Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 9 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DEJUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 08 de julio de 2004.

194° y 145 °

CAUSA N° 1Aam 852-04

ACCION DE AMPARO

JUEZ SUPERIOR PONENTE: DR. A.P.P..

PRESUNTOS AGRAVIANTES: - M.P.B., JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO.

- J.R., FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACCIONANTES Y

PRESUNTOS AGRAVIADOS:

L.A.B., M.D.A., H.V.C. y J.O. ESCALANTE SÁNCHEZ.

ABOGADO ASISTENTE: M.A.B.B..

Los ciudadanos: L.A.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.711.987; M.D.A. colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° CC-68.290.187; H.V. colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.210.453 y J.O. ESCALANTE SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.874.493; asistidos por el abogado en ejercicio M.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.582.108, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 8.267, con domicilio procesal en el Edificio Nadea (Farmacia Páez), Piso 1, Oficina 3, Guasdualito del estado Apure, interpusieron por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para esta Corte de Apelaciones, formal Acción de A.C. contra el abogado M.P.B., Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, Causa N° 1C 2022-04, y contra el abogado J.R. Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, conforme a lo previsto en los Artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Los Accionantes consideran que han sido victimas de violación de los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva; derecho de petición, derecho de propiedad y derecho al debido proceso, al negarse reiteradamente el juez M.P.B. a dictar una decisión favorable o desfavorable a la solicitud realizada; considerando los accionantes, que les han sido vulnerados sus derechos consagrados en los artículos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que transcriben:

1.- Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

  1. - Artículo 51. “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y de obtener oportuna y adecuada respuestas. …(Omissis)…”

  2. -Artículo 115. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. …(Omissis)…, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

  3. -ARTÍCULO 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales.”

    Mencionan en su escrito, que el Juez de Control M.P.B., no dio respuesta a la solicitud de entrega de vehículos realizada en dos oportunidades; a decir, en fechas 16-06-04 y ratificación de fecha 30-06-2004. Asimismo señalan que el Ministerio Público debe devolver los objetos incautados a quienes hicieron formal solicitud.

    Una vez recibida la solicitud de A.C., se le dio entrada y se designó ponente al Juez Superior A.P.P., correspondiéndole en esta oportunidad pronunciarse acerca de la competencia y en caso afirmativo sobre la admisibilidad o no de la referida acción.

    LA COMPETENCIA

    El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

    Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    .

    En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal; por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir la señalada acción de A.C..

    ADMISIBILIDAD

    Establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

    La Acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

    Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.

    Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley establece en su encabezamiento:

    La Acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional.

    Por su parte, el artículo 6 numeral 1 de la misma Ley nos señala:

    “No se admitirá la acción de amparo:

  4. - Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía Constitucionales, que hubiesen podido causarla;

    Ahora bien, a los fines de esta Sala en Sede Constitucional pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de A.C., se ha hecho un análisis del contenido del escrito donde está explanada y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la omisión del Juez de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito Dr. M.P.B., a dictar decisión favorable o desfavorable a la solicitud realizada el día 16-06-2004 y ratificada el día 01-07-2004 y no el 30-06-2004 como lo señalan en el escrito, relacionados con la entrega de unos vehículos que alegan ser de sus propiedades identificados así:1.-) Placa 663-VBV, clase Camión, Marca Chevrolet, color Rojo y Crema.2.-) Placa 126-DBP, clase camioneta, marca Dodge, año 1978. 3.-) Placa 741-XDV, Marca chevrolet color blanco. 4.-) Placa GBK-438, clase camioneta, marca Jeep, Color verde, año 1979. 5.-) Placa FBT-479, Clase automóvil, marca Toyota, color Azul. Al efecto, cabe señalar, como ha sido establecido reiteradamente por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, que la acción de amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida. Esto significa, que al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho Constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción. En el presente caso, al ser revisadas las actuaciones originales cuyas copias se agregan a la presente causa para mejor ilustración, se pudo constatar que en fecha 07-07-2004, el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, a cargo de la Dra. N.M.R.R., desde el día 06-07-2004 por efecto de la rotación anual de los Jueces de Primera Instancia Penal, se pronunció en relación con la solicitud aludida por los accionantes de fecha 16-06-2004 y ratificada el día 01-07-2004 y en tal sentido manifestó:

    Igualmente se observa, por una parte, que la presente causa se refiere a la presunta comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “d” de la Ley Orgánica de Aduanas, por los ciudadanos L.A.B.; VIVAS R.E.C.; G.N.L.O.; VARGAS CARREÑO HUMBERTO; GARCÍA NAVEO M.E.; ESCALANTE S.O.J. Y AGUILAR RIVERA A.L.. Por otra parte, que de concluir la presente causa en una sentencia condenatoria por dicho delito, pudiera el Juez de la causa decretar de conformidad en lo establecido en el artículo 110 de dicha ley, el comiso de los objetos de contrabando, así como de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos y otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el contrabando.

    Todo lo antes expuesto, demuestra que los vehículos incautados fueron utilizados para la presunta comisión de un hecho delictivo, como lo es el delito de contrabando y que por esa razón son imprescindibles para la investigación. …(Omissis)…

    Conforme a lo antes analizado, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Extensión Guasdualito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de entrega de vehículos presentada por los ciudadanos L.A. VARÓN, M.D.A.; H.V.C. Y SEGUNDO ANTONIO ESCALANTE.

    Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por los accionantes en amparo, cesó cuando el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito en fecha 07-07-2004, dictó decisión en relación con la solicitud de fecha 16-06-2004 y ratificada en fecha 01-07-2004; por lo que, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos L.A.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.711.987; M.D.A. colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° CC-68.290.187; H.V. colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.210.453; y J.O. ESCALANTE SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.874.493; asistidos por el abogado en ejercicio M.A.B.B. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.582.108, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 8.267, con domicilio procesal en el Edificio Nadea (Farmacia Páez), Piso 1, Oficina 3, Guasdualito Estado Apure, contra el abogado M.P.B. Juez del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito, Causa N° 1C 2022-04, todo ello conforme a lo previsto en el artículos 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Diarícese, regístrese, y publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).

    A.P.P..

    JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE.

    (PONENTE)

    MARIELA CASADO ACERO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

    JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

    ZAIDA SAVERI OCHOA

    SECRETARIA.

    CAUSA N° 1Aam-852-04.

    APP/jg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR