Decisión nº DP11-L-2007-000694 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: DP11-L-2007-000694

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    DEMANDANTE: Ciudadano R.A.A.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.514.634 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL: Abogado ALFREDO RESTREPO IPSA Nº: 11.169, con el carácter de Procurador del Trabajo en el Estado Aragua.

    DEMANDADO: INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA SA (INAF), CORPORACION ANIR CA y REPRESENTACIONES PALFRES

    APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONS SOCIALES.

  2. ANTECEDENTES PROCESALES.

    Se inicia el presente procedimiento por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentada por el ciudadano R.A.A.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.514.634 y de este domicilio debidamente asistido por el abogado ALFREDO RESTREPO IPSA Nº: 11.169, con el carácter de Procurador del Trabajo en el Estado, contra las Empresas Mercantiles INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA SA (INAF), CORPORACION ANIR CA y REPRESENTACIONES PALFRES C.A, en fecha 8 de junio de 2007, siendo distribuida a este Tribunal en la misma fecha, en fecha 14 de junio de 2007, este Despacho de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicta DESPACHO SANEADOR librándose la notificación a la parte actora.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    A.e. las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:

    Este Juzgado dicta Despacho Saneador, en fecha 14 de junio de 2007, librándose la notificación de la parte actora, de la cual se evidencia al folio quince (15) de las actas que conforman el expediente, transcurrido como fueron once (11) meses y veintiocho (28) días, aun sin practicar la notificación en fecha 11 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinacón Laboral, escrito contentivo de SUBSANACIÓN DE DEMANDA quien suscribe se aboca a la presente causa el 25 de junio de 2008, dando por notificado tácitamente a la parte actora de dicho abocamiento, concediéndosele, tres (03) días a los fines de que ejerza el recurso de recusación, reanudándose la causa el 1 de julio de 2008.

  4. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

    A.e. las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:

    Este Juzgado dicta Despacho Saneador, librándose la notificación de la parte actora, de la cual se evidencia al folio catorce (14) de las actas que conforman el expediente, librándose la respectiva notificación a la parte actora, quien a escasos dos días para cumplir el año, aun sin darse por notificado consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinacón Laboral, escrito contentivo de SUBSANACIÓN DE DEMANDA. Es importante señalar

    La doctrina Nacional (léase J.G.V.. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:

    El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.

    (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. R.P.M.).

    En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

    La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

    Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

    El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.

    En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

    En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...

    Es evidente que del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

    Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

    El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

    De igual manera observa quien suscribe que las normas procesales laborales de estricto orden público, por lo tanto no relajables por las partes, y el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es bien preciso al establecer:

    Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique

    .

    Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende que la parte actora deberá corregir el escrito libelar, dentro de los dos días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, y llenando los parámetros esblecidos por el Tribunal para dicha subsanación de lo contrario se declarará la inadmisibilidad y consecuencialmente la perención de la acción, y en el caso en estudio la parte accionante, si bien es cierto que consignó escrito de subsanación, no lo hizo sustentado en los parámetros establecidos por este Tribunal, tal como se establece a continuación:

    En base al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en fecha 14 de junio de 2007, mediante Despacho Saneador, indicó al accionante los puntos a subsanar, para luego declarar su admisión o perención según el caso, tales señalamientos fueron establecidos así:

    ”Numeral 2: El nombre y apellido de su representante legal, judicial o estatutario.

    Numeral 5. La dirección del demandante y del demandado para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

    Frente a tales señalamientos, el actor presentó escrito de subsanación, en fecha 11 de junio de 2008, en el cual manifiesta, “para dar cumplimiento a lo establecido en los ordinales 1 y 2 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, advirtiendo este Tribunal que la subsanación ordenada se sustentó en lo ordinales 2 y 5 de la prenombrada Ley, ahora bien este Juzgado revisa a los fines de determinar el cumplimiento o no de los parámetro requerido en el despacho saneador, por lo que se observa lo siguiente:

    Con respecto al numeral 2: La actora no indica el nombre y apellido del representante legal, judicial o estatutario, todo lo contrario hace una mezcla entre nombres de personas y las tres empresas demandadas, impidiendo así, tener la claridad y precisión cuales son los representantes de las personas demandadas a los fines de librar las respectivas notificaciones, evidenciándose así un desorden en el escrito libelar, cuando establece: “Procedo a demandar a la Empresa Mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A. (INAF), CORPORACION ANIR C.A. Y REPRESENTACIONES PALFRES C.A. a la ciudadana Á.D.M., al ciudadano R.F., quienes son accionista de la Empresa Mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A. (INAF), el ciudadano A.L.C.P.J., quien es Presidente la Empresa Mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A. (INAF), a los cuales se demanda solidariamente como personas naturales, y finalmente termina estableciendo que solamente demanda a las Empresas Mercantiles INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A., CORPORACION ANIR C.A. Y REPRESENTACIONES PALFRES C.A. y la persona natural A.L.C.P.J., por tanto este Juzgado no tiene claro contra quien se ha incoado la demanda, por tanto violentándose el derecho a la defensa.

    Con respecto al numeral 5: La actora establece como dirección del accionado como persona natural, ciudadano A.L.C.P.J. en 2da. Avenida, cruce con quinta transversal. Quinta N° 43. Los palos Grandes de la Ciudad de Caracas. Distrito Capital y las Empresas demandadas como personas jurídicas INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A. (INAF), CORPORACION ANIR C.A. Y REPRESENTACIONES PALFRES C.A. en la siguiente dirección Av. Casanova, cruce con Villa Flor. Centro Profesional del Este, piso 9 oficina 96. Sabana Grande. Sector San Antonio de la ciudad de caracas. Distrito Capital, obviando por completo establecer los representantes de las Empresas, así como también a las personas que en el mismo escrito libelar establece que demanda como personas naturales y sus respectivas direcciones.

    Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

    Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.

    Del criterio parcialmente transcrito, es evidente que si no se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal pudiera inadmitir la demanda.

    A los fines de resaltar la importancia del “Despacho Saneador”, instituto invalorable al momento de ejercer la labor de juzgamiento, así como el ejercicio del derecho de defensa, quien decide se permite resaltar el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito:

    ……………En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa: En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

    En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

    La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

    En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

    Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

    El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

    El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

    Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo.

    El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

    En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

    Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

    En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…………….

    (Fin de la cita).

    Observa esta Sentenciadora que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por el Tribunal en fecha 14 de junio de 2007, cursante al folio catorce del presente expediente. Es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso entre las partes siendo que en este caso se le esta causando estado indefensión a la parte demandada. Siendo la finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión que deben luego admitirse o negarse razonadamente, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal lo del artículo 49 de nuestra Carta Magna, forzosamente debe declarar en la dispositivo del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:

    UNICO: INADMISIBLE el presente libelo de demanda y su posterior subsanación interpuesta por el ciudadano R.A.A.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.514.634 y de este domicilio contra las Empresas Mercantiles INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A., CORPORACION ANIR C.A. Y REPRESENTACIONES PALFRES C.A. y la persona natural A.L.C.P.J., suficientemente identificados en auto, de conformidad con lo establecido 124 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Publíquese y Regístrese.-

    Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (2) días del mes de julio del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Jueza

    N.G.S..

    La Secretaria

    Bethsi Ramírez

    En la misma fecha de hoy siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

    La Secretaria

    Bethsi Ramírez

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