apelación en esta oportunidad ratificamos los anexos que fueron interpuestos en La acción de amparo que introducimos por ante la unidad de alguacilazgo en fecha 02 de febrero del 2012. De igual forma ratificamos la dirección de la residencia de nuestro defendido ciudadano F.J.S.M. titular de la Cédula de Identidad N° 16.400.602 en Domiciliado en sector La fortuna, vías la vigía casa N° 86-87, las vegas, municipio R.G., estado Cojedes constancia que reposa en la causa que nos ocupa. Cabe destacar que nuestro defendido se encuentra recluido en el centro penitenciario de los llanos occidentales E.Z. con sede en Guanare estado Portuguesa…”

    En fecha 06 de Febrero de 2012, se recibió informe del Tribunal de Juicio N° 02 en el cual explana lo siguiente: “… (sic) primer lugar: la nulidad del auto de entrada de la causa dictado en fecha 29 de noviembre de 2010, y de todo lo actuado en la fase de juicio, por lo que de conformidad con el articulo 191, 192 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la remisión de la causa al tribunal de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de renovar el acto de celebración de la audiencia preliminar; segundo: en cuanto al mal estado de salud se acuerda de carácter urgente el traslado del acusado hasta el Hospital Egor Nucete de la ciudad, a los fines de ser evaluado por un médico oftalmólogo y una vez costa las resultas del especialista y médico forense en cuanto a la intervención quirúrgica el tribunal puede dictar una medida menos gravosas. Ahora bien, en fecha 27 de enero se libraron los referidos oficios y boletas de traslados siendo recibidas en fecha 30 de enero de 2012, por la oficina de alguacilazgo, consta en el libro de salida del tribunal de Juicio N° 02 que la causa fue remitida al tribunal de Control en fecha 02 de febrero del 2012, con todas las resultas y peticiones de las partes. Así mismo se le notifica que en la presente fecha siendo las 11:55 de la mañana fue remitido oficio N° s/n, donde remite copia certificada de lo actuado por el tribunal constante de 43 folios útiles relacionados en la causa in comento…”

    En fecha 06 de Febrero de 2012, se recibió informe del Tribunal de Control N° 03 en el cual expone lo siguiente: “… (sic) que el día de hoy siendo las 11:07 horas de la mañana la causa signada con el numero 2M-3014-10 procedente del Tribunal Segundo de Juicio de este circuito Judicial Penal se le dio entrada bajo el mismo numero 3C-2531-10, seguida la ciudadano F.J.S.M., esta juzgadora procedió por auto asumir el control jurisdiccional de la causa (auto de abocamiento), y por auto se fijo audiencia preliminar para el día jueves dieciséis (16) de febrero de 2012 a las 9:30 am en la que se ordenó citar a las partes. Así mismo se ordeno el traslado del imputado al hospital general de San Carlos estado Cojedes a los fines de que reciba atención médica para garantizar su sagrado derecho a la salud…”

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Por cuanto este Tribunal Observa que los hechos denunciados se refieren que a lesionado de una manera brutal los derechos consagrados en nuestra constitución en los articulo 49 (debido proceso), 51 (derecho a informar), 26 (celeridad procesal) y derecho a la salud consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Tribunal de Control N° 03 y de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, así como también solicitan que se le restablezca la situación jurídica infringida a su defendido y se le traslade de forma urgente al hospital, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva o en su defecto una medida humanitaria, es por lo que estima este Tribunal Superior que las denuncias están formuladas contra el referido Tribunal, resultando en consecuencia competente este Tribunal para conocer del amparo.

    En consecuencia dado que la Acción de A.C. que se interpone en contra de el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 y Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, esta Alzada congruente con el criterio establecido en el fallo del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. Así se decide.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de A.C. interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud.

    Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

    En este orden de ideas, el autor R.J.C.G., en la obra “El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela”, año 2001, expone:

    …Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de a.c. puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…

    (p. 236).

