Decisión nº PJ0022009000006 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, treinta de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2008-000069

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano C.G.A.R., venezolano, cédula de Identidad N°. V- 3.893.698, con domicilio procesal en la Urbanización Rancho Grande Calle 44, N° 36, E.Z., Puerto Cabello estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados H.M. AGREDA G., y M.C. LEAL T. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 78.877 y 22.264 respectivamente.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA SORPRESA III, RL.

Inscrita: Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 2003, bajo el N° 17, Folios del 118 al 127, Protocolo 1°, Tomo 4°.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados DEXSI E.O.; NAHYS C.N. e I.E.S.. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 106.208, 106.068 y 56.055 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada DEXSI E.O., en fecha 12-agosto-2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 03-diciembre-2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no C.G.A.R., en fecha 01-abril-2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; Admitida en fecha 07-abril-2008, reclamando cobro de prestaciones sociales contra la Asociación Cooperativa La Sorpresa III, RL.; el Tribunal A quo Quinto de Juicio, en fecha 03-diciembre-2008 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo Oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que comenzó a prestar servicio bajo relación de dependencia única y exclusiva para la Cooperativa, en un horario de 24 horas al día

 Que el servicio que prestaba era el traslado de personas de alta gerencia, a diferentes sitios y estados del país

 Que devengaba un sueldo promedio diario por viajes realizados durante el mes, de aproximadamente 64,245 Bolívares Fuertes diarios, según facturas que consignará en su debida oportunidad

 Que en fecha 09 de octubre de 2007, solicito a través de SUNACOOP, la incorporación como socio de la Cooperativa, lo que trajo como consecuencia que le dejaran de darle viajes o se los espaciaban

 Que egreso en fecha 01-diciembre de 2007, por despido injustificado

 Que se realizo acto conciliatorio el día 05 de diciembre de 2008 con la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP

 Que anexa copia de solicitud de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, marcada con la letra “A”

 Que anexa para la demostración de la relación laboral, recaudos marcados “B1” a la “B3” y factura N° 625 de fecha 26 al 30 de diciembre de 2007, marcada “C”

 Que en cumplimiento con lo establecido en el artículo 108, Parágrafo Quinto detalla el sueldo devengado, durante el tiempo que duro la relación de trabajo, tal como se evidencia en autos.

 Que se desempeñaba como chofer

 Señala una relación detallada de antigüedad total , con dos fechas de ingreso y egreso, de la manera siguiente:

 ANTIGÜEDAD TOTAL: AÑO 2006

 Fecha de Egreso: 31-12-2006

 Fecha de Ingreso: 01-01-2006

 Tiempo de Servicio: 01 año

 Tiempo imputado a pagar: (Art. 108): 01 año

 Salario Anual: 17.513 Bs.

 Salario Mensual: 1.459,38

 Salario Promedio Diario: 48.646 Bs.

 Alícuota diaria de Bono Vacacional: 945,89

 Alícuota diaria por Utilidades: 2,026

 Salario Integral Diario: 51,619

 Cálculo del artículo 108 LOT

 a.-Prestación Mensual: 12 meses -03 meses = 09 meses X 5 días c/u = 45 días X 51,619 = 2,322

 b.- Parágrafo Primero Art. 108 LOT: 60 días X 52.038,20 = 3.121,08

 c.- Vacaciones = 15 X 48,646 = 729,690

 d.- Bono Vacacional: 7 días x 48,646 = 340,521

 e.- Utilidades = 15 días x 48,646 = 729,690

 TOTAL PRESTACIONES AÑO 2006: 4,123

 ANTIGÜEDAD TOTAL: AÑO 2007

 Fecha de Egreso: 01-12-2007

 Fecha de Ingreso: 01-01-2007

 Tiempo de Servicio: 01 AÑO

 Tiempo imputado a pagar: (Art. 108): 01 año

 Salario Anual: 15.417,44 Bs.

 Salario Mensual: 1.927,38

 Salario Promedio Diario: 64.246 Bs.

