Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSin Lugar Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-O-2010-000011

ASUNTO : SP11-O-2010-000011

SENTENCIA DE AMPARO

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIA: ABG. N.A.T.C.

AGRAVIADO: R.D.J.G.G.

DEFENSOR: ABG. B.S.P.

AGRAVIANTES: ABG. W.E.M.C.A.. R.D.J.M.

ABOGADOS

ASISTENTES: ABG. N.L.R.F. y ABG. W.Z.C.

- I -

IDENTIDAD DE LAS PARTES

Las partes que han intervenido en el orden de resolver sobre la pretensión de amparo son:

Presunto agraviado

R.D.J.G.G., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 26-01-1952, de 54 años de edad, casado, desempleado, titular de la cédula de ciudadanía N° 11.250.081, sin residencia fija en el país, residenciado en B.V., Sector B, Torre 4, Apartamento 402C, Bucaramanga, República de Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., asistido por la abogada B.S.P., Defensor Público Penal.

Presuntos agraviantes

Abg. W.E.M.C. y Abg. R.d.J.M., asistidos por los abogados Abg. N.L.R.F. y Abg. W.C., Defensoras Públicas, respectivamente.

- II -

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL PRESUNTAMENTE VIOLADO

En el escrito contentivo de su acción de A.C., el ciudadano R.D.J.G.G., asistido por la Abogada B.S.P., Defensora Publica Penal, expuso lo siguiente:

…Quien suscribe, R.D.J.G.G., con C.I N° E- 11.250.081, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente en S.A., Estado Táchira, DETENCION PREVENTIVA, según el Expediente N° SP11-P-2006-000355, quien curso en el Tribunal de primera Instancia Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, y actualmente en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Recurso de Aclaratoria, como Expediente N° 1aS-1346-2008 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira); con el debido respeto que su alta dignidad merece y haciendo uso del derecho que me brinda la Constitución de la República de Venezuela en su artículo 27, en armonía con el artículo 25 de la Ley Aprobatoria del Pacto de San J.d.C.R. (Gaceta Oficial N° 31256 de 14 de junio de 1977) y de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que ruego se me nombre un Defensor Público de la Defensoría Pública de ese Circuito, para dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogados; y se me permita conforme estipula el artículo 18 de la citada Ley de Amparo, exponer y solicitar lo siguiente:

1.- AGRAVIADO:

R.D.J.G.G., con C.I N° E- 11.250.081

2.- AGRAVIANTES

Coordinador de la Unidad Regional de la Defensoría Pública de San A.d.T., Abg. W.M., Defensor Público N° 3 de esa Unidad Regional y la Defensora Pública que se me nombro (sic) en Audiencia Constitucional celebrada en ese Tribunal (Primero de Juicio) el 18 de octubre de 2010, para que me asistiera en la solicitud de decaimiento de la medida de Coerción ante el Tribunal de Control correspondiente (Tribunal Primero de Control) de ese Circuito Judicial, que fue reemplazada por la defensora Pública Abg. R.M..

3.- SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y AMENAZADOS DE VIOLAR

El derecho al debido Proceso que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia que: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…) El derecho a recurrir del fallo…” (Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

4.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS, ACTO Y OMISIÓN QUE MOTIVAN LA SOLICITUD:

Con fecha 18 de octubre, en Audiencia Constitucional celebrada en Ese Tribunal Primero de Juicio. Se me nombraron dos (2) defensoras Públicas: Una para en la acción del A.C. por la salud y la vida ante Ese Tribunal, Abg. N.L.R.F., y otra, cuyo nombre no me permite la memoria, para que me asistiera ante el Tribunal de Control correspondiente para la solicitud de decaimiento de la medida de coerción que soporto y que debió decaer el 2 de febrero de 2010 por cumplirse la prorroga autorizada por el Tribunal Segundo de Juicio de esa Circunscripción y Ratificada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira.

El Tribunal Primero de Control, según BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 19 de octubre de 2010, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo por no haber identificado expresamente al funcionario que funge como presunto agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley especial que rige la materia; la mencionada boleta fue emitida a las 4:04 de la tarde notificándose en los calabozos de ese Tribunal a las 4:15 pm; al leer su texto objeté al alguacil y el ciudadano Juez de Primero de Control me permitió una entrevista y le expuse mis puntos de vista aclarando incluso que yo no había firmado nada a la Secretaría del Tribunal Primero de Juicio al bajar las actuaciones, lo que se podía constatar en el expediente creado: SP11-O-2010-000009, explicando además considerar ser el Estado Venezolano el garante de los derechos y garantías demandados en amparo, y al no cumplirse la garantía, considerar ser el Estado Venezolano el agraviante, en la particularidad de el Funcionario o Tribunal que el mismo Estado Venezolano determine.

Con fecha 20 de octubre de 2010, consigné en la Unidad de Recepción de Documentos, a las 10:18 de la mañana, la adecuación del escrito a las formalidades del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando como presunto agraviante a el Estado Venezolano, por el conflicto de competencia a generar y en función de la charla sostenida con el Ciudadano Juez Primero de Control, como le expuse, ser mi modesta opinión que al declinar la sala Constitucional la competencia para resolver el amparo intentando, no conoció de mi solicitud de decaimiento de la medida de coerción cuestionada.

El 22 de octubre de 2010fui (sic) notificado en mi sitio de reclusión sobre la inadmisibilidad del recurso, así: “La presunta corrección, hecha por el agraviado en el escrito ya señalado, a juicio de este Tribunal no es suficiente para dar por cumplido los requisitos del articulo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en lo que se refiere al numeral tercero, que exige el suficiente señalamiento e identificación del agraviante” lo que me permite deducir que la defensora pública que me asistía no debió ser notificada de la decisión inicial y no se le solicitó la adecuación del mismo, como me fue solicitado; y la situación del artículo 4 de la Ley de Abogados: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor , como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso./ Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley. “ no se tuvo en cuenta, por cuanto el Tribunal Primero de Control no permitió que mi asistencia técnica corrigiera el error in comento- de que el agraviante fuera el Estado Venezolano-o (sic), la respectiva defensa técnica que se me nombró en la Audiencia Constitucional el día 18 de octubre hizo caso omiso de lo mismo.

El lunes 25 de octubre, ante la imposibilidad, de enviar un escrito al Tribunal Primero de Control, donde plasmo lo charlado con el ciudadano Juez en la entrevista que me permitió para indicarme la corrección y le solicito lo conducente como también copias certificadas del expediente completo hasta la recepción de dicho escrito para poder así verificar las actuaciones, acudí a la Coordinadora de la Defensa Pública en San Cristóbal, Abg. E.B., rogándole el favor de hacer llegar a la Coordinación de la Defensoría Pública de San A.d.T. dos (02) escritos: Uno- el acabado de comentar-dirigido al Tribunal Primero de Control para ser consignado en Alguacilazgo y otro, dirigido a la Coordinación de la Unidad de San Antonio, solicitando que se me asista correctamente y se intente recurso de Apelación como indica la notificación de inadmisibilidad recibida el 22 de octubre, adjunto copia de ambos escritos, el de la defensa pública con sello de recibido en fecha 27 de octubre a las 03:00 p.m, (que me fue devuelto por la defensora pública Abg. B.S. en visita penitenciaria, quien al preguntarle por el recibido de Alguacilazgo del escrito dirigido al Tribunal Primero de Control dijo no saber nada al respecto) y el dirigido al Tribunal Primero de Control.

En la Audiencia de notificación de la decisión que recayó en la acción de a.c. sobre la salud y la vida, resuelto por ese Tribunal Primero de Juicio en Audiencia efectuada el 29 de octubre, yo le comenté al ciudadano Juez-Abg. H.E.C.G.- en presencia de la defensora pública Abg. R.M., sobre lo mismo, pero debido a mi traslado al C.D.I de San Antonio, nos desubicamos y la cosa se quedó en el tintero al pretender verificar la recepción del documento en Alguacilazgo.

Luego, en el curso de las dos semanas siguientes, tras las vueltas y revueltas de defensoría, la Defensora Pública Abg. R.M. me informó que apenas había recibido el escrito el día martes 9 de noviembre y que, lo había consignado el miércoles 10 de noviembre, que sobre esa decisión no había apelación por mandato expreso de la Ley Orgánica de Amparo en mención, y que debía esperar tres (03) meses para intentarlo de nuevo. Lo que me obliga a interponer la presente acción de a.c. para que se me tutele mí derecho a la defensa, por las razones que expongo a continuación.

5.- DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMAPRO:

Con fecha 25 de febrero de 2010, adjunto copia de la misma con firma de recibido, solicité al Defensor Público Penal N° 3, Abg. W.M., la adecuación de mi pretensión de decaimiento de la medida de coerción soportada, quien dijo no contar con el tiempo para ello que lo hiciera yo mismo, lo que intenté vía fax ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ser conocedor de mi solicitud en amparo a la salud; La sala declinó competencia en ese Tribunal Primero de Juicio quien declinó a su vez ante el Tribunal Primero de Control (ambos del Circuito Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio) para que resolviera el decaimiento.

Considero que se me viola mi derecho a la Defensa y de estar asistido por un profesional del Derecho, pues aunque solicité a mi defensor de oficio Defensor Público penal N° 3, no se me prestó la asistencia en cuanto la adecuación del escrito y debí intentarlo yo mismo con lo obvios errores de un neófito en la materia, además, aunque se me nombró un defensor público en Audiencia Constitucional para tal efecto, la asistencia técnica, de la que sea mi modesta opinión debería corregir detalles como definir el agraviante conforme a las formalidades de Ley, no se dio y mi pretensión fue declarada inadmisible; lo que me permite afirmar que me encontraba en estado de indefensión, pues el artículo 137 de la norma adjetiva penal, contempla que el Juez permita la defensa personal hasta donde no se perjudique la defensa técnica, que mi caso no se dio, pues la defensora que debía asistirme no me acompaño ni enmendó el error por mi cometido sin su asistencia.

La Defensoría Pública de San Cristóbal afirma que envió los dos escritos mencionados en el ítem anterior (4.-penúltimo y último párrafo) a tiempo, y ambos fueron recibidos por su homónimo de San Antonio el miércoles 27 de octubre, lo puede confirmar Abg. Mórela (desconozco su apellido) de esa Unidad; sin embargo, el escrito se le suministro intempestivo a Abg. R.M. quien dijo haberlo consignado el 10 de noviembre, es decir: dos semanas luego de recibido por esa Unidad.

Se me dice por parte de los defensores Abg. W.M. y Abg. R.M., que según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo a la libertad no tiene apelación- lo que contraría al artículo 49.1 constitucional-, pues la Ley en mención (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Gaceta Oficial N° 34.060 Extraordinaria de 27 de septiembre de 1988) sólo habla de supletoriedad en su artículo 11 y con referencia a la inhibición; lo expuesto por ellos lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 para la REVISIÓN de las medidas de coerción, NO PARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, que es un mandato constitucional (Art. 44.5 N.S.).

Además, antes de decidir, los jueces deben resolver sobre su competencia, la que, como le expongo al Tribunal Primero de Control, en materia de a.c. sobre las decisiones judiciales, éstas se tramitan conforme al artículo 4 de la Ley que rige la materia, y si el agraviante es la Corte de Apelaciones del Estado Táchira (por confirmar un acto nulo y contrariar a la Constitución), no puede esa Corte de Apelaciones conocer en consulta como última instancia una acción creada por una decisión suya, ni un Tribunal de menor rango resolverlo, lo que me permite solicitar la tutela de mis derechos constitucionales para que un profesional del derecho continúe la solicitud del decaimiento con las formalidades de Ley que permita que se resuelva el fondo de mi petición a Derecho y en justicia por el Tribunal que competa.

6.- PRUEBAS:

Conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparos, los siguientes documentos:

• Escrito recepcionado por el Defensor Público Penal N° 3 en fecha 25 de febrero de 2010, en cuatro (4) folios útiles.

• Escrito recepcionado por el Defensoría Pública de San Antonio en fecha 27 de octubre de 2010, solicitando que se me asista en mí defensa, en dos (2) folios útiles.

• Escrito dirigido al Tribunal Primero de Control, consignado por Abg. R.M. en fecha 10 de noviembre de 2010, en ocho (08) folios útiles.

• Copia simple de la decisión del Tribunal Primero de Control, de fecha 22 de octubre de 2010, en tres (03) folios útiles.

Lo anterior, en diecisiete (17) folios útiles-ocho (8) impresos por ambas caras y uno(01) de una sola-

PERITORIO:

Con fundamento en lo acabado de exponer, ruego a sus oficios constitucionales se me tutele el derecho constitucional a la defensa y de estar asistido por un abogado, que por mi insolvencia debido a los cincuenta y siete meses de reclusión sin tener acceso a un trabajo digno que me permita los ingresos necesarios para cubrir los altos costos de los defensores ofertantes de servicios en mi sitio de reclusión, debe ser la garantía ofrecida por el Estado a través de la Defensoría Pública, como reza su respectiva ley Orgánica (Gaceta Oficial de fecha martes 2 de enero de 2007) en su artículo 1- último aparte: “Así mismo, establece los principios, normas y procedimientos para el desarrollo y garantía del derecho constitucional de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses legítimos y garantizar el derecho a la defensa en cualquier procedimiento judicial o administrativo.” (sic) Y, se me proporciona un defensor para que me asista en el recurso de Aclaratoria intentado, además del que se me nombre para la continuación de decaimiento de la medida de coerción que soporto.

Es justicia que solicito en la ciudad de San A.d.T. a la fecha de su presentación.

.

- III -

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Los días 29 y 30 de noviembre de 2010, se realizó la audiencia constitucional de Amparo, con la presencia de las siguientes partes: la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público ABG. R.R.P., el presunto agraviado R.D.J.G.G., acompañado de la defensora pública Abg. B.S.P., por el principio de la unidad de la defensa, y los presuntos agraviantes ABG. W.E.M.C. y ABG. R.D.J.M., asistidos por los abogados ABG. N.L.R.F. y ABG. W.C., Defensoras Públicas, respectivamente.

.

En el transcurso de las audiencias se dejó constancia, mediante actas, de lo siguiente:

En el día de hoy, Lunes 29 de Noviembre de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de A.C., en resguardo del DEBIDO PROCESO, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, conforme solicitud realizada por el ciudadano R.D.J.G.G., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 26-01-1952, de 54 años de edad, casado, desempleado, titular de la cédula de ciudadanía N° 11.250.081, sin residencia fija en el país, residenciado en B.V., Sector B, Torre 4, Apartamento 402C, Bucaramanga, República de Colombia, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. H.E.C.G.; la Secretaria, Abg. N.A.T.C., el Alguacil de Sala G.V.. Presentes: La Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. R.R.P., el agraviado acompañado de la defensora pública Abg. B.S.P., los presuntos agraviantes Abg. W.E.M.C. y Abg. R.d.J.M., asistidos por los abogados Abg. N.L.R.F. y Abg. W.C., Defensoras Públicas, respectivamente. Siendo las 10:35 horas de la mañana se deja constancia que las partes solicitaron un tiempo para imponerse de las actas. El Ciudadano Juez le preguntó nuevamente al Supuesto agraviado R.D.J.G.G., si necesitaba 30 minutos adicional para que revisara el expediente se podía aplazar por ese lapso la audiencia, manifestando el mismo que no que con unos minutos mas era suficiente para revisar el expediente. En este estado se da inicio a las 11:10 horas de la mañana y el ciudadano Juez hace una explicación clara y concisa del proceso y del motivo de la acción de Amparo. En este estado a fin de escuchar los alegatos del agraviado el Tribunal cede el derecho de palabra al ciudadano R.D.J.G.G., el cual presentó acción de amparo en contra del Abg. W.E.M.C., Defensor Público Tercero Penal, quien es el Coordinador de la Unidad Regional de la Defensoría Pública de San A.d.T. y de Abg. R.d.J.M., Defensora Pública Sexta Penal de la Defensoría Pública de San A.d.T., el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2010, y cedió el derecho de palabra manifestó: “el problema mío es que todo el tiempo la defensoría publica ha tenido problemas conmigo todo el tiempo, la Dra. J.R. dijo cosas, la Dra. Nelly león la defensa que dijo fue que yo era loco, luego fue el Dr. W.m. íbamos bien, me atendió en la apelación de juicio, esa apelación se fue a casación, le di en un disco, la mandamos tal cual como yo la escribí, de casación bajó e hice la corrección de esa aclaratoria en sus visitas penitenciarias, le pregunté que había pasado, que el Dr. Milton le había dicho que había devuelto el paquete completo, ya solucionamos lo de la salud, el juez de control 1 me notificaron del amparo de la libertad, yo ya le había dado al Dr. Wilmer lo del decaimiento de la medida, cuando eso me asistió la Dra. R.d.J.M., solicite a la corte un recurso de revocación, me dilataron, no se me permitió el recurso porque no estaba asistido, luego el doctor de control 1 me llamó y le expliqué todo lo que estoy diciendo aquí, yo presumo que al abogado que me asistió deben notificarme, por qué digo que el estado es el agraviante, por esta sentencia, que hablan de la competencia y el orden publico constitucional, quien es el agraviante en el caso mío? Es un acto nulo…es mi opinión que mi detención es arbitraria, con ayuda del mismo abogado, yo vine a un juicio me dicen, que por que no admito los hechos, y le dije que no que no soy delincuente…yo le decía al juez eso de la competencia judicial, eso por un lado, se usurpó funciones, yo le mandé a la Coordinación de aquí, no sabía que era el mismo doctor Wilmer…cuando sigue diciendo la doctrina respecto de la competencia, yo le decía usted no es competente con todo respeto…eso es algo de orden público, restablecimiento del orden publico constitucional…por qué yo decía que el estado era mi agraviante…el derecho a la libertad personal de todo individuo, después del derecho a la vida es el derecho mas preciado de todos…es el Juez Constitucional, cuando ve la violación de un derecho constitucional debe actuar de oficio…dice que el articulo 11 del código de procedimiento civil ordena al Juez a actuar de oficio…otra cosa de que no se puede apelar, el artículo 341 del código de procedimiento civil es supletoria…yo investigo y digo si se puede apelar…cuando tuvimos la pelea que yo lo traté mal, me salí de los chiros… el me dijo Sr. Gómez si Ud. desiste de esto lo llevamos de una vez al médico…el sr paco, me dijo que me pagaba la consulta, se perdió la cosa porque yo acepté de buena fe…el que esta al lado tiene que decirle mire eso no es, ese artículo no es, para eso es la asistencia, para que le expliquen a uno, le den consejo…no puedo creer que no se puede apelar de un amparo que lo declaren inadmisible…jurisprudencia 310 del 06/03/2001…como no se puede apelar algo que me está causando un gravamen…si no lo puedo hacer yo mismo, permítanme que la persona que está para ello pues que lo haga bien…el sello esta puesto el miércoles, me notificaron el viernes…yo solicito esto, tengo arriba en la sala llamando y siempre me dicen hable con mi defensor, y mi defensor ni me dice algo concreto ni me da un numero oficio, yo solicito que la defensoría pública me asista, me de una respuesta…y digo defensoría pública porque yo soy extranjero...por favor que me digan donde puedo yo leer eso que no se puede apelar, que tengo que esperar 90 días…estamos hablando de derechos constitucionales…como llego a donde un juez…por qué el enamoramiento de 5 años preso…a mi me condenador a 8 años…por que el que está peleando no…la intención mía es la de arreglar mi problema con el estado venezolano”. Se le cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. B.S.P. quien expuso: en este acto asisto al ciudadano R.d.J.G., interpuso amparo, quien son agraviantes el Dr. W.E.M.C. y la dra R.d.J.M. mi defendido ha hecho exposición sobre los hechos, mi defendido quiere saber quiere que se le explique si para el momento que el interpuso el decaimiento d ela medida, si para ese momento estaba asistido por un abogado defensor también quiere saber si tiene abogado defensor en un recurso de aclaratorio dirigido a la Sala de Casación Penal, saber si tiene defensor en estos dos casos. El ciudadano R.G. expuso nuevamente: Solicito que se me asista en la sala de casación 2 que por favor esto que está en veremos…que la defensa siga el proceso de la solicitud de decaimiento, que la sala constitucional vea que estuvo allá, estoy en un limbo jurídico, lo que quiero es que la defensa se comprometa”. Ud. requiere que se revise que si Ud. tiene defensor en la aclaratorio y si no que se le provea, la garantía esencial de tener un derecho a la defensa.

En este estado se le cede el derecho de palabra a las partes para que expongan sus alegatos sobre el a.c. sobre el derecho a la defensa. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al ciudadano supuesto agraviante Abg. W.E.M.C. quien al efecto expuso: “primero de la solicitud del Sr. Gómez, cuando el ejerció el recurso de amparo si tenía defensor o no, ese recurso fue interpuesto por el Sr. Gómez, y el realizó la corrección, señalé en el informe que presenté a Tribunal, a esa decisión de inadmisibilidad, al día siguiente le notifique al Tribunal quien era el defensor que por rol, le correspondía asistirlo, cuando el recurso a la salud, se declinó la competencia, en ese momento se pusieron a la orden del tribunal dos defensores uno para el recurso del derecho a la salud y otro para el derecho de la libertad, siempre el ha estado asistido por un defensor público, siempre se presentan los escritos conforme el lo hace porque es su petición, y así mismo dejamos constancia que se presentan los escritos de esa manera a solicitud del defendido…la defensora que atendió esa causa fue A.d., en el escrito de aclaratoria, lo dice, el primero esta dirigido la Dra. A.D., ese mismo día el me entrega otro escrito, Juez presidente y demás jueces de la Corte de apelaciones, el otro escrito de la aclaratorio el señaló quienes eran sus defensores, en la circunscripción de estado Táchira, y en Casación Penal, fui ante la corte de Apelaciones, yo fui a la corte de Apelaciones y el secretario me dijo se envío el legajo completo y no quedó información de respecto a eso…fui y en el libro diario de la corte dice que dicho escrito fue enviado N° oficio, a quien fue dirigido, el fue trasladado para la corte y fue notificado de la inadmisibilidad del recurso de casación, el presenta los tres escritos de aclaratoria 14/07/2010 en esa fecha, el me lo informó el 15/10/2010 cuando hice mi visita carcelaria…se solicitaba el traslado a un cetro medico para que el se realizara los exámenes, y fue por lo que remitieron al tribunal de juicio una orden para que se diera tramite de dicha solicitud de traslado, creo que la defensa ha estado comprometida con todos los defendidos, se hace las visitas carcelaria, no podía la Dra. Abg. R.d.J.M. no podía ejercer recurso de apelación del auto de inadmisibilidad del recurso de amparo, así lo dice la ley, el Sr. R.G. nunca ha estado desasistido, en la visita carcelaria después del impase que habíamos tenido me comprometí a buscarle información respecto del escrito de aclaratoria y le dije que la sala…yo le informé que no me iba a inhibir en su causa, sin embargo el tiene su derecho que lo su causa lo lleve un defensor de confianza, la seguiré llevando hasta que el no manifieste otra cosa”. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra al Abg. N.L.R.F., quien manifestó: “actuando como defensor cuarto publico penal asistiendo al ciudadano Abg. W.E.M.C., en virtud de la acción de amparo, el habla de un derecho constitucional conculcado, como lo acaba de señalar el Dr. W.M. nunca ha sido desasistido, en aquella oportunidad fue notificado de la inadmisibilidad del recurso de amparo en control 1 y a su defensora Abg. R.d.J.M., en el informe que es el elemento probatorio señala los procesos que lleva el Sr. Gómez y la asistencia que ha tenido, señala quien es la defensora pública del recurso de aclaratoria, y también señala lo que corresponde en su caso es reformularlo, solicito se declare sin lugar el presente recurso, por cuanto siempre el supuesto agraviado ha sido asistido”.

Se le cede el derecho de palabra a la supuesta agraviante Abg. R.d.J.M.: “como presunta agraviante en l en fecha 22/10/2010 el Sr. Gómez interpuso un recurso de amparo en esa misma fecha declaró inadmisible la acción de a.c., luego de revisadas las actuaciones en fecha 27/10/2010 recibe un escrito donde le solicitaba le designen un defensor en fecha 01/11/2010 fui designada fechado 28/10/2010, recibido por mi persona 01/11/2010 la cual me fue designada la causa sp11-p-o-2010-000009, en fecha 03/11/2010 esta defensora recibe boleta de notificación mediante a la cual se me notificaba que había sido declarada inadmisible el recurso interpuesto por el Sr. G.G. el 26/10/2010. la defensa publica se ha caracterizado por tener la pronta y oportuna respuesta a los que vienen, para fecha 22/10/2010 por lo menos el tribunal de control 1 estuviera presente y asistiera al ciudadano Gómez, cuando esta defensa se impone, ya estaba, el Sr. Gómez recibí una llamada por un conflicto de competencia, lo recibí de la delegación de la defensa publica el 09/11/2010 de fecha 05/11/2010, yo procedí a consignar ese escrito en fecha 10/11/2010 que se explicaba por si solo solicitaba que se acordaran copias solicitadas por el vía telefónica a mi persona, no obstante la defensa técnica le informo oportunamente en relación a la declaratoria de inadmisibilidad no existía recurso de apelación, que podía intentarse nuevamente dentro de los 90 días siguientes. En este acto se consignaran copias simples de las evidencias mediante las cuales se soportan la información que he dicho el día de hoy”.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Abg. W.C.: “oída la exposición del ciudadano accionante de este proceso en cuanto a que una de las presunta agraviantes es Abg. R.d.J.M. según señala el accionante fue designada en una solicitud e decaimiento de medida de coerción en el tribunal de control 1, el manifiesta que le designaron dos defensoras una para el amparo del derecho a la salud y otra para el decaimiento, la acción de amparo referida por el ciudadano R.G. fue declarado inadmisible en fecha 22/10/2010 por el tribunal de control n 1, la Dra. Abg. r.d.J.M. fue designada posterior a esa decisión, en fecha 01/11/2010 el tribunal le notifico de la decisión en fecha 03/11/2010, así mismo ella le notifico que no se podía ejercer recurso de apelación contra dicha decisión. Así mismo el ciudadano R.G. envió un escrito de conflicto de competencia y solicitando copias de l expediente. Considera esta defensora para obtener la oportuna información, en cuanto si era procedente o no existen otros medios para saber quien era su defensor, la vía no era el recurso de amparo, porque no se le esta violando ningún derecho constitucional. Consigno como pruebas oficio donde se designa de la Abg. R.d.J.M. y la boleta de notificación de la inadmisibilidad de amparo, copias de la decisión de inadmisibilidad del recurso, copia del oficio de fecha 05/11/2010 donde le hace entrega de dos escritos enviados por el Sr. Gómez y la Dra. R.d.J.M. lo consignó en fecha 10/11/2010, en 21 folios útiles, también solicito se examine a través del sistema juris 2000 el acta de audiencia de juicio n° 1 en fecha 18/10/2010 en el asunto sp11-p-2010-000007, finalmente solicito se declare sin lugar el amparo en contra de mi defendida, solicito copia certificada del acta de la audiencia el día de hoy y de la decisión”.

Así mismo el ciudadano Abg. W.E.M.C. ofreció como pruebas el informe presentado en 37 folios útiles y todas las actas y oficios que se enuncian en dicho informe.

La Abogada Asistente Abg. N.L.R.F. solicitó copia certificada del acta de la audiencia el día de hoy y de la decisión.

EL TRIBUNAL LE PREGUNTA AL CIUDADANO R.G.G. SI REQUIERE TIEMPO PARA PRESENTAR PRUEBAS, EL MISMO MANIFESTÓ QUE NO ERA NECESARIO, PORQUE LA PRUEBAS E.L.M.

SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO R.G.Q.E.: “no necesito tiempo porque es lo mismo que las pruebas que ellos están presentando. La Dra. R.d.J.M. no me ha agraviado lo que ella dice es cierto ella no me ha agraviado, porque si a ella le llega el escrito el 09/11/2010, pues si, que podía hacer…como el juez me dice a mi que es inadmisible y al abogado que paso? hay que notificar a las partes, al agraviado, al agraviante, a los abogados”.

EL CIUDADANO JUEZ LE REALIZA PREGUNTAS AL SUPUESTO AGRAVIADO R.G.: “¿en algún momento el juez le notifico si Ud. tenia el derecho de estar asistido de abogado? NO SEÑOR, NO FUI NOTIFICADO DE ESO. ¿Fue Ud. notificado que para presentar y corregir el recurso debía estar asistido de abogado? No señor no fui notificado de eso

EL CIUDADANO JUEZ REALIZA PREGUNTAS AL COORDINADOR DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. W.E.M.C.: ¿PUEDE UN ABOGADO ADSCRITO A LA DEFENSA PUBLICA AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DE UNA CAUSA A MUTUO PROPIO? NO quiero aclarar algo al señor Gómez el escrito que Ud. hace, me llega el 27/11/2010, ese mismo día a la Dra. Abg. N.L.R.F. le llega una notificación de que inadmitían el amparo a la libertad…al día siguiente se le informa al tribunal que la defensora en esa causa era la Dra. R.d.J. Molina…para ese momento ya había sido ejercido el recurso de amparo, se había hecho la corrección y se había inadmitido el amparo… en ningún momento me llegó un oficio de control 1 solicitando se designara un defensor publico…no existe la posibilidad de que un defensor publico se avoque por si mismo a una causa, nos guiamos por un rol de guardia cuando se trata de flagrancias, y las otras se hacen por un rol de distribución. el juez de control 1 en ningún momento solicitaron a esta coordinación se designara un defensor, me entere porque le habia llegado una boleta de notificación a la Dra. N.L.R.F. y ella me comento, fue en ese momento que envié un oficio informando que la defensora en esa causa era la Dra. R.d.J.M..

En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público aquí Abg. R.R.P. quien señala: “como garante de la constitución, prefiero realizar mi intervención el día de mañana, es todo”.

Acto seguido el Juez en el derecho que tiene el supuesto agraviado de presentar pruebas, así como e principio de igualdad, por cuanto el mismo se encuentra detenido, se fijará nueva oportunidad para que el ciudadano R.G., presente pruebas.

En consecuencia oído lo expuesto por el agraviado, su defensor público, el agraviante y lo expuesto por la representante del Ministerio Público, este tribunal acuerda continuar con esta audiencia de amparo el día 30 de Noviembre de 2010, a las 02:00 horas de la tarde. Quedaron notificados los presentes

En el día de hoy, Lunes 29 de Noviembre de 2010, siendo las 2:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de reanudar Audiencia de A.C., en resguardo del DEBIDO PROCESO, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, conforme solicitud realizada por el ciudadano R.D.J.G.G., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 26-01-1952, de 54 años de edad, casado, desempleado, titular de la cédula de ciudadanía N° 11.250.081, sin residencia fija en el país, residenciado en B.V., Sector B, Torre 4, Apartamento 402C, Bucaramanga, República de Colombia, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. H.E.C.G.; la Secretaria, Abg. N.A.T.C., el Alguacil de Sala G.V.. Presentes: La Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. R.R.P., el agraviado acompañado de la defensora pública Abg. B.S.P., los presuntos agraviantes Abg. W.E.M.C. y Abg. R.d.J.M., asistidos por los abogados Abg. N.L.R.F. y Abg. W.C., Defensoras Públicas, respectivamente. En este estado a fin de dar continuación a la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS el ciudadano Juez hace un recuento de la audiencia del día de ayer. En este estado le cede el derecho de palabra al ciudadano R.D.J.G.G., el cual presentó manifestó entre otras cosas lo siguiente: “que a mi me entregaron una boleta de notificación N° SJ11BOL2010014835 de fecha 19/10/2010 recibida a las 4:13 pm, en el calabozo en fecha 19/10/2010 y el juez Esteban me dio una audiencia y le digo que era del decaimiento lo que yo le hablaba, y de que me estaban notificando, yo presumo que de esto debió recibir notificación mi abogada asistente, se debe anular si el juez de juicio dio dos años de prorroga y ya vimos por competencia que hay que respetarla es de orden publico para mi esta impedido de hacer la solicitudes, si Ud. considera que es procedente mi amparo al derecho a la defensa, al debido proceso, la ley de amparo dice que si se puede apelar en un solo efecto, me atreví a traer una sentencia del magistrado Marco Tulio Dugarte, en esta habla del articulo 4 de la ley de abogados, dicen que yo no puedo llegar sin abogado a apelar, Ud. me nombró en la audiencia del amparo a la salud a la Dra. Lorena, en la audiencia del amparo a la salud no aparece nada, no aparece el nombramiento de la abogada, de la nombrada para el decaimiento… decía el Dr. Wilmer que llegó la boleta de notificación a la otra defensora por error a la Abg. N.L.R. Fiallo…La Dra. Abg. R.d.J.M. me asistió en el decaimiento de la medida, el amparo procede cuando no hay otra forma de reparar, yo apelé por mi parte y no se tomó en cuenta porque estaba sin asistencia, los dos años se culminaron en febrero del año 2.010…debe darse el decaimiento de la medida de inmediato, porque mi condena no está firme, hasta que un Juez de Ejecución diga en un auto que quedó firme la sentencia…Dice en la jurisprudencia que un imputado dilata para poder irse…yo quiero que la defensa siga solicitando mi decaimiento de la medida…la Sala de Casación se ha demorado como 17 meses…no se cual es el numero de oficio que dijo el Dr. Wilmer le dio el Dr. Milton…el amparo es lo que se está violentando ya y lo que se pueda violentar en el futuro, mi privación es ilegal, necesito que la defensa pública me defienda…tengo la notificación del Juez Segundo de Juicio de fecha 05/10/2010, presento sentencia de fecha 08/07/2009 Sentencia N° 929 Sala Constitucional…el agravio no viene de la Dra. R.d.J.M., sino de la que me habían nombrado en la audiencia constitucional de fecha 18/10/2010, mal haría yo en acusar a alguien que no cometió, de la Dra. R.d.J.M. no puedo decir que me agravió, el error fue de la abogada que Ud. me nombró a mi en ese momento, que no se como se llama, Mayuli me dicen pero yo hablé con ella dos minutos”.

EL JUEZ LE PREGUNTA A LAS PARTES SI VAN A PROMOVER OTRAS PRUEBAS Y MANIFESTARON QUE NO TENIAN MAS NADA QUE PROMOVER.

El Juez declara el cierre de la fase de recepción de pruebas y le cede el derecho de palabras a las partes para que realicen sus conclusiones.

SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO R.G. Y EXPUSO ENTRE OTRAS COSAS: “en función de la declaración del Dr. Wilmer que dio ayer el recibió mi escrito el 27/10/20010 a las 2 pm, yo no sabia que el era el coordinador de la defensa publica en san Antonio, de haber sabido lo hubiera llamado directamente…me extraña sobremanera que siendo mi defensor hubiera dejado la cosa quieta, yo hable con la Dra. Eva y le dije que consignara el escrito inmediatamente, eso me parece indefensión, porque siendo el mi defensor considero que sabia lo importante que era consignar cuanto antes esos escritos…también creo que podemos apelar, no entiendo por que dicen que yo no puedo apelar por que? el escrito dirigido al juez porque se conculca un derecho, traía una doctrina del Dr. garcía… no se sacrificara la justicia por la forma…esta sentencia habla de que cuando el supuesto agraviante renuncia a la amparo se presume que no es un especialista en derecho, el error que les comento el supuesto agraviado es el que no dijo la norma constitucional vulnerada, la que se esta violando, el juez al ver el hecho que se le esta hablando debe velar por el orden público, la jurisprudencia estableció el estado venezolano es un estado de derecho y de justicia…yo alegue el decaimiento de la medida, con la sentencia del Dr. cabrera, en mi caso marqué el tiempo que pasó, digo que es un acto nulo de nulidad absoluta, le dije inclusive verbalmente que por decencia jurídica la cosa d be proceder, lo mío la medida cayó, por eso la gravedad, de que el Dr. recibió un escrito y lo consigne 15 días después…yo estoy muy enfermo y llego aquí y se descuadran los papeles, yo pido de que ellos me permitan el acceso a la justicia como es, de que se me ilustre se haga como es…el Dr. Esteban no dice que numero de expediente ni que fecha es para saber si es cierto lo que se me está diciendo, se debe indicar…y si se les puede decir a la sala de la defensa publica solicitó por los beneficios para la droga y otros…yo digo lo mismo en este caso si a mi se me cohíbe la doble instancia en una cosa fundamental cono eso, que si se sabia lo que se estaba solicitando, se estaría violando lo que dice la constitución del orden publico”.

Se le cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. B.S.P. quien expuso: “ciudadano juez oído lo manifestado por mi defendido solicito se declare con lugar el recurso de amparo interpuesto por el mismo”.

Se le cede el derecho de palabra al supuesto agraviante Abg. W.E.M.C. quien manifestó cederle el derecho de palabra a su abogada asistente.

Se le cede el derecho de palabra a la abogada asistente Abg. N.L.R.F. quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “teniendo la acción de amparo al derecho a la defensa incoado por el ciudadano R.G., es un efecto reparador como señala el articulo 1 de la ley de amparo, en virtud de que wel accionante pudo haber restituido su supuesto derecho conculcado a través de otra vía jurídica incluso administrativa, es la oportunidad para concluir la presente acción de amparo, durante estas audiencias constitucional ha quedado claro que el ciudadano no ha estado desasistido tal y como se evidencia de las pruebas presentadas por mi defendido, en todo momento ha estado asistido, es un hecho publico y notorio que en la defensa publica es una unidad, en este caso en particular el ciudadano R.G. siempre ha estado debidamente representando por un abogado nombrado por el estado venezolano, es decir, por un defensor público, de ello se demuestra en el informe que corre inserto al expediente, el tiene asignado una defensora publica A.D. para conocer de la aclaratoria en casación penal…así mismo la Dra. Abg. R.d.J.M. fue designada en el amparo a la libertad personal incoada por el accionante ante el Tribunal de control 1. Por las razones anteriormente expuestas solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo, ya que no se ha lesionado o vulnerado el derecho fundamental del derecho a la defensa, es todo”.

Se le cede le derecho de palabra a la supuesta agraviante Abg. R.d.J.M. quien manifestó cederle el derecho de palabra a su abogada asistente.

SE LE CEDE LE DERECHO DE PALABRA A LA ABOGADA ASISTENTE W.C.: “ciudadano juez durante del día de ayer y de hoy ha quedado suficientemente demostrado que en ningún momento la Dra. R.d.J.M. ha causado ningún agravio en la persona del Sr. R.G. en virtud que en fecha que el menciona 18/10/2010, refiriéndose a una audiencia constitucional esta defensora no se encontraba designada, por lo que mal podría ella resolver o corregir los errores que tenia dicho recurso de amparo, así también de la declaración del Sr. Gómez el día de ayer y el de hoy este manifestó en esta sala que la Abg. R.d.J.M. no causó ningún agravio al ciudadano, por lo que solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo en contra de la defensora Abg. R.d.J. Molina”.

SE LE CEDE EL DERECHO A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. R.R.P.: el Ministerio Público es parte de buena fe y garante de la constitucionalidad según lo estable el articulo 285 constitucional así como las demás leyes, evidentemente sin querer entrar a pronunciarme si hubo o no una violación, he considerado ayer le escuche decir que Ud. esta en una especie de un limbo jurídico Ud. no se encuentra en un limbo, Ud. fue sentenciado en el momento que se realizó el juicio, esa sentencia puede ser apelada y Ud. apeló, y la corte de apelaciones ratifica la apelación razón por la que Ud. recurre a la sala de casación, en donde es inadmitido, en virtud de esto Ud. ejerce un recurso de aclaratoria, quiero llegar es que Ud. esta en una situación de condenado, no esta firme, pero esta condenado…si el juicio no se realizo en dos años debe decaer la medida siempre, Ud. no puede contar, si esos dos años no imputables a usted, sin embargo le informo en materia droga hay sentencia de la sala constitucional de carácter vinculante 1728 del 10/12/2009 de carmen zuleta y expediente 09-0599 del 09/11/2009 de A.D. ratificadas por la sala de casación penal e inclusive en la corte de apelaciones del estado Táchira en expediente 1A4258-2010, que hace referencia a que la materia de droga es una materia especialísima es un delito de lesa humanidad y en el articulo 29 constitucional son delitos imprescriptibles, por el hecho que no prescriben pueden durar un tiempo indeterminado, en materia de droga por el decaimiento de la medida no aplica el artículo 244 por los delitos de droga, priva el beneficio de la colectividad por encima del beneficio de una persona, con relación a si tiene o no apelación el amparo, también por sentencia de Emeri mata Millán a partir de esa fecha ha reformado el procedimiento del a.c. y nos explican cada uno de los pasos para el a.c.….en el código orgánico procesal penal establece cuales son las causales taxativamente por las cuales se puede y debe apelar…en materia de penal la analogía en materia penal no existe, no se puede aplicar por analogía las normas de derecho civil u otro en materia penal…pero con relación a este a.U.. tiene derechos y garantías constitucional y si le han sido conculcados alguno de ellos Ud. tiene derecho que se le restablezca la situación jurídica infringida…la materia de amparo es personalísima, la persona agraviante la persona que le lesionó al derecho…según lo que he oído el Dr. Wilmer como coordinador de la defensa publica …yo no lo estoy diciendo que no luche para que se sepa la verdad, pero el retraso para que Ud. hubiese salido en libertad quizás lo ha ocasionado Ud. mismo, no le estoy diciendo que asuma Ud. fue condenado. Como parte de buena fe creo que se le ha respetado el derecho a la defensa al Sr. G.G.

Las abogadas asistentes y la defensora pública Abg. B.S.P. solicitaron copia certificada del acta que se levante de la presente audiencia y el Juez acordó las mismas

DECLARA CERRADA LA FASE DE CONCLUSIONES.

El Juez siendo las 3:35 horas de la tarde suspende por el lapso de media hora a los fines de dictar sentencia.

Se reanuda la audiencia Constitucional de Amparo.

En consecuencia oído lo expuesto por el agraviado, su defensor público, el agraviante su representante y lo expuesto por la representante del Ministerio Público, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

- IV -

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal actuando en sede constitucional, una vez oídas las exposiciones de las partes, así como las pruebas recepcionadas en la Audiencia, que no se encuentran llenos los requisitos de fondo para que sea procedente el a.c., interpuesto por el ciudadano R.D.J.G.G., asistido por la abogada B.S.P., Defensora Pública Penal, ello por las siguientes razones:

En el presente caso, el presunto agraviante alega que le fue vulnerado el derecho a la defensa como parte del debido proceso (artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por parte de los ciudadanos Abg. W.E.M.C. y Abg. R.d.J.M., asistidos por los abogados Abg. N.L.R.F. y Abg. W.C., Defensoras Públicas, respectivamente.

A los fines de comenzar un estudio dogmático de lo que se entiende por debido proceso, se debe entender por este un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

En lo atinente a la garantía del debido proceso, la función de tutelar el mismo durante el decurso del proceso le corresponde al Juez, quien deberá tutelar adecuadamente los derechos de las partes de conformidad con lo establecido por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe hacer con el respeto debido a la supremacía constitucional y el apego a las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.

En tal sentido, es dable afirmar que en el ejercicio de sus funciones los jueces se encuentran facultados por la Constitución y por la ley para ser garantes de la legitimidad y la licitud de la actuación de todas las partes en el proceso. Tal labor debe realizarla en la praxis del quehacer cotidiano, inmerso en la diatriba rápida de un proceso penal dinámico, en donde confluyen diversidad de intereses, pero donde debe privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad, a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto lo hace dentro del principio del debido proceso, conocido por la doctrina internacional como juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Y es, en el debido proceso, en donde el Juez puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe, así como también velando porque los procesos cumplan a cabalidad con todas las condiciones necesarias para que se pueda estimar cómo válido dentro del derecho y la justicia, apartándose del positivismo a ultranza, propio de etapas del derecho ya superadas. Ello a tenor de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cumplimiento de los f.d.E.S..

Vale afirmar, antes que nada, que el Debido Proceso o Juicio Justo, es la garantía que tiene todo ciudadano sometido a proceso y que es reconocida tanto en el ámbito nacional como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecido en el artículo 49 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Considerándose tal garantía, como la más elemental adecuación a las formas sustanciales del proceso dentro del debido respeto a los derechos humanos del ciudadano, la cual es refrendada a nivel internacional por los diferentes Convenios, Tratados y Pactos, tal como se refiere a continuación:

Declaración Universal de los Derechos Humanos.-

Artículo 10º: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

Artículo 11º: “1. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley en juicio público en el que hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie podrá ser condenado por actos y omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.

Declaración Americana de los Derechos Humanos.-

Artículo 18º: “Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos,...”.

Artículo 26º: “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se compruebe que es culpable. Toda persona tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo a leyes pre-existentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas”.

Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos.-

Artículo 14º: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil [...]. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a. A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda [...]; b. A disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección [...] a que se le nombre un defensor de oficio, gratuitamente, si de medios suficientes para pagarlo; e. A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f. A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g. A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. [...]; 5.Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo previsto en la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada,[...]; 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y el procedimiento penal de cada país”.

Artículo 15º: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá penas más graves que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará deello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”.

Requiriéndose, conforme a la misma garantía, la sumisión racional de la conducta de los órganos del Poder Público al debido proceso como garantía del respeto de los derechos fundamentales.

Conforme a ello todas las actuaciones de los órganos de los Poderes Públicos deben adecuarse al respeto del principio fundamental del debido proceso, el cual según la jurisprudencia consiste en:

“Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…”.(TSJ- SCC, 19 de Marzo de 2003, Ponente: Carlos Oberto Velez).

Por otro lado, la jurisprudencia también señala:

Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado

. …”.(TSJ-SCP, 06 de Abril de 2003, Ponente: Beltran Haddad).

Asimismo, en Sentencia N° 900 de fecha 30 de Mayo de 2008, emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“Respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha dejado sentado en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L) que: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.

En el mismo sentido, respecto a estas garantías la Sala Constitucional en sentencia del 1 de febrero de 2001, (caso: J.P.B. y otros), dispuso lo siguiente:

El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...)

Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio

.

Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando así mismo, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia.

Dentro del concepto del debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“Sobre el derecho a la defensa, esta Sala, en sentencia 5/2001, del 24 de enero, estableció que “…en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” Pero debe acotarse que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al representante de la vindicta pública, tal como esta Sala lo ha reconocido en sentencias 3255/2002, del 13 de diciembre; y 1737/2003, del 25 de junio.

De lo anterior se deriva entonces que uno de los supuestos en que existirá indefensión con efectos jurídico-constitucionales, se producirá cuando a alguna de las partes se le prive de la posibilidad, dentro del proceso, de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal. (TSJ-SC Sentencia N° 3021 de fecha 14 de octubre de 2010, Expediente 05-05-0626)

En el presente caso el accionante manifiesta que le fue conculcado su derecho a la defensa como parte integral del debido proceso, por parte de los ciudadanos Coordinador de la Unidad Regional de la Defensoría Pública de San A.d.T., Abg. W.M., Defensor Público N° 3 de esa Unidad Regional y la Defensora Pública que se le nombró en Audiencia Constitucional celebrada por ante este Tribunal Primero de Juicio, en la sesión de fecha 18 de octubre de 2010, para que le asistiera en la solicitud de decaimiento de la medida de Coerción ante el Tribunal de Control correspondiente (Tribunal Primero de Control) de este mismo Circuito Judicial, quien a su vez fue reemplazada por la defensora Pública Abg. R.M..

En virtud de estos argumentos, se hace preciso acotar que en fecha 1 de octubre de 2010 se dio entrada por ante el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión judicial a una solicitud de a.c., incoada por ante el Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano R.D.J.G.G.. En fecha 1 de octubre de 2010, el ciudadano Juez de ese despacho judicial, abogado M.O.A.P.A., se inhibió del conocimiento del recurso, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acordó remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, a los fines señalados en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y en el aparte final del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como, la remisión de la copia simple bajado del sistema Juris 2000 del acta junto con la copia simple de la resolución correspondiente, de la apertura a juicio oral y público, a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los efectos previstos en el encabezamiento del artículo 48 del citado cuerpo normativo.

En fecha 5 de octubre de 2010 se le dio entrada por ante este Tribunal de Juicio, admitiéndose el recurso de amparo el día 8 de octubre de 2010. Se dio inició a la audiencia constitucional en fecha 18 de octubre de 2010, dejándose constancia en actas de lo acontecido de la siguiente manera:

En el día de hoy, lunes 18 de octubre de 2010, siendo las 05:39 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de A.C., en resguardo de su derecho a la salud, conforme solicitud realizada por el ciudadano R.D.J.G.G., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 26-01-1952, de 54 años de edad, casado, desempleado, titular de la cédula de ciudadanía N° 11.250.081, sin residencia fija en el país, residenciado en B.V., Sector B, Torre 4, Apartamento 402C, Bucaramanga, República de Colombia, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. H.E.C.G.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala, C.P.. Presentes: la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. M.T.O., el agraviado acompañado de la defensora pública Abg. N.L.R.F. por el principio de la unidad de la defensa y el agraviante F.C.R., asistido por abogado Camacaro R.O.J.. En este estado a fin de escuchar los alegatos del agraviado el Tribunal cede el derecho de palabra al ciudadano R.D.J.G.G., el cual presento acción de amparo en contra del estado venezolano en la persona de F.C.R. quien es el director del centro penitenciario de occidente, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2010, y cedió el derecho de palabra manifestó: “La denuncia especifica se hizo al estado venezolano a través de personas competentes el artículo 46 dice que toda persona tiene derecho a la salud, el artículo 83 dice que la salud es un derecho fundamental para la vida, en su artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dice que será regido por la equidad e igualdad, mi estado actual es procesado, los pastos tienen prioridad sobre la constitución en calidad de derechos humanos, se esta violando mis derechos como interno del centro penitenciario, esa ley penitenciario dice en el artículo 5 numeral 4 con garantías judiciales dice que los condenados no deberán, en base a eso cual seria la ley que se me debe aplicar en condición de recluso, estoy denunciando al estado venezolano, preguntó ¿hay historia médica de mi condición de salud cuando llegue al penal, específicamente eso del artículo 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de mi dolencia inmediata, por sufrir de la próstata, ese día yo pensé que me iban a llevar pero no lo hicieron por no haber orden de traslado, en el expediente figura el oficio 0722, el director me llamo, el médico llego al penal, no satisfacen a mi punto de vista la atención médica el estado venezolano no me ha garantizado el derecho a la salud, el encierro no es para mi los condenados deben estar separados de los condenados y se están violando los pactos internacionales, mi salud integral esta mal, yo tomo agua de mala calidad, tengo una semana con estreñimiento y otra con diarrea, no se si tengo cáncer, solicitó el decaimiento, con esto reitero la asistencia inmediata por la dolencia que presentó, no tengo nada personal con el señor director, tuvimos un altercado pero nada mas, mi salud mental esta muy bien, ya la defensora me trato de loco. El Juez le pregunta que es lo que usted esta pidiendo: “yo no debo de estar al lado de antisociales peligrosos, donde esta lo que dice la ley que en la cárcel yo me rehabilitare, mi padecimiento en el momento es la próstata. Con respecto a la violación de mi derecho a la libertad, La competencia para conocer de Juicio unipersonal cuando se viole la libertad o seguridad personal, mas adelante aclara, El Tribunal Supremo aclara la competencia de dicho juzgado de control es para habeas corpus, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia tengo solicito sea tramitado este amparo por un Tribunal de Control y anexo copia certificada de la presente acta, solicito el decaimiento de la medida, el cual consta al folio 36 al 40 de la causa SP11-A-2010-000007, solicito el a.c. por el derecho a la libertad. El Juez les cede el derecho de palabra a las partes para que hagan sus alegatos con respeto a declinar competencia por el amparo de su violación al derecho a la libertad. En este estado se cedió el derecho de palabra al ABG. N.L.R.F. quien expuso de manera oral los alegatos: “el ciudadano ha sido bastante explicito y no tengo nada que objetar con respecto a declinar competencia a un tribunal de control”. Acto seguido el Juez impuso al ciudadano agraviante F.C.R. quien al efecto expuso: “No tengo nada que objetar, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra al ABG. O.J.C.R., quien manifestó: “No tengo nada que objetar, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público aquí Abg. M.T.O. quien señala: “No tengo nada que objetar, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a las partes para que expongan sus alegatos sobre el a.c. sobre el derecho a la salud. Acto seguido el Juez impuso al ciudadano agraviante F.C.R. quien al efecto expuso: “ el derecho a la salud es para todos los reclusos, al señor aquí presente no se le ha negado el derecho a la salud y el Tribunal deber acordar el traslado, el artículo 14 de la Ley de Régimen Penitenciario reza que se puede sacar bajo un emergencia para ser atendido inmediatamente, nosotros como centro penitenciario yo tengo informes del choque con el señor y prueba es la encargada de enfermería que es mas fácil para nosotros que el médico del centro lo refiera a otro médico, el señor dice que el médico es un bruto, el dice que le va a mandar el examen a un médico amigo que tienen en España, para que lo, pueda recetar porque él es el que sabe, soy garante y estoy dispuesto a llevarlo cualquier día, pero que él colabore, yo no lo puedo sacra a la fuerza, yo le estoy brindando su derecho a la salud, el dice que el quiere ser asistido por el que el quiera, yo en base al artículo 14 lo saco, no voy a permitir que un interno se me muera, yo lo invito a que vaya a la enfermería, yo no se que dieta necesita el señor, la mejor dieta en Venezuela el la del centro Penitenciario de Occidente, el estado es su amigo yo he estado dispuesto a colaborarle para todo, el no es atendido desde el 02 de febrero de este año porque el no quiso salir, no ha querido ir, yo consigno los informes médicos, el libro de novedades donde yo le he mandado a decir que salga para el médico, yo no puedo llevarlo a la fuerza, yo me entere del acaparo por una llamada telefónica sino no me enteró, yo lo que quiero es ayudarlo señor Gómez, cuente conmigo, ya le tengo la cita en un centro asistencial, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra al ABG. O.J.C.R., quien manifestó: “no hay ningún inconveniente en prestarle la atención con el centro penitenciario de occidente y se quiere ser atendido por otro médico se le llevara al centro asistencia que el acuerde”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público aquí Abg. M.T.O. quien señala: “Yo estoy aquí para observar el acto como parte de buena fe, es todo”. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al agraviado para que presente sus pruebas. En este estado se le cede el derecho de palabra al ciudadano R.D.J.G.G., solicito copia del libro de novedades de fecha 08 de octubre de 2010, cuando estuvo le defensor público Abg. W.E.M.C., el testimonio de la señora Yineth y una video grabación, el cual exhibe a partir de un pendrive negro marca Kingston mi vida corre peligro todo cambio por una masacre del 08 de diciembre de 2007. Acto seguido el Juez le cede al ciudadano agraviante F.C.R. el derecho de palabra para que promueva pruebas: “Para el día de mañana las presentare, es todo”. En consecuencia oído lo expuesto por el agraviado, su defensor público, el agraviante y lo expuesto por la representante del Ministerio Público, este tribunal acuerda continuar con esta audiencia de amparo el día 19 de octubre de 2010, a las 03:00 horas de la tarde. Quedaron notificados los presentes. Líbrese boleta de traslado.

DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PUNTO PREVIO: Se declina competencia por la solicitud de acción de amparo solicitada por el derecho a la libertad, para el tribunal de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda enviar copia certificada al acta al Tribunal de Control correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Se suspende para el día 19 de octubre de 2010, a las 03:00 horas de la tarde. Quedaron notificados los presentes. Líbrese boleta de traslado.

Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:40 horas de la tarde

.

Como puede apreciarse de la transcripción del acta in comento, se aprecia que se dejó constancia del nombramiento de la Defensora Pública Abg. N.L.R.F., tal como fue solicitado por el accionante en su escrito previo. Por lo que es preciso acotar, que el mismo accionante incurre en confusión al afirmar que este Tribunal de Juicio N° 1 haya nombrado un defensor para el caso de la solicitud de declinatoria de competencia impetrada en cuanto al asunto del amparo a la libertad, ahora denominado por el recurrente como cese de medida de coerción, ello debido a que el Tribunal Primero de Juicio cumplió en cuanto a la garantía del proceso a que se refiere el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Procediendo, asimismo, a declinar la competencia, tal como consta en el acta transcrita, en el Tribunal de Control respectivo, correspondiendole a ese órgano jurisdiccional el ejercer la tutela del derecho en cuanto al asunto materia de la declinación, motivo por el cual en la audiencia de fecha 18 de octubre de 2010, sólo se nombró el defensor que le asistiría para el asunto cuya competencia atañía a este Tribunal de Juicio.

Conforme alegó el accionante al dársele entrada por ante el Tribunal de Control, no se le asignó un defensor que le asistiera, motivo por el cual, él no contó con el apoyo de la defensa para el momento en que se le solicitó la corrección por ese Tribunal, y menos aún para el momento en el cual se inadmitió el amparo, con lo cual se le cercenó la posibilidad de ejercer los recursos del caso.

Ahora bien, al examinar el informe presentado por el Coordinador de la Unidad Regional de la Defensoría Pública de San A.d.T., Abg. W.M., Defensor Público N° 3 de esa Unidad Regional, este expuso lo siguiente:

me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación Nº 1J-1178-2010, de fecha 22/11/2010, recibida por mi persona en fecha 23/11/2010, en los siguientes términos:

1. En relación al ítem Nº 1 de su comunicación, se hace de su conocimiento que por solicitud del ciudadano R.d.J.G.G., plenamente identificado en autos, recibida por este despacho en fecha 27/10/2010 suscrita por el mismo, el día 28/10/2010, se le informo (sic) al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Abg. E.R.Q., mediante oficio Nº DDP-E S/A-565/2010, suscrito por este servidor, que en la causa SP11O2010000009, seguida a R.d.J.G.G., se le designo (sic) a la Defensora Publica (sic) Abg. R.d.J.M., Defensora Publica (sic) Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa publica del Estado Tachira (sic), Delegación San Antonio, de lo cual consigno copia certificada en dos (02) folios útiles marcado “A”.

Asimismo, en su declaración durante la audiencia constitucional el Coordinador de la Unidad Regional de la Defensoría Pública de San A.d.T., Abg. W.M., Defensor Público N° 3 de esa Unidad Regional, expuso lo siguiente:

“Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al ciudadano supuesto agraviante Abg. W.E.M.C. quien al efecto expuso: “primero de la solicitud del Sr. Gómez, cuando el ejerció el recurso de amparo si tenía defensor o no, ese recurso fue interpuesto por el Sr. Gómez, y el realizó la corrección, señalé en el informe que presenté a Tribunal, a esa decisión de inadmisibilidad, al día siguiente le notifique al Tribunal quien era el defensor que por rol, le correspondía asistirlo, cuando el recurso a la salud, se declinó la competencia, en ese momento se pusieron a la orden del tribunal dos defensores uno para el recurso del derecho a la salud y otro para el derecho de la libertad, siempre el ha estado asistido por un defensor público, siempre se presentan los escritos conforme el lo hace porque es su petición, y así mismo dejamos constancia que se presentan los escritos de esa manera a solicitud del defendido…la defensora que atendió esa causa fue A.d., en el escrito de aclaratoria, lo dice, el primero esta dirigido la Dra. A.D., ese mismo día el me entrega otro escrito, Juez presidente y demás jueces de la Corte de apelaciones, el otro escrito de la aclaratorio el señaló quienes eran sus defensores, en la circunscripción de estado Táchira, y en Casación Penal, fui ante la corte de Apelaciones, yo fui a la corte de Apelaciones y el secretario me dijo se envío el legajo completo y no quedó información de respecto a eso…fui y en el libro diario de la corte dice que dicho escrito fue enviado N° oficio, a quien fue dirigido, el fue trasladado para la corte y fue notificado de la inadmisibilidad del recurso de casación, el presenta los tres escritos de aclaratoria 14/07/2010 en esa fecha, el me lo informó el 15/10/2010 cuando hice mi visita carcelaria…se solicitaba el traslado a un cetro medico para que el se realizara los exámenes, y fue por lo que remitieron al tribunal de juicio una orden para que se diera tramite de dicha solicitud de traslado, creo que la defensa ha estado comprometida con todos los defendidos, se hace las visitas carcelaria, no podía la Dra. Abg. R.d.J.M. no podía ejercer recurso de apelación del auto de inadmisibilidad del recurso de amparo, así lo dice la ley, el Sr. R.G. nunca ha estado desasistido, en la visita carcelaria después del impase que habíamos tenido me comprometí a buscarle información respecto del escrito de aclaratoria y le dije que la sala…yo le informé que no me iba a inhibir en su causa, sin embargo el tiene su derecho que lo su causa lo lleve un defensor de confianza, la seguiré llevando hasta que el no manifieste otra cosa”. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra al Abg. N.L.R.F., quien manifestó: “actuando como defensor cuarto publico penal asistiendo al ciudadano Abg. W.E.M.C., en virtud de la acción de amparo, el habla de un derecho constitucional conculcado, como lo acaba de señalar el Dr. W.M. nunca ha sido desasistido, en aquella oportunidad fue notificado de la inadmisibilidad del recurso de amparo en control 1 y a su defensora Abg. R.d.J.M., en el informe que es el elemento probatorio señala los procesos que lleva el Sr. Gómez y la asistencia que ha tenido, señala quien es la defensora pública del recurso de aclaratoria, y también señala lo que corresponde en su caso es reformularlo, solicito se declare sin lugar el presente recurso, por cuanto siempre el supuesto agraviado ha sido asistido”.