    En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

    …Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

    (Negrillas nuestras)

    Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

    …la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    (…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

    (Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)

    Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso J.C.G.P. y F.d.J.M.), señaló:

    ...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de a.c. debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción

    . (Resaltado de esta Alzada)

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Julio de 2007, en expediente N° 07-0820 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

    “...En este mismo sentido, se pronunció esta Sala en decisión N° 676 del 30 de marzo 2006, en el cual se indico lo siguiente: “(…) esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

    De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del a.c. está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

    Esta Sala estima en el presente caso que el accionante pretende con el recurso de Amparo que se anule las actuaciones de la causa penal que actualmente cursa por el tribunal de control y se ordene la realización de una audiencia preliminar, así mismo que su representado F.J.S. sea trasladado al hospital y tercero que por esta vía especial se le otorgue medida humanitaria por la presunta enfermedad visual o en su defecto se le sustituya por una menos gravosa establecida en el artículo 256.

    Planteadas así las cosas, observa este tribunal que del informe que remitió el Tribunal de Juicio, en el mismo se indica que la causa N° 2M-3014-10 seguida al ciudadano F.J.S.M. por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas fue remitida en fecha 02 de febrero de 2012 al Tribunal de Control como consecuencia de haberse decretado la nulidad de las actuaciones y la renovación del acto de audiencia preliminar, así como también que había acordado el traslado del ciudadano F.S.M.d.H.E.N. de la ciudad de San Carlos, y a Medicatura Forense, para hacer el pronunciamiento con relación a la revisión de la Medida. Así mismo se observa del oficio N° 1170, enviado por el Tribunal de Control N° 03 a este tribunal, fijo Audiencia Preliminar para el día dieciséis (16) de Febrero de 2012 a las 9:30 a.m., ordenando citar a todas las partes, así mismo que ordene el traslado del imputado al Hospital general de San Carlos a los fines de garantizarle su derecho a la salud.

    Así las cosas, considera este tribunal actuando en sede constitucional, que la pretensión de este amparo ya se encuentra satisfecha como lo es el hecho de que se anule las actuaciones y se ordene la realización de una Audiencia Preliminar, así como también el traslado del ciudadano F.S.M. al Hospital a los fines de que reciba atención médico, puesto que el tribunal de Juicio ya había ordenado la reposición e la causa al estado de que celebrara nueva Audiencia Preliminar la cual actualmente esta fijada para el día 16-02-2012, tal como lo indico el tribunal de Control, así mismo se ordenó el traslado al Hospital, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo ceso la presunta violación del derecho Fundamental. Así se decide.

    Y en cuanto a la posible revisión de la Medida por una menos gravosa u otorgamiento de la Medida Humanitaria, el tribunal de juicio acordó realizar la evaluación con el Médico Forense como un requisito necesario para hacer su pronunciamiento en sede Penal, por lo que considera este tribunal que en cuanto a su petición debe agotarse la vía ordinaria penal o sede penal propia para resolver esa pretensión, la cual también haría inadmisible la acción de amparo tal como lo dispone el ordinal 5 del Articulo 6 de Ley Orgánica de Amparo. Así se decide.

    Esta Sala estima que, en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el accionante cuenta con los mecanismos propios establecidos en el P.P., para solicitar la revisión de la Medida de coerción, así como también el de recurrir por vía de apelación en caso de que la prueba de reconocimiento no se le admita, motivo por el cual es procedente declarar INADMISIBLE la acción de A.C. propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 06 numerales 1° y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.J.A.B., Y J.R.V.P., actuando como Defensores Privados de los ciudadanos F.J.S.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 06 numerales 1° y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal a quien corresponda.

    Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los__________________ ( ) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia, 152° de la Federación.

    EL PRESIDENTE DE LA CORTE

    G.E.G.

    L.R.S.S.R.S.J.P.J.

    LA SECRETARIA

    ETHAIS SEQUERA ARIAS

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las ________horas_____________.

    LA SECRETARIA

    ETHAIS SEQUERA ARIAS

    GEG/LRS/SRS/ESA/Noraini.

    CAUSA N° 3151-12

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