 Alícuota diaria de Bono Vacacional: 8/12 = 0.66 x 64.246 = 42,831 /30 = 1,430

 Alícuota diaria por Utilidades: 15X 64,246 = 963,69 / 12 = 80.307,50 /30 = 2,676

 Salario Integral Diario: 68,352

 Cálculo del artículo 108 LOT

 a.-Prestación Mensual: 12 meses X 5 días c/u = 60 días X 68,352 = 4.101,120

 b.- Prestación Anual: 2 X1: 2X 68,352 = 136,704

 c.- Parágrafo Primero Art. 108 LOT: 60 días X 68,352 = 4.101,120

 d.- Vacaciones = 15 X 64.246 = 963,690

 e.- Bono Vacacional: 8 días x 64.246 = 513,968

 f.- Utilidades = 15 días x 64.246 = 963,690

 g.- Preaviso Artículo 125 LOT

 a.- 60 días X 68,352 = 4.101,120

 b.- 60 días X 68,352 = 4.101,120

 SUB TOTAL: 23.105,81

 Reclama intereses sobre prestaciones sociales: 23.105,81 X 21% = 4.852,23

 Reclama reintegro del 17% aportado: 32.930,05 X 15% = 9.526,80

 Reclama un total de prestaciones sociales y otros beneficios de Bs. 37.484,87

 FUNDAMENTOS DE DERECHO: Invoca las disposiciones contenida en los artículos 108, 104, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Ley de Cooperativas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folio: 181-183)

La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

DEFENSAS DE FONDO

  1. NEGACIÓN, RECHAZO Y CONTRADICIÓN:

     Negó por ser falso que el actor prestó servicios bajo la relación de dependencia única y exclusiva a la Cooperativa, “LA SORPRESA III RL”, en un horario de 24 horas al día, por cuanto al mismo tiempo trabajaba para la Cooperativa Los Corales 408 RL, en el cargo de contralor desde el año 2005, elegido por dos (2) años

     Negó que se le adeude al actor reintegro de los excedentes deducidos de los porcentajes que deben dejar los no asociados a las cooperativas

     Negó que el actor sea asociado de la cooperativa, por cuanto no presento los recaudos ante SUNACOP

  2. ADMITIÓ como ciertos- y por ende exento de prueba el siguiente hecho:

     La prestación de servicio de forma regular

     Que el trabajador solicito su incorporación a la Asociación Cooperativa La Sorpresa III, R.L.

    DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA ACCIONADA RECURRENTE ANTE LA AUDIENCIA PUBLICA DEL SUPERIOR

    Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Pública, cursante a los folios 10 al 14 de la pieza contentiva del recurso de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la accionada recurrente, fundamenta su apelación sobre los siguientes hechos:

     Que recurre a la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio, por cuanto en el libelo de la demanda aparece que el ciudadano demandante trabajaba eventualmente para su representada y allí se observa que trabajaba 1, 2 o 3 días al mes, en los recibos que consigno identificados con el literal “C”, admito que si trabajaba eventualmente, no había dependencia, el era socio de la cooperativa Los Corales para ese momento, y no de la Sorpresa, por tanto no estaba obligado a devengar ningún salario, la Juez al dictar sentencia admitió que el era un trabajador eventual, en el folio 235, afirmamos que esta relación debe hacerse por la Ley Orgánica del Trabajo, (lee parte de la sentencia recurrida) ella admitió que era un trabajador eventual, no estaba subordinado porque como era socio de la cooperativa el suplía alguna falta y se le llamaba, si el no quería no estaba obligado a cumplir con las llamadas ni con horario de trabajo, el artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en forma clara quienes son trabajadores eventuales (procede a dar lectura al artículo), también del artículo 112 Ley Orgánica del Trabajo (procede a dar lectura al artículo), trae a colisión (sic) sentencia de la Sala de Casación Social, respecto a la eventualidad de los trabajadores, caso: A.C. contra Hotel Tacarigua / Hotel Intercontinental Valencia (procede a dar lectura parte de la sentencia), consigna copia fotostática de la sentencia, para ser agregada a los autos. Así mismo denuncia que su representada fue condenada a pagar prestaciones sociales conforme al 125, y la Jueza aplico el salario mínimo vigente a partir del 01 de mayo de 2008, el trabajador no estuvo trabajando para esa fecha, el estuvo trabajando eventualmente, ocasionalmente hasta diciembre del 2007, allí el Tribunal incurre en error ( consigno Gaceta Oficial del incremento salarial para agregar a los autos), entonces al no haber subordinación, y al haber eventualidad, tal como el lo confiesa al traer la factura, y en el mismo libelo el afirma la eventualidad, y por último solicito que sea declarado sin lugar la demanda y con lugar el recurso de apelación, el no posee prestaciones sociales, hubo un error en el salario.

    Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte no recurrente, Abogada H.A., quien expone:

     Alego e invoco el derecho a la defensa por cuanto de la apelación no se desprendía cual era el propósito de la misma, pero tomando en cuenta que existe un error al entender que es una eventualidad o un trabajador temporero o un eventual, en el caso de su representado, quien inicio relaciones laborales en el 2006 continuamente hasta el 2007, en donde la asociación cooperativa no cumplió con los beneficios que le corresponde a un afiliado, por cuanto no repartían los beneficios entre sus asociados, por ello se acudió ante la Inspectoría del Trabajo y al SUNACOOP, cuando el mantenía actividades continuas, con viajes en ejecutivos a Puerto Ordaz, Tucupita, Puerto La Cruz, trasladando a ejecutivos de Corpoven, la cooperativa cobraba por esos viajes y le pagaba por medio de facturas, no repartía dividendos, el no es asociado, no es trabajador entonces, si el fuera afiliado o socio el habría disfrutado de la ganancia del resto de los chóferes, es por ello, que es un trabajador, cual es el carácter de el dentro de la asociación cooperativa debería aclararlo la contraparte entonces, y me pregunto donde va su fuerza de trabajo, viajando por todas partes del país, arriesgándose, no se afilia al tiempo correspondiente, es por ello que la Ley Orgánica del Trabajo asume la responsabilidad de este trabajador, la Jueza decide estando ajustada a derecho, para los cálculos se estableció el salario de acuerdo al último salario que el devengaba, por eso se le puede confundir con el salario mínimo, pero no es así, por último solicito que se ratifique la decisión del a quo, y se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido.

    En este estado se le cede el derecho a replica a la parte recurrente, quien expone:

     La Ley de Cooperativa no permite que uno de los socios trabaje, se promovió copia certificada de la cooperativa, donde aparece el sr. Agreda como socio de la cooperativa, si es socio, el no puede trabajar en otra, el esta activo, la ciudadana Jueza ha debido revisar el documento público, ella tenía que revisar que ahí aparecía el nombre del señor y el cargo, mal puede el Tribunal haber declarado parcialmente con lugar, si se esta violentando normas de orden público, debió haberse analizado para ver, si el podía ejercer fuera de la cooperativa

    A continuación en aras del derecho a la defensa e igualdad procesal se le cede la palabra a la contraparte para que ejerza su derecho a contrarréplica, quien se expresa de la siguiente forma:

     Para el momento cuando el empieza a trabajar en la cooperativa la sorpresa el no pertenecía a la cooperativa los corales, el renuncia en el 2006 al cargo de contralor, el renuncia pero la cooperativa tiene norma que una vez que se efectué la Asamblea Extraordinaria es cuando dejan constancia de esa renuncia, es por ello que es en el 2008 cuando se deja constancia de la renuncia de su representado, así aparezca en principio que la cooperativa no hubiese resuelto su acta el físicamente presto servicios en la cooperativa la sorpresa sin reconocerle beneficios, es por ello que invoca el principio de la realidad sobre las formas de los recibos, se desprende que hubo una relación laboral, por lo tanto solicito se declare sin lugar la apelación, y se ratifique la decisión.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA SORPRESA III RL demandada con el, en virtud del vinculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la representación de la accionada admitió en forma voluntaria y expresa:

     La relación laboral

    No obstante a ello, se desprende de la precitada contestación de la demanda, cursante a los folios 181 al 183 que la representación de la demandada no dio cumplimiento en forma cabal con la normativa establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la misma no se hizo pormenorizadamente, es decir, determinar con claridad cuales de los hechos invocados o alegados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos, situación esta que trajo como consecuencia o sanción para la demandada, que los hechos que no fueron negados, queden como admitidos, los cuales ha continuación se detallan:

     El cargo que desempeñaba

     El despido injustificado

     La fecha de ingreso

     La fecha de egreso

     El salario

     La procedencia de los montos y conceptos

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la representación de la accionada:

     La relación de dependencia única y exclusiva

     Asociado

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

     El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

     Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

     Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio,

     Ahora bien en atención a la doctrina antes citada y por forma en que fue contestada la demanda, se tienen como admitido la relación laboral, que el actor estuvo bajo las ordenes y subordinación del representante de la demandada.

     Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTOR ( Folios:3-7 y 59-60) DEMANDADA (Folio:138)

    A.- Consignadas con el libelo de demanda:

     Documentales

    A.- Promovió en el lapso de pruebas

    B.- Promovió en el lapso de pruebas:

    .- Invoca y reproduce el mérito de los autos y de la comunidad de la prueba.

    .- Documentales

    .- Exhibición .- Reproduce el mérito favorable de los autos

    .- Documentales

    .- Documental- emanado de un tercero

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE.

    A.-) Consignadas con el libelo de demanda:

    DOCUMENTALES

     Cursa al folio 3 copia fotostática concerniente a solicitud de reclamo, marcada “A”; esta Alzada observa que la probanza bajo examine, trata de una solicitud de reclamo, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el actor, en fecha 17 de enero de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, contra la Asociación Cooperativa La Sorpresa III RL, y que la misma no fue objeto de impugnación ni tacha en la oportunidad legal por la parte demandada, siendo ello así, se le concede valor probatorio, siendo demostrativo que el actor interpuso reclamo por ante la vía administrativa. Y así se decide.-

     Cursan del folio 04 al 06 instrumentos privados concernientes a recibos de fax, marcados “B1”, “B2” y “B3” ; esta Alzada observa, que los precitados recaudos fueron objetos de impugnación en su oportunidad por la demandada, aunado a que los mismos no aportan firmas ni sellos, de quien lo suscribe, y menos aun de quien pretende beneficiarse de los mencionados recibos, situación ésta que no le permite a este Sentenciador sacar elementos que constituyan certeza de los precitados recibos, por lo tanto se desechan. Y así se decide.-

     Cursa al folio 07 marcado “C”, instrumento privado concerniente a copia al carbón de un presunto pago, donde no consta quien remite el supuesto pago, ni firma ni sello alguno, esta Alzada desecha dicho instrumento por irrelevante en virtud que se desconoce quien lo emite. Y así se decide.-

    B.-) PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

    DEL MERITO DE LOS AUTOS Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

     El mérito de los autos y la comunidad de la prueba, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos y de la comunidad de la prueba, no constituyen ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran.-

    DOCUMENTALES

     Cursa al folio 61 marcado “A”, carnet en original, del cual se lee, COOPERATIVA “ LA SORPRESA III R.L.” a favor del ciudadano C.G.A., C.I. 3.893.698 se constata que el precitado carnet fue objeto de impugnación en su oportunidad por la demandada, aunado a que la referida probanza no contiene sello ni firma de algún representante de la demandada, es decir, quien lo suscriba, en consecuencia, no se le concede valor probatorio. Y así se decide.-

     Cursan del folio 62 al 76 copias certificadas marcada “B”, concerniente a expediente N° 049-2008-03-00040 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, donde se constata el procedimiento administrativo, y el cierre del expediente; en consecuencia se le concede valor probatorio, en lo atinente a que el actor agoto la vía administrativa. Y así se decide.-

     Cursan del folio 77 al 137 instrumentos privados marcados desde “C1” hasta “C62” concernientes a copias al carbón de unos presuntos pago, donde no consta quien emite los supuestos pagos, ni firma ni sello alguno, esta Alzada desecha dichos instrumentos por irrelevante en virtud que se desconoce quien lo emite, así mismo se evidencia que carecen de firma de quien pretende beneficiarse de los examinados recaudos . Y así se decide.-

    EXHIBICIÓN

    Esta Alzada observa: Que el actor solicito la exhibición, de los siguientes documentos, a saber:

     Los sobres de pago firmados en original, en las semanas de pago respectivas, desde el 05 de marzo de 2007 hasta el 10 de octubre de 2007, y el contrato de trabajo firmado entre Corcoven y la demandada; Esta Alzada observa, según se evidencia del acta de la audiencia oral y pública de juicio, que cursa en autos, específicamente al folio 206, que la demandada expone: “No se puede mostrar al Tribunal, porque si no prestó servicio durante esa fecha mal puede tener recibos de pago. A ellos lo que se les entregaba unos recibos que son los que acompaño el señor Agreda”. De la trascripción up supra, se constata que la demandada incumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende lo siguiente: “….. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”. Sumado a lo anterior se evidencia que los recibos a que hace alusión la demandada, fueron desechados por tratarse de copias al carbón, lo que implica que no pueden ser objetos de exhibición, aunados a que carecen de firmas tanto del que pretendía beneficiarse de ellas, como del emisor, en consecuencia se desechan, no otorgándoles valor probatorio alguno. Y así se decide.-

    PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA

    B.-) Promovidas en el lapso de pruebas:

    EL MÉRITO DE LOS AUTOS

     El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran.-

    DOCUMENTALES

     Cursan del folio 141 al 179 marcados “B”, “C”, copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la Cooperativa “LOS CORALES 408 R.L., e igualmente acompaña copia del Reglamento interno de la mencionada Cooperativa; a tal efecto esta Alzada observa, en primer lugar que trata de una acta constitutiva de la Cooperativa Los Corales 408 R.L., registrada por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, en fecha 17 de octubre del 2005, bajo el N° 06, Folios 29 al 39, Tomo 2°, de la cual se desprende que el ciudadano actor C.G.A., es socio de la mencionada Cooperativa, en el cargo de contralor, electo por dos años, siendo ello así, se le concede valor probatorio. E igualmente se constata, acta constitutiva y estatuto de la Cooperativa LA SORPRESA III, R.L., de la cual se evidencia que el ciudadano actor C.G.A., no aparece registrado como asociado. Sumado a lo anterior, se observa, que la parte actora solicito la notificación del ciudadano R.H.S.A., probanza esta que fue negada en el auto de admisión cursante al folio 193, no siendo la misma objeto de apelación por la parte demandada, lo que implica que la misma quedo definitivamente firme. En consecuencia esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto no tiene materia que decidir. Y así se decide.-

    DOCUMENTAL EMANADA DE UN TERCERO

     Cursa al folio 180 marcado “D”, copia simple de cuenta individual emitida mediante fax, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde acreditan los datos del asegurado AGREDA ROJAS C.G., y mediante la cual la demandada solicita se oficie a la Gerencia de PDVSA, Departamento Laboral, para que presente la 14-03 del ciudadano C.G.A.R., Observa esta Alzada, que cursan a los folios 199 y 200 las resultas de la misma, y de la cual se desprende que el señor C.G.A.R., portador de la cédula de identidad N° 3.893.698, no aparece registrado en ninguno de los sistemas de Recursos Humanos de PDVSA Refinería El Palito, razón por la cual no se posee el documental de la 14-03 a nombre del ciudadano antes identificado. Siendo demostrativo que evidentemente el actor no laboro para la empresa PDVSA. Y así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN CONCORDANCIA CON RESUMEN PROBATORIO U SUPRA Y CON APLICACIÓNES JURISPRUDENCIALES REITERADAS DE LA SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

    Precedentemente esta Alzada pasa a dilucidar los puntos denunciados por la accionada recurrente, a saber, Primero, que recurre a la sentencia proferida por el a quo, por cuanto en el libelo de la demanda aparece que el ciudadano demandante trabajaba eventualmente para su representada, que se observa que trabajaba 1, 2 o 3 días al mes, que se evidencia en los recibos que consigno identificados con el literal “C”, que admite que si trabajaba pero en forma eventual no había dependencia, el era socio de la cooperativa Los Corales para ese momento, y no de la Sorpresa, por tanto no estaba obligado a devengar ningún salario, la Juez al dictar sentencia admitió que el era un trabajador eventual, en el folio 235, afirmamos que esta relación debe hacerse por la Ley Orgánica del Trabajo, no estaba subordinado porque como era socio de la cooperativa el suplía alguna falta y se le llamaba, si el no quería no estaba obligado a cumplir con las llamadas ni con horario de trabajo, el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en forma clara quienes son trabajadores eventuales (procede a dar lectura al artículo), también del artículo 112 Ley Orgánica del Trabajo.

    Ante tal denuncia, esta Alzada observa: Que de manera clara y precisa la demandada al dar contestación a la demanda, “admite la prestación de servicio” lo que implica tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al admitirse la prestación de servicio, se entiende esta de naturaleza laboral, no obstante sin obviar que si bien es cierto la demandada se limito atacar la modalidad de ese servicio, considerándola como eventual, no es menos cierto que la misma Apoderada de la demandada admite que las COOPERATIVAS pueden contratar los servicios de personas que no pertenezcan a las Cooperativas, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas: “ Las cooperativas pueden solicitar los servicios de personas no asociadas tal como lo establece el artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas:

    ” Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa”.

    Observa esta Alzada, que la demandada recurrente aduce que conforme a los recibos que cursan en autos, y de los cuales el actor solicito exhibición, se evidencia que el demandante laboraba en una forma eventual.

    Sobre esta denuncia, es oportuno indicar y aclarar, que los instrumentales o recibos consignados por la parte actora, y de los cuales solicito exhibición, al ser a.e. fueron desechados, por carecer de firmas, tanto del que pretendía su beneficio, como del supuesto emisor, aunado a la falta de sellos, conforme lo planteó en la motiva la recurrida, lo cual no fue objeto de apelación, quedando definitivamente firme su pronunciamiento, lo que conlleva a un absurdo, al considerar como argumento de apelación, probanzas que fueron desestimadas, como es el caso de los recibos.

    Sumado a lo anterior, denuncia la demandada recurrente, que su representada fue condenada a pagar prestaciones sociales, conforme al 125, y aplico el salario mínimo vigente a partir del 01 de mayo de 2008, por cuanto el no estuvo trabajando para esa fecha, el estuvo trabajando eventualmente, ocasionalmente hasta diciembre de 2007, allí el Tribunal incurre en error (consigna Gaceta Oficial del incremento salarial).

    Conforme a tal denuncia, observa esta Alzada, que si bien es cierto, la representación de la demandada al dar contestación a la demanda, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto estaba en la obligación de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; es obvio constatar que de conformidad a lo expuesto, se tiene como admitido el despido injustificado que alega el actor, en virtud que la demandada, no lo negó en la contestación, lo que trae como consecuencia que el referido hecho sea admitido, lo cual da lugar a la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se evidencia como admitida la fecha de ingreso, egreso y el cargo que desempeñaba.

    Ahora bien respecto a la aplicación del salario mínimo vigente, se constata que evidentemente la Jueza a quo, yerra al aplicar el salario mínimo vigente a partir del 01 de mayo de 2008, cuando el salario mínimo vigente a aplicar para el año de servicio que prestó el actor, seria el siguiente: Ingreso: 01 de enero de 2007; Egreso: 01-diciembre-2007, ahora bien, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, lo que implica que no tendrá derecho o no se genera Antigüedad, los siguientes meses: enero, febrero y marzo de 2007, siendo a partir del mes de abril cuando se hace acreedor de los primeros cinco (5) días de Antigüedad, para un total de 45 días que integran los meses: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, que se calcularán en base al Decreto Presidencial N° 5.318 de fecha 25 de abril de 2007 de la Gaceta Oficial, que DECRETA: Artículo 1°. Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, la cantidad mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.614.790,00), equivalente a la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 20.493,00) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2007.

    Dicho salario mínimo obligatorio corresponderá a los trabajadores urbanos, rurales, domesticas y de consejería, independientemente del número de trabajadores que presten servicios para el patrono”

    En conclusión el salario mínimo que rige al caso bajo estudio, sería de Bs. 614.790,00 mensual equivalente a un salario mínimo diario de Bs. 20.493,00 lo que implica que se aplicaría a partir de los meses siguientes: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, quedando la operación aritmética de la manera siguiente: 45 días X Bs. 20.493,00 = Bs. 922.185,00 que reconvertidos suman: Bs. F 922.19 siendo estos las bases salariales que deberán ser tomadas como punto de partida por el experto complementario, a los fines de determinar las alícuotas establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el concepto Antigüedad debe ser calculado por el salario integral, para lo que se consideran las alícuotas de los conceptos de Utilidades y Bono vacacional. (Tal como lo expresa en la motiva la Jueza a quo ).-. Y así se decide.-

    En virtud de lo anterior, esta Alzada estima conveniente transcribir los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva, con el fin de confrontarlo con el hecho denunciado por la recurrente, lo cual hace de la siguiente manera:

    …..OMISSIS……

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO -.

    (.)…….” se acoge esta Jueza a lo establecido en cuanto a los salarios, por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial, así tenemos: para el año de servicio que prestó el servicio 01/01/2007 para los primeros cuatro meses no tenía derecho a ANTIGÜEDAD, siendo para el mes de mayo cuando se hace acreedor de los primeros 5 días de ANTIGÜEDAD para un total de 40 días que integran los meses de MAYO Antigüedad que se calculara en base a Bs. 26.640,90…….Salario mínimo que se mantiene para los meses de: JUNIO, JULIO, AGOSTO. SEPTIEMBRE, OCTUBRE , NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, quedando la operación establecida de la manera que sigue: 40 dìas x Bs. 26.640,90 = Bs. 1.065.636 que reconvertidos suman: BsF 1.065,63, Siendo éstos las bases salariales que deberán ser tomadas como punto de partida por el experto complementario, a los fines de determinar las alícuotas establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el concepto de ANTIGÜEDAD debe ser calculado por el salario integral, para lo que se consideran las alícuotas de los conceptos de UTILIDADES y el BONO VACACIONAL. Pretensiones del actor: Solicita el pago de: -ANTIGÜEDAD: las reclama en base a 45 días por un salario de Bs. 51,619, para un total de Bs. 2.322,85. Este concepto se ajusta de la siguiente manera: Le corresponden 40 días el salario mínimos del año 2007. Cantidades estas a las que habrá de sumárseles las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que es el resultado de la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE

    -PARAGRAFO PRIMERO ARTÌCULO 108 LOT, lo solicita en base a 60 días por el salario de Bs. 52.038,20, el que se acuerda de la manera que sigue: 45 días x Bs. 26.640,90, para un total de Bs. 1.198.840,50 que reconvertidos son: Bs F 1.198,84

    -VACACIONES: las reclama en base a 15 días por Bs. 48.646,oo. Se acuerda el concepto de conformidad con los días solicitados, sólo que al no haber sido probado el salario, deben ser canceladas tomando en cuenta el salario mínimo nacional vigente para la época en que se rompió la relación laboral, es decir, la suma de Bs. 26.640,90, hoy Bs.F. 26.640,9, para un total de Bs.F. 399.613,5

    -BONO VACACIONAL, lo pide en base a 7 días por Bs. 48.646,oo debe pagarlo la demandada a razón de siete (7) días, por el salario mínimo nacional vigente para la época, es decir, la suma de Bs. 26.640,90, hoy Bs.F. 26,640, para un total de Bs. F.186,48

    -UTILIDADES: las reclama 15 días por Bs. 48.646,oo deben ser canceladas a razón de 15 días x el salario mínimo nacional vigente para la época, es decir, la suma de Bs. 26.640,90, hoy Bs.F.26.640, para un total de Bs. 399.613,50. que reconvertidos son BsF. 399,61

    -PREAVISO ARTÌCULO 125 DE LA LOT: solicita este concepto en su doble aspecto en la cantidad de Bs. 4.101.12º cada uno. No obstante al no quedar demostrado el monto del salario, pero al ser admitido por el patrono que efectivamente el trabajador solicitó su incorporación a la Cooperativa, se considera que fue esta la razón por la que termino la relación que se analiza, en consecuencia se acuerda el mismo, en los términos que siguen: ANTIGÜEDAD: 30 días x Bs. 26.640,90 = Bs. 799.227 reconvertidos son Bs. 799,22 y el PREAVISO: 30 días x Bs. 26.640,90 = Bs. 799.227 reconvertidos son Bs. 799,22 , para un total de Bs. 1.598,44 .

    Total acordado BS.F. 3.782,98, más el concepto de ANTIGÜEDAD que será determinado por experticia complementaria del fallo”.

    De la trascripción precedentemente expuesta, se observa que los mismo se traducen en errores materiales subsanables, en virtud que la ciudadana Jueza a quo se acogió al Decreto Presidencial del 01 de mayo de 2008, cuando el Decreto Presidencial aplicable para el caso de autos, conforme a la fecha de egreso del trabajador, tal como la Jueza a quo lo señalo: 01-01-2007, pero no aplico correctamente el mencionado Decreto Presidencial, lo que conlleva a la aplicación del Decreto N° 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, conforme a Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, que Decreta en el Artículo 1°, Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, la cantidad mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.614.790,00), equivalente a la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 20.493,00) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2007.

    Dicho salario mínimo obligatorio corresponderá a los trabajadores urbanos, rurales, domesticas y de consejería, independientemente del número de trabajadores que presten servicios para el patrono”

    Ahora bien, en concordancia con lo trascrito up supra, observa esta Alzada que el salario mínimo aplicar al caso bajo estudio, sería de Bs. 614.790,00 mensual equivalente a un salario mínimo diario de Bs. 20.493,00 lo que implica que se aplicaría a partir de los meses siguientes: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, quedando la operación aritmética de la manera siguiente: 45 días X Bs. 20.493,00 = Bs.922.185,00 que reconvertidos suman: Bs. F. 922.19, siendo estos las bases salariales que deberán ser tomadas como punto de partida por el experto complementario, a los fines de determinar las alícuotas establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el concepto Antigüedad debe ser calculado por el salario integral, para lo que se consideran las alícuotas de los conceptos de Utilidades y Bono vacacional.

    Sumado a lo anterior, esta Alzada pasa a examinar las pretensiones del actor conforme al salario mínimo aplicable al caso de autos, sin alterar o modificar los conceptos que no fueron objetos de apelación, y que en consecuencia quedaron firmes sin posibilidad para esta Alzada de revisarlos, reclama el pago de Antigüedad 45 días con un salario integral de Bs. 51,619 para un total de Bs. 2.322,85.

    Ahora bien es menester acotar, que el precitado concepto se ajusta de la siguiente manera:

    ANTIGÜEDAD: Le corresponden 45 días conforme el salario mínimo del año 2007. Cantidad esta a la que habrá de sumárseles las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que es el resultado de la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.-

    PARAGRAFO PRIMERO ARTÌCULO 108 LOT, Reclama 60 días por el salario de Bs. 52.038,20, el que se acuerda de la manera que sigue: 45 días x Bs. 20.493,00, para un total de Bs. 922.185,00 que reconvertidos son: Bs. F 922.185

    VACACIONES: Reclama 15 días por Bs. 48.646,00. Se acuerda el concepto de conformidad con los días solicitados, sólo que al no haber sido probado el salario, deben ser canceladas tomando en cuenta el salario mínimo nacional vigente para la época en que se rompió la relación laboral, es decir, la suma de Bs. 20.493,00 equivalente a Bs. F. 20.493 para un total de Bs. F.307.395

    BONO VACACIONAL:, Reclama 7 días por Bs. 48.646,00 debe pagarlo la demandada a razón de siete (7) días, por el salario mínimo nacional vigente para la época, es decir, la suma de Bs. 20.493,00, equivalente a Bs. F. 20,493 para un total de Bs. F.143,451

    -UTILIDADES: Reclama 15 días por Bs. 48.646,00 deben ser canceladas a razón de 15 días x el salario mínimo nacional vigente para la época, es decir, la suma de Bs. 20.493,00, equivalente a Bs. F.20.493 para un total de Bs. F. 307.395

    PREAVISO ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Reclama este concepto en su doble aspecto en la cantidad de Bs. 4.101,12 cada uno. No obstante al no quedar demostrado el monto del salario, pero al ser admitido por el patrono que efectivamente el trabajador solicitó su incorporación a la Cooperativa, se considera que fue esta la razón por la que termino la relación que se analiza, en consecuencia se acuerda el mismo, en los términos que siguen: ANTIGÜEDAD: 30 días x Bs. 20.493,00 = Bs. 614.790,00 reconvertidos son Bs. 614.79 y el PREAVISO: 30 días x Bs. 20.493,00 = Bs. 614.790,00 reconvertidos BS. F. 614,79, para un total de Bs. Bs. F. 1.229,58

    En conclusión se evidencia un Total acordado de BS. F. 2.910,01 más el concepto de ANTIGÜEDAD que será determinado mediante Experticia Complementaria del Fallo”.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DEXSI E.O. actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA SORPRESA III, R.L. al comprobarse en esta Alzada, que no logro probar la totalidad de los derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.

 MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 03-diciembre-2008, que declaró con parcialmente lugar la demanda planteada por el ciudadano C.G.A.R., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA SORPRESA III, R.L., de las características que constan en autos- por cobro de prestaciones sociales, tal como se dejo establecido en la motiva del presente fallo, y en consecuencia quedan los demás conceptos esgrimidos en el fallo CONFIRMADOS, por cuanto no fueron objetos de apelación. Y así se decide.

 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano C.G.A.R., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA SORPRESA III, R.L, en consecuencia condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL Bs.

Antigüedad 45

Salario Integral

el cual será determinado por Experticia Complementaria del fallo, conforme lo determina el a quo, que determina, que será con la base salarial del salario mínimo de Bs. 20.493,00 más las alícuotas de utilidades y bono vacacional

SERA DETERMINADO MEDIANTE

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Parágrafo Primero Artículo 108 LOT 45 20.493,00 922.185,00

Vacaciones 15 20.493,00 307.395,00

Bono Vacacional 7 20.493,00 143.451,00

Utilidades 15 20.493,00

307.395,00

  1. - Indemnización por Antigüedad Art. 125 LOT

  2. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Art. 125, LOT

    = 30

    = 30

    60

    Salario Mínimo Diario:

    20.493,00

  3. 229.580,00

    TOTAL DE ASIGNACIONES: Bs. 2.910.006,00 equivalente a Bs. 2.910,01

    TOTAL ACORDADO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 2.910.006,00 EQUIVALENTE A Bs. 2.910,01 MAS EL CONCEPTO ANTIGÜEDAD QUE SERA DETERMINADO POR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

    Abogado C.R.S.

    La Secretaria

    Abogada NEDA PEÑA

    En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, a las 3:15 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

    La Secretaria,

    (CARS/LR).

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