Asimismo, la Abg. R.d.J.M., presunta agraviante expuso en audiencia lo siguiente:

Se le cede el derecho de palabra a la supuesta agraviante Abg. R.d.J.M.: “como presunta agraviante en l en fecha 22/10/2010 el Sr. Gómez interpuso un recurso de amparo en esa misma fecha declaró inadmisible la acción de a.c., luego de revisadas las actuaciones en fecha 27/10/2010 recibe un escrito donde le solicitaba le designen un defensor en fecha 01/11/2010 fui designada fechado 28/10/2010, recibido por mi persona 01/11/2010 la cual me fue designada la causa sp11-p-o-2010-000009, en fecha 03/11/2010 esta defensora recibe boleta de notificación mediante a la cual se me notificaba que había sido declarada inadmisible el recurso interpuesto por el Sr. G.G. el 26/10/2010. la defensa publica se ha caracterizado por tener la pronta y oportuna respuesta a los que vienen, para fecha 22/10/2010 por lo menos el tribunal de control 1 estuviera presente y asistiera al ciudadano Gómez, cuando esta defensa se impone, ya estaba, el Sr. Gómez recibí una llamada por un conflicto de competencia, lo recibí de la delegación de la defensa publica el 09/11/2010 de fecha 05/11/2010, yo procedí a consignar ese escrito en fecha 10/11/2010 que se explicaba por si solo solicitaba que se acordaran copias solicitadas por el vía telefónica a mi persona, no obstante la defensa técnica le informo oportunamente en relación a la declaratoria de inadmisibilidad no existía recurso de apelación, que podía intentarse nuevamente dentro de los 90 días siguientes. En este acto se consignaran copias simples de las evidencias mediante las cuales se soportan la información que he dicho el día de hoy”.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Abg. W.C.: “oída la exposición del ciudadano accionante de este proceso en cuanto a que una de las presunta agraviantes es Abg. R.d.J.M. según señala el accionante fue designada en una solicitud e decaimiento de medida de coerción en el tribunal de control 1, el manifiesta que le designaron dos defensoras una para el amparo del derecho a la salud y otra para el decaimiento, la acción de amparo referida por el ciudadano R.G. fue declarado inadmisible en fecha 22/10/2010 por el tribunal de control n 1, la Dra. Abg. r.d.J.M. fue designada posterior a esa decisión, en fecha 01/11/2010 el tribunal le notifico de la decisión en fecha 03/11/2010, así mismo ella le notifico que no se podía ejercer recurso de apelación contra dicha decisión. Así mismo el ciudadano R.G. envió un escrito de conflicto de competencia y solicitando copias de l expediente. Considera esta defensora para obtener la oportuna información, en cuanto si era procedente o no existen otros medios para saber quien era su defensor, la vía no era el recurso de amparo, porque no se le esta violando ningún derecho constitucional. Consigno como pruebas oficio donde se designa de la Abg. R.d.J.M. y la boleta de notificación de la inadmisibilidad de amparo, copias de la decisión de inadmisibilidad del recurso, copia del oficio de fecha 05/11/2010 donde le hace entrega de dos escritos enviados por el Sr. Gómez y la Dra. R.d.J.M. lo consignó en fecha 10/11/2010, en 21 folios útiles, también solicito se examine a través del sistema juris 2000 el acta de audiencia de juicio n° 1 en fecha 18/10/2010 en el asunto sp11-p-2010-000007, finalmente solicito se declare sin lugar el amparo en contra de mi defendida, solicito copia certificada del acta de la audiencia el día de hoy y de la decisión”.

Así mismo el ciudadano Abg. W.E.M.C. ofreció como pruebas el informe presentado en 37 folios útiles y todas las actas y oficios que se enuncian en dicho informe

.

Como puede apreciarse, en cuanto al alegato de no estar asistido por defensor para el momento de la realización del procedimiento de amparo a la libertad, ahora denominado por el accionante como cese de la medida de coerción, declinada al Tribunal Primero de Control de esta extensión judicial, se encuentra que el accionante no promovió prueba en cuanto a este hecho, sin embargo, se trata de un asunto que es pertinente aclarar, por cuanto determinaría que el hecho conculcatorio denunciado haya podido ser cometido por otra persona o personas, distintas de los presuntos agraviantes indicados.

Tales considerandos devienen del estudio de lo afirmado por el solicitante, en contraposición a lo expuesto por los abogados presuntos agraviantes, de lo cual se dejó constancia en acta de audiencia:

EL TRIBUNAL LE PREGUNTA AL CIUDADANO R.G.G. SI REQUIERE TIEMPO PARA PRESENTAR PRUEBAS, EL MISMO MANIFESTÓ QUE NO ERA NECESARIO, PORQUE LA PRUEBAS E.L.M.

SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO R.G.Q.E.: “no necesito tiempo porque es lo mismo que las pruebas que ellos están presentando”

Se colige, que el presento agraviado, no consignó las copias de la causa en donde afirma se le cercenó el derecho de estar asistido de abogado. Ahora bien, conforme a los recaudos de prueba presentados, se observa que tales circunstancias pueden determinarse de lo alegado por los presuntos agraviantes, y lo dimanado por el acervo probatorio esgrimido en audiencia. Conforme a lo cual se aprecia que en efecto para el momento de intentar el recurso de amparo el accionante no se encontraba asistido por defensor alguno, cabría preguntarse entonces, a quien correspondía la tutela efectiva de ese derecho, cuando la causa fue recepcionada por el Tribunal Primero de Control de esta extensión judicial.

En virtud de esta inquietud, el Tribunal de Juicio, actuando como instancia constitucional, procedió a interrogar al ciudadano Coordinador de la Defensa Pública Abg. W.E.M., acerca de la firma en la cual se proveía de un defensor a la persona sometida a proceso, en virtud de lo cual manifestó, que es ese caso era el Tribunal el encargado de solicitar el apoyo de la defensa pública, quien le proporcionaría de inmediato el defensor al ciudadano que requiriere esa garantía. De lo cual se dejó constancia en los siguientes términos:

SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO R.G.Q.E.: “no necesito tiempo porque es lo mismo que las pruebas que ellos están presentando. La Dra. R.d.J.M. no me ha agraviado lo que ella dice es cierto ella no me ha agraviado, porque si a ella le llega el escrito el 09/11/2010, pues si, que podía hacer…como el juez me dice a mi que es inadmisible y al abogado que paso? hay que notificar a las partes, al agraviado, al agraviante, a los abogados”.

EL CIUDADANO JUEZ LE REALIZA PREGUNTAS AL SUPUESTO AGRAVIADO R.G.: “¿en algún momento el juez le notifico si Ud. tenia el derecho de estar asistido de abogado? NO SEÑOR, NO FUI NOTIFICADO DE ESO. ¿Fue Ud. notificado que para presentar y corregir el recurso debía estar asistido de abogado? No señor no fui notificado de eso

EL CIUDADANO JUEZ REALIZA PREGUNTAS AL COORDINADOR DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. W.E.M.C.: ¿PUEDE UN ABOGADO ADSCRITO A LA DEFENSA PUBLICA AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DE UNA CAUSA A MUTUO PROPIO? NO quiero aclarar algo al señor Gómez el escrito que Ud. hace, me llega el 27/11/2010, ese mismo día a la Dra. Abg. N.L.R.F. le llega una notificación de que inadmitían el amparo a la libertad…al día siguiente se le informa al tribunal que la defensora en esa causa era la Dra. R.d.J. Molina…para ese momento ya había sido ejercido el recurso de amparo, se había hecho la corrección y se había inadmitido el amparo… en ningún momento me llegó un oficio de control 1 solicitando se designara un defensor publico…no existe la posibilidad de que un defensor publico se avoque por si mismo a una causa, nos guiamos por un rol de guardia cuando se trata de flagrancias, y las otras se hacen por un rol de distribución. el juez de control 1 en ningún momento solicitaron a esta coordinación se designara un defensor, me entere porque le habia llegado una boleta de notificación a la Dra. N.L.R.F. y ella me comento, fue en ese momento que envié un oficio informando que la defensora en esa causa era la Dra. R.d.J. Molina

.

Tanto de las pruebas como de lo expuesto en audiencia, se observa que realmente el solicitante no se encontraba asistido de un defensor para el momento en que se le dio trámite a la solicitud de amparo por ante el Tribunal Primero de Control de esta extensión judicial, sin embargo, no puede afirmarse que hayan sido los defensores quienes incidieron en que tal circunstancia se haya presentado, por cuanto tal como ha quedado establecido, no se impulsó la colaboración de los defensores, para que estos pudieran haber asistido al solicitante del actual amparo, no pudiendo ellos haber actuado a motu propio o de oficio, en vista de que correspondía al Tribunal de Control el haber instado a la Defensoría Pública para que ejerciera sus funciones a tenor de lo estalecido en la ley.

En atención a lo cual si bien es cierto que el a.c. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: “Rafael Ángel Meyer Sanabria”; ratificada en los fallos Nros. 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: “Yelitza Inés Ordáz Valderrama”; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”), también es cierto que la jurisprudencia ha establecido la NECESIDAD QUE LA LESIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA SUBJETIVA DEL ACCIONANTE EN AMPARO SE PRODUZCA COMO CONSECUENCIA DIRECTA DEL ACTO DEL AGRAVIANTE.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio de que para la procedencia de la solicitud de amparo, la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir.

En tal sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 326 del 9 de marzo de 2001, caso: “Frigorífico Ordáz, S.A.”, estableció lo siguiente:

(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional ha considerado en sentencia Nº 448 del 9 de marzo de 2006 (caso: “Samir Daniel Lisson Ortega”), que:

(...) [L]a amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)

.(Subrayado y negrillas del Tribunal).

En el presente caso se observa que la presunta vulneración del derecho a la defensa del accionante no puede ser atribuida a la acción u omisión del presunto agraviante, lo cual incluso, es reconocido en audiencia por el recurrente de amparo, cuando señala:

“SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO R.G.Q.E.: “no necesito tiempo porque es lo mismo que las pruebas que ellos están presentando. La Dra. R.d.J.M. no me ha agraviado lo que ella dice es cierto ella no me ha agraviado, porque si a ella le llega el escrito el 09/11/2010, pues si, que podía hacer…como el juez me dice a mi que es inadmisible y al abogado que paso? hay que notificar a las partes, al agraviado, al agraviante, a los abogados”.

EL CIUDADANO JUEZ LE REALIZA PREGUNTAS AL SUPUESTO AGRAVIADO R.G.: “¿en algún momento el juez le notifico si Ud. tenia el derecho de estar asistido de abogado? NO SEÑOR, NO FUI NOTIFICADO DE ESO. ¿Fue Ud. notificado que para presentar y corregir el recurso debía estar asistido de abogado? No señor no fui notificado de eso”.

Conforme se estableció mediante prueba, en fecha 27 de octubre de 2010, se recibió por ante Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública, escrito de fecha 25 de octubre de 2010, suscrito por el ciudadano R.D.J.G.G., en donde solicitaba que se le nombrara defensor para que le asistiera, participando asimismo que el lapso para corrección de la solicitud de amparo se le vencía el día 27 de octubre de 2010. Sin embargo, dicho escrito se recibió el mismo día en que se vencía el lapso para la corrección del caso, solicitada por el Tribunal Primero de Control.

Mediante oficio N° DDP-E-S/A-565/2010 de fecha 28 de octubre de 2010, el Abogado W.E.M.C. notificó al Tribunal Primero de Control que se había nombrado como abogado asistente del ciudadano R.D.J.G.G., a la Abg. R.d.J.M., Defensora Pública Sexta Penal. Dicho escrito fue recibido en fecha 1 de noviembre de 2010.

En fecha 3 de noviembre de 2010, el Tribunal notificó a la Abg. R.d.J.M., defensora Pública Sexta Penal que se había inadmitido el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano R.D.J.G.G..

Estas circunstancias narradas devienen del estudio de las documentales aportadas, en las cuales se establece que la Defensa Pública no fue notificada a tiempo de lo siguiente: 1) de la necesidad de nombramiento de abogado para que asistiera al recurrente R.D.J.G.G., en cuanto al amparo a la libertad solicitado; 2) en cuanto a la necesidad de la corrección impelida por el Tribunal Primero de Control; y 3) que una vez inadmitido el amparo por el Tribunal Primero de Control, fue que se notificó a la defensora pública Abg. R.d.J.M..

Como puede deducirse el hecho presuntamente causante de la lesión del derecho conculcado no fue ejercido por los presuntos agraviantes, tal como lo señala el recurrente, cuando afirma lo siguiente: “La Dra. R.d.J.M. no me ha agraviado lo que ella dice es cierto ella no me ha agraviado, porque si a ella le llega el escrito el 09/11/2010, pues si, que podía hacer…como el juez me dice a mi que es inadmisible y al abogado que paso? hay que notificar a las partes, al agraviado, al agraviante, a los abogados”.

En función de lo expuesto por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Juicio, actuando como instancia constitucional, encuentra que en el presente caso, no asiste la razón al recurrente, en cuanto al presunto o presuntos causantes de la lesión constitucional de la cual fue víctima.

Por otro lado, el recurrente impetra justicia, por cuanto manifiesta que se haya en estado de indefensión en cuanto al recurso de aclaratoria interpuesto por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que afirma que desconoce, si tiene defensor, para el conocimiento de tal acción.

Se observa que el Coordinador de la Defensa Pública Abg. W.E.M. informó lo siguiente en su escrito, lo cual fue ratificado en audiencia:

En cuanto al ítem Nº 2, le informo que el ciudadano R.d.J.G.G., identificado de autos, me entrego personalmente tres escritos suscritos por el mismo, Primero: escrito dirigido a la Abg. A.D., Defensora Publica (sic) Ante (sic) la sala de Casacion (sic) del tribunal (sic) Supremo de Justicia, en el que soicita (sic) a esta ultima (sic) “requiero de sus oficios profesionales y constitucionales para que me represente en la solicitud de aclaratoria” mas (sic) adelante señala en el mismo escrito “requiero de su visado y representacion (sic) ante dicha Sala de Casacion (sic) penal. Sin pretender incomodarla, ruego se respeta la integridad del mismo y se adecue la pretencion (sic) a la aclaratoria.” Segundo: escrito dirigido al Juez Presidente y demas (sic) Jueces Corte de Apelaciones, Estado Tachira (sic), en el cual el Criminologo. F.C.R., Director del Centro Penitenciario de Occidente, certifica que la firma y huellas que anteceden a dicho escrito, pertenecen al Interno R.d.J. (sic) Gomez (sic) Gomez (sic); escrito mediante el cual soicita (sic) Aclaratoria (sic), con relacion (sic) a loa (sic) desicion (sic) sobre el Recurso de Casacion (sic) Expediente Nº2009-243, con ponencia de Magistrado Dr. Hector (sic) M.C.F. (sic). Tercero: escrito dirigido al Prsidente (sic) y demas (sic) Magistrados, Sala de Casacion (sic) Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual el Criminologo. F.C.R., Director del Centro Penitenciario de Occidente, certifica que la firma y huellas que anteceden a dicho escrito, pertenecen al Interno R.d.J. (sic) Gomez (sic) Gomez(sic); contentivo de 25 paginas, y que en la primera pagina señala “con la asistencia tecnica (sic) de la DEFENSORIA PUBLICA (sic) ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (como principio de la Unidad de la Defensa Publica (sic) ) en representacion (sic) de mi defensa tecnica (sic), Abg. W.M., Defensor Publico (sic) Nº 3, de la Circunscripcion (sic) Judicial Penal de San A.d.T.(sic), para dar cumplimiento al articulo 4 de la Ley de Abogados , Me permito:”. Escritos estos que consigno en copia certificada constante de quince (15) foios (sic) utiles marcado “B”. escritos estos de los que se desprende que el ciudadano R.d.J. (sic) Gomez (sic) Gomez (sic), sabe y le consta quien es su Defensa Tecnica ante los Tribunales de la Circunscripcion Judicial del Estado Tachira, ( Abg. W.E.M. (sic) Contreras, Defensor Publico Tercero Penal Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Tachira, Delegacion (sic) San Antonio) asi (sic) como su Defensa Tecnica (sic) ante la Sala de casacion (sic) Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Abg. A.D., Defensora Publica con Competencia para Actuar ante la Sakla (sic) de casacion (sic) Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Adscrita a la unidad de la Defensa publica (sic) es de destacar que estos tres (03) escrito (sic) fueron remitidos a través de oficio Nº DPP3-053/2010, de fecha 12/07/2010, suscrito por el Abg. W.E.M.C., a la Dra. E.M.B., Coordinadora Regional de la Defensa Publica del Estado Tachira, para que a su vez lo remita con carácter urgente, los escritos antes mencionados a Abg. A.D., Defensora Publica ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la Defensora de R.d.J.G.G. ante el m.T., en cumplimiento de lo acordado en Acta de Visita de Carcel Nº 52 de fecha 09/07/2010, la cual riela al folio veintiseis (sic) (26) vuelto, del libro de Actas llevado por la Defensoria Publica (sic) Tercera Penal de la Unidad de la defensa Publica del estado Tachira (sic) Delegación San Antonio, y que se agrega en dos (02) folios útiles marcado ( ).

sin (sic) embargo en fecha 14/07/2010, el ciudadano R.d.J.G.G., procedio (sic) a consignar mediante diligencia suscrita por el mismo, los tres (03) escritos antes señalados, los cuales furon (sic) recividos (sic) por la Oficina de Alguasilazgo (sic), San Cristobal (sic) Estado Tachira (sic), Entrada de Correspondencia, en fecha 14/07/2010, diligencia que consigno en copia certificada en un (01) folio util (sic), situacion (sic) esta que el mismo ciudadano R.d.J.G.G., le informo a su defensor Abg. W.E.M.C., plenamente identificado, y de lo cual se dejo constancia en Acta de Visita de Carcel (sic) Nº 53, de fecha 15/07/2010,la cual riela al folio veintisiete (27) vuelto, del libro de Actas llevado por la Defensoria (sic) Publica (sic) Tercera Penal de la Unidad de la defensa Publica del estado Tachira (sic) Delegación San Antonio, y que se agrega en dos (02) folios útiles marcado ( ). Dicha Solicitud de Aclaratoria fue remitida por la Corte de Apelaciones del estado Tachira (sic), a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 748, de fecha 26/07/2010, Es justicia en San A.d.T. (sic), a los 24 días del mes de Noviembre de 2010

.

En este sentido, las pruebas aportadas permiten establecer que tampoco asiste la razón al peticionante de amparo, por cuanto al revisar oficio sin número de fecha 9 de julio de 2010, el ciudadano R.D.J.G.G., dirigió solicitud a la Abg A.D., Defensora Pública ante la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que le asistiera en el recurso de aclaratoria intentado. También cursa escrito dirigido por el accionante R.D.J.G.G., a los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se destaca que aparece debidamente asistido por el Abg. W.E.M.C., Defensor Público N° 3. Consta escrito dirigido a la Abg. E.m.B.C.R. de la Defensa Pública del Estado Táchira, de fecha 12 de julio de 2010, en donde solicita se le envíe con carácter urgente una serie de escritos a la Abg A.D., Defensora Pública ante la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.

Tales elementos permiten deducir que el accionante de amparo conoce quien es su defensor por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, además de demostrar que si se encuentra debidamente asistido por ante esa honorable instancia judicial.

Por tales circunstancias, considera este Tribunal, que en el presente caso, debe declararse sin lugar el recurso de amparo solicitado, en virtud de que conforme lo señalan las pruebas, el hecho presuntamente conculcatorio de derechos no puede ser atribuido a los presuntos agraviantes, además de que se ha establecido que el accionante sí se encuentra asistido en la actualidad tanto para ejercer las acciones por motivo del amparo incoado ante el Tribunal Primero de Control, como por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al recurso de aclaratoria intentado por es instancia judicial.

Con relación a las costas, considera este Juzgador que, tanto de la interpretación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que las costas procesales en materia de amparo están circunscritas a aquellos casos de quejas entre particulares. Así se transcribe del texto de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2000, caso C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, en donde la Sala Constitucional estableció:

El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el Estado, sus entes, o contra las sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares.

A juicio de esta Sala, tal norma existe para permitir a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidosos (...)

.(Subrayado del Tribunal)

Además, se declara que la presente acción de a.N.E.T., pues el accionante tuvo fundado criterio para ejercerla.

- V-

DISPOSITIVO

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 26 Y 27 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1, 2, 38, 39 Y 40 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.D.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº E- 11.250.081, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., cumpliendo DETENCIÓN según Expediente Nº SP11--P-2006-000355, que cursó en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, asistido por la Abogada Abg. B.S.P., señalando como presunto agraviante al Coordinador Regional de la Defensoría Pública de San A.d.T.A.. W.M., Defensor Publico Penal Nº 3 de esa Unidad Regional y la Defensora Pública que se me nombró (sic) en Audiencia Constitucional celebrada en ese Tribunal (primero de Juicio) el 18 de Octubre de 2.010, para que me asistiera en la solicitud de decaimiento de la medida de Coerción ante el Tribunal de Control correspondiente (Tribunal Primero de Control) de ese Circuito Judicial, que fue reemplazada por la defensora Abg. R.d.J.M..

SEGUNDO

Sin embargo, en tutela de los derechos inherentes al solicitante, SE INSTA al Coordinador Regional de la Defensoría Pública de San A.d.T.A.. W.M.D.P.P. Nº 3 de esa Unidad Regional y la defensora pública Abg. R.d.J.M. para que continúen en el ejercicio de su labor de defensa de los derechos e intereses del ciudadano R.D.J.G.G..

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Trasládese al accionante.-

EL JUEZ

Abg. H.E.C.G.

La Secretaria

SP11-O-2010-0000011

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR