Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000171

I

Jurisdicción: A.c.

Parte Accionante: Ciudadanos T.L.A., A.G., F.J.H. y C.A.B., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, de profesión chóferes y titulares de la cedulas identidad Nº V-2.803.670, V-8.317.557, V-4.293.836 y V-15.155.901, respectivamente.

Abogados Asistentes de la Parte Accionante: Ciudadanos A.L.R.S. y A.V., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 139.190 y 94.784, respectivamente.

Parte accionada: ASOCIACION CIVIL ORIEN TOURS, representada por los ciudadanos A.S., E.S., J.G., A.S.P., C.J.C.M., V.A. Y J.M., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.348.908, V-11.903.740, V-300.873, V-8.216.125, V-2.801.525, V-11.415.578, V-8.339.472 y V-27.199.527, respectivamente, en sus caracteres de Presidente Secretario de Finanzas, Secretario de Transito y Trabajo, Asistente de Actas, Secretario de Cultura y Propaganda, y miembros del Tribunal Disciplinario, respectivamente.

Abogado Asistente de la Parte Acionada: No constituyó.

MOTIVO: A.C.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declinó la competencia por la Materia en la presente solicitud de A.C. interpuesta por los ciudadanos T.L.A., A.G., F.J.H. y C.A.B., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, de profesión chóferes y titulares de la cedulas identidad Nº V-2.803.670, V-8.317.557, V-4.293.836 y V-15.155.901, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio A.L.R.S. y A.V., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 139.190 y 94.784, respectivamente, en contra de la ASOCIACION CIVIL ORIEN TOURS, representada por los ciudadanos A.S., E.S., J.G., A.S.P., C.J.C.M., V.A. Y J.M., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.348.908, V-11.903.740, V-300.873, V-8.216.125, V-2.801.525, V-11.415.578, V-8.339.472 y V-27.199.527, respectivamente, en sus caracteres de Presidente Secretario de Finanzas, Secretario de Transito y Trabajo, Asistente de Actas, Secretario de Cultura y Propaganda, y miembros del Tribunal Disciplinario, respectivamente, distribuyendo el presente expediente en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le toque conocer mediante su distribución por ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos no Penal (URDD), recayendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien lo admitió en fecha 07 de noviembre de 2011, y ordenó su distribución la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos no Penal (URDD), en virtud de que a partir del día 08 de noviembre de 2011, la ciudadana Jueza de ese Despacho, comenzaría a hacer uso de reposos pre-natal correspondiente, tocando su conocimiento a este Juzgado quien le dio entrada por auto de fecha 09 de noviembre de 2011 y ordenando librar las correspondientes boletas de notificación a los presuntos agraviantes y a la Fiscal Vigésimo Segunda (22ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que concurran ante éste Juzgado a conocer el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuaría tanto en su fijación como en su practica dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

Alegan los accionantes en su escrito de A.C., en resumen:

“…El día domingo 18 de septiembre de 2011, los ciudadanos T.L.A., A.G., F.J.H. y C.A.B., se dirigieron mediante oficio a la Junta Directiva de la Asociación Civil Orient Tours, con el objeto de solicitarle la autorización para la realización de una asamblea de socios activos de la prenombrada organización, y a pesar que la solicitud contenía 20 firmas se nos negó la realización de la solicitada asamblea, aduciendo que ya habían transcurrido los 05 días estipulados en los estatutos para la entrega de las firmas, solicitud que anexamos identificada con la letra “A”. Con fecha 23 de septiembre (sic*) le enviamos a la Junta Directiva de la Asociación Civil Orient Tours, un nuevo oficio donde le aclaramos que nuestros estatutos no contemplan estipulación de tiempo para la recolección de firmas, el cual identificamos con la letra “B”. Con fecha 23 de septiembre (sic*) la junta directiva coloco un comunicado en la cartelera, donde le informa a los socios que nos negamos a entregarle las firmas, cuando la verdad es todo lo contrario, comunicado que anexamos identificada con la letra “C”. Con fecha 23 de septiembre (sic*) le enviamos a la junta directiva de la Asociación Civil Taxi Orient Tours, oficio solicitando copia del comunicado el cual anexo identificado con la letra “D”. Con fecha 26 de septiembre de 2011, acudimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CICPC a poner la denuncia Nº -K-11-0083-0098, por presunto manejo indebido de los dineros de los trabajadores, la cual anexo identificada con la letra “E”. Con fecha 01 de octubre de 2011, se llevó a efecto una reunión de la Junta directiva y del tribunal disciplinario, reunión donde fuimos convocados, en la misma se nos preguntó que había motivado la denuncia ante el CICPC y le respondimos que al negarnos la realización de la asamblea no nos habían dejado otra alternativa que acudir a los órganos auxiliares de justicia, a partir de ahí no nos permitieron tomar más la palabra y no nos queda otra alternativa que retirarnos de la reunión, asistencia que anexamos identificado con la letra “F”. Fecha 03 de octubre de 2011, recibimos del Tribunal Disciplinario un oficio de notificación que estábamos suspendidos de nuestras labores ordinarias en el seno de la organización hasta la realización de la próxima asamblea, oficio que anexamos identificado con la letra “G”. Con fecha 04 de octubre logramos obtener copia de un oficio dirigido por parte de la junta directiva de Orient Tours al administrador del terminal, donde se le notifica la prohibición de nuestra entrada y de carga en el terminal de pasajeros, el cual anexamos identificado con la letra “H”. Con fecha 05 de octubre de 2011, le enviamos a la Junta Directiva oficio solicitando que se nos entregue copia del oficio dirigido al administrador del terminal de pasajeros donde se nos prohíbe la entrada a dicha institución, el cual anexamos identificado con la letra “I”. Con fecha 08 de octubre de 2011, le enviamos al Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Taxi Orient Tours, oficio apelando la decisión de suspensión, del cual no recibimos ninguna respuesta, el cual anexamos identificado con la letra “J”. Con fecha 17 de octubre de 2011, le enviamos oficio a la junta directiva de la Asociación Civil Taxi Orient Tours, apelando la decisión de suspensión, del cual no recibimos ninguna respuesta, el cual anexamos identificado con la letra “K”. (…Omissis…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que recurrimos ante este Tribunal en Sede Constitucional a fin de que conforme a las disposiciones de los Artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se restablezca en definitiva la situación jurídica infringida, en tal sentido solicitamos a la presunta agraviante línea “Taxi Orient Tours”, en nombre de su directiva a cumplir lo que ordene a su d.T. que es el derecho a nuestro trabajo…”

En fecha 17 de noviembre de 2011, los accionantes en Amparo solicitan a este Tribunal se subsane error en las cédulas de identidad de los ciudadanos E.S.M., la cual es V-11.903.756, y J.N.M.U., titular de la cédula de identidad Nº V-2.799.527, respectivamente; solicitud que les fue acordada por auto de este Tribunal de fecha 21 de noviembre de 2011, ordenándose librar nuevas boletas.

En fecha 22 de noviembre de 2011, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segunda (22ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Igualmente en la precitada fecha y en fecha 25 de noviembre de 2011, la ciudadana Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos A.S., E.S., J.G., A.S.P., C.J.C.M., V.A. y J.M., identificados supra.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, este Tribunal fijo a las diez de la mañana, del cuarto día de despacho siguiente a la citada fecha para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento.

En fecha 05 de diciembre de 2011, se celebró la Audiencia Oral y Publica de la presente Acción de Amparo, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se declaró abierto el acto, compareciendo los presuntos agraviados, ciudadanos T.L.A., A.G., F.J.H. y C.A.B., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, de profesión chóferes y titulares de la cedulas identidad Nº V-2.803.670, V-8.317.557, V-4.293.836 y V-15.155.901, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio A.L.R.S. y A.V., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 139.190 y 94.784, respectivamente. Así mismo el Tribunal dejó constancia que no compareció la presunta agraviante, ASOCIACION CIVIL ORIEN TOURS, representada por los ciudadanos A.S., E.S., J.G., A.S.P., C.J.C.M., V.A. Y J.M., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.348.908, V-11.903.740, V-300.873, V-8.216.125, V-2.801.525, V-11.415.578, V-8.339.472 y V-27.199.527, respectivamente, en sus caracteres de Presidente Secretario de Finanzas, Secretario de Transito y Trabajo, Asistente de Actas, Secretario de Cultura y Propaganda, y miembros del Tribunal Disciplinario, respectivamente. Igualmente compareció la Dra. J.F.B., en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En la supra señalada audiencia, el Tribunal concedió, a los accionantes, el derecho de exponer lo que consideraren conveniente en relación a su derecho a la defensa, con respecto a la presente acción de A.C..

En tal sentido expuso el presunto agraviado, ciudadano A.R.G.C.:

…Soy A.R.G.C., el 18 de Septiembre le pasamos una notificación a la Línea de Taxis Asociación Taxi oriente, pidiendo autorización para la realización de una asamblea, con motivo finanzas de la Asociación, el cual recogimos veinte (20) firmas, y cuando fuimos a consignar las firmas ante la Junta Directiva se negaron a recibirlas, alegando que ya habían pasados los cinco (5) para la recolección de firmas. Nosotros, los socios afectados en esta situación, le enviamos un oficio, el día 23 de Septiembre, a la Asociación de Taxis, aclarándoles que nuestro Estatutos no estipula tiempo para la recolección de firmas, Artículos 14 y 15. El día 23, la Junta Directiva publicó en la pizarra que nosotros nos negamos a entregar las firmas, acto que fue todo lo contrario, ellos fueron los que se negaron a recibir las firmas. El mismo día 23 le pasamos un Oficio solicitándoles copia de lo publicado en la Pizarra, el cual obtuvimos copia de lo solicitado. El 26 de Septiembre, fuimos al CIPCP, a denunciar al señor A.S. y E.S., Presidente y Tesorero por presunta apropiación indebida, el cual el Nº de Expediente es K11008300980. El día 01 de Octubre, se llevó a cabo una reunión de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, en dicha reunión se nos preguntó por qué nosotros fuimos a poner la denuncia ante el CICPC, y nosotros alegamos que ellos se negaron a hacer la Asamblea, no nos quedó otro remedio que ir a los Órganos Auxiliares de Justicia. A partir de ese momento no nos dejaron hablar, y el socio F.H., fue golpeado en la cara por el socio J.M., y tuvimos que retirarnos del Acto porque no teníamos seguridad física ni jurídica en ese sitio. El 03 de Octubre, recibí un Oficio de parte del señor C.C., Presidente del tribunal Disciplinario, dónde fuimos suspendidos de nuestras labores diarias dentro del Terminal de Pasajeros, hasta nueva Asamblea, y allí decidimos nosotros nombrar a los Abogados para que nos defendieran nuestros derechos laborales, civiles y constitucionales. Y el 04 de Octubre, pasamos un Oficio pidiendo copia de la publicación de la suspensión hasta nueva asamblea. El 05 de Octubre, ellos dirigieron un Oficio a la Administradora del terminal de Pasajeros para prohibirnos la entrada dentro de las instalaciones del Terminal. Igualmente, enviaron un Oficio al representante del MTC, para que los carros no pudieran entrar a las instalaciones del terminal de Pasajeros, dándoles placas, color y año de los carros. El 08 de Octubre, se les envió un Oficio al Presidente del Tribunal Disciplinario, apelando la decisión de la suspensión, porque es inconstitucional y que de allí es que llevamos nuestro sustento a nuestra familia, y no obtuvimos respuesta. El 17 de Octubre, enviamos Oficio a la Junta Directiva, apelando la suspensión hasta nueva asamblea, porque ese es el sitio de trabajo de nosotros y hay compañeros que tienen 30 años de servicio dentro de esa Institución, 20, 26 y el menos que tengo 9 años en la Institución, porque tenemos una clientela establecida allí, y necesitamos volver a nuestro sitio de trabajo, del cual tampoco obtuvimos respuesta. Por eso, nos vimos obligados a pedir un recurso de Amparo para que nos sean restituidos nuestros derechos. Es todo...

Así mismo el Abogado en ejercicio A.L.R.S., en su carácter de Abogado Asistente de los presuntos agraviantes, arguyó en defensa de estos lo siguiente:

…De lo que se desprende de la declaración del ciudadano A.G., podemos constatar que los cuatro ciudadanos les fueron violentados todos sus derechos, como lo establece el Artículo 49 de la Constitución, como es el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, el Artículo 50 de la Constitución que establece el libre Tránsito, y el no permitirle la entrada normal al terminal de Pasajeros de Puerto La Cruz, que es una Institución pública, se violó el mencionado artículo. Igualmente, cuando ellos ejercen su derecho de Apelación, por la decisión del Tribunal Disciplinario y la Junta Directiva de la Organización, de suspender a los mencionados ciudadanos hasta la realización de una próxima Asamblea, igualmente, al negarle el derecho de Apelación ante la Junta Directiva y no obtener una pronta y adecuada respuesta, están violando el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En esta decisión tomada por el tribunal Disciplinario y la Junta Directiva de suspender a estos cuatro ciudadanos, la Junta Directiva esta actuando como Juez y parte, por cuanto la misma no tiene dentro de los Estatutos capacidad para suspender a ningún trabajador. Igualmente, cuando los cuatro trabajadores solicitan un asamblea General de Trabajadores para que la Junta Directiva presente cuentas, es porque los mencionados trabajadores se han percatado, mediante recibos o bauches, emanados del banco, que no se están haciendo los depósitos correspondientes. Este solo hecho, significa el no permitirles a los trabajadores la Asamblea, una correspondencia firmada por vente trabajadores, también les están violando el Artículo 433, que establece que con solo el 10% de la firma de los trabajadores, la Junta Directiva está obligada a rendir cuentas. Por último, solicitamos que se le reestablezca la situación infringida y se ordene su incorporación inmediata a su área común de trabajo. Es todo...

Por su parte, la Dra. J.F.B., en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui adujo en su intervención en la Audiencia Constitucional:

…En atención al Numeral Primero del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a la Sentencia Nº 7, de fecha 01 de Febrero del año 2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como parte de buena fe en el presente proceso, le solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva concederme un lapso prudencial, a los fines de consignar la Opinión de manera escrita de la Institución que represento. Es todo…

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Consignada la opinión por la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2011, se fijó la oportunidad para dictar la decisión con respecto a la presente Acción de A.C., dentro de los tres (03) días de despachos siguientes a la precitada fecha. En el precitado escrito la Representante de la Vindicta Pública en resumen, manifiesta lo siguiente:

…Del escrito consignado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos T.L.A., A.G., F.J.H. y C.A.B., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, de profesión chóferes y titulares de la cedulas identidad Nº V-2.803.670, V-8.317.557, V-4.293.836 y V-15.155.901, respectivamente; contra la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la “Asociación Civil Línea de Taxi Orient Tours”; por la presunta violación del derecho constitucional al Trabajo (Artículo 87) contemplado en el Texto Fundamental y que sirve de sustento a la presente Acción, se desprende lo siguiente: (…Omissis…); Denuncian los quejosos que con tal actuación se viola flagrantemente el Derecho al Trabajo (Artículo 87), establecido en el texto fundamental. Solicitan los quejosos que, “(…) recurrimos ante este Tribunal en Sede Constitucional a fin de que conforme a las disposiciones de los Artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se restablezca en definitiva la situación jurídica infringida, en tal sentido solicitamos a la presunta agraviante línea “Taxi Orient Tours”, en nombre de su directiva a cumplir lo que ordene a su d.T. que es el derecho a nuestro trabajo.” (…Omissis…). En tal sentido se desprende de la lectura exhaustiva del escrito libelar la presente acción se dirige, contra la decisión de suspensión de sus labores ordinarias en el seno de la organización hasta la realización de la próxima asamblea, de los presuntos agraviados, la cual fue emitida por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil “Línea Taxi Orient Tours”, notificada mediante oficio 03 de octubre de 2011. Por otra parte expresan que en fecha 08 de octubre de 2011, le remitieron al Tribunal Disciplinario de la referida Asociación Civil “Línea Taxi Orient Tours”, oficio apelando de la decisión de suspensión de la cual no recibieron ninguna respuesta e igualmente alegan que en fecha 17 de octubre de 2011, le enviaron oficio a la Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil, apelando igualmente de la decisión, alegando no recibir ninguna respuesta. Por otro lado esta representación fiscal observa que en el petitorio, los presuntos agraviados solo alegan la violación del derecho al Trabajo, mal podrían invocar la violación del debido proceso, el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta por cuanto dicho derecho no fue denunciado (…Omissis…). En este orden de ideas, esta representación fiscal observa del contenido de la decisión emitida que, los presuntos agraviados hicieron uso de las vías ordinarias preexistentes para impugnar la decisión tomada por la prenombrada Asociación Civil, la cual es un ente regido por normas de derecho privado, cuyas actuaciones están inmersas en la Jurisdicción Civil, conforme se desprende de los Estatutos Sociales que la rigen y a los cuales están sometidos los socios que la integran. (…Omissis…). Ahora bien, en consonancia con la norma citada y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta representación Fiscal considera, que los presuntos agraviados ejercieron el recurso preexistente, contra la decisión de suspensión de sus labores diarias dentro del terminal de pasajeros, emitida por el Tribunal disciplinario, hasta nueva Asamblea y notificada en fecha 03 de octubre de 2011, cuyo supuesto de hecho, se subsume en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D.C. y, siendo que las causas de inadmisibilidad previstas en la citada Ley, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público, pudiendo ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa por el Juez Constitucional conforme lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (…Omissis…). Por todo lo antes expuesto, esta Representante del Ministerio Público, actuando como parte de buena fe, opina que la presente Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos T.L.A., A.G., F.J.H. y C.A.B., antes identificados; contra la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la ASOCIACION CIVIL ORIEN TOURS, por la presunta violación del derecho constitucional al trabajo (Artículo 87) contemplado en el texto fundamental; debe declararse Inadmisible y así muy respetuosamente lo solicito a este Honorable Tribunal…”

Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil para publicar íntegramente la sentencia dictada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Como punto previo, toca a este Juzgador pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de A.C. y a tal efecto observa:

Examinado el escrito libelar, observa este Juzgador que la acción que se interpone es la de a.c. consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el artículo 27 ejusdem, establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, incluso de aquellos que aun que siendo inherentes a la persona no figuren expresamente en ella, otorgándole la posibilidad de que, mediante un medio idóneo, como lo es la acción de a.c., pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de los derechos que le han sido conculcados, a fin de que le sea restablecida la situación jurídica infringida.

En cuanto a la particularidad de dicha Acción, evidencia este Juzgador, que el caso sub examine, se trata de Amparo previsto en el artículo 2º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que es del tenor siguiente:

"La Acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. (…Omissis…)".

Ahora bien, en relación a la competencia en razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

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Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 02 de enero del año 2000, dictada en el Exp. Nº 00-0002, caso E.M.M., estableció la competencia en materia de recursos de amparo y fijó que:

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

En el presente caso, ha sido ejercida una acción de A.C. a decir del Accionante, contra la decisión de suspensión de sus labores ordinarias en el seno de la organización hasta la realización de la próxima asamblea, de los presuntos agraviados, la cual fue emitida por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil “Línea Taxi Orient Tours”, notificada mediante oficio 03 de octubre de 2011.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal pasa en consecuencia a decidirlo conforme a las siguientes consideraciones:

Los Accionantes en Amparo manifiestan en su escrito libelar, en resumen lo siguiente:

“…acudimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CICPC a poner la denuncia Nº -K-11-0083-0098, por presunto manejo indebido de los dineros de los trabajadores, la cual anexo identificada con la letra “E”. Con fecha 01 de octubre de 2011, se llevó a efecto una reunión de la Junta directiva y del tribunal disciplinario, reunión donde fuimos convocados, en la misma se nos preguntó que había motivado la denuncia ante el CICPC y le respondimos que al negarnos la realización de la asamblea no nos habían dejado otra alternativa que acudir a los órganos auxiliares de justicia, a partir de ahí no nos permitieron tomar más la palabra y no nos queda otra alternativa que retirarnos de la reunión, asistencia que anexamos identificado con la letra “F”. (…Omissis…); Con fecha 08 de octubre de 2011, le enviamos al Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Taxi Orient Tours, oficio apelando la decisión de suspensión, del cual no recibimos ninguna respuesta, el cual anexamos identificado con la letra “J”. Con fecha 17 de octubre de 2011, le enviamos oficio a la junta directiva de la Asociación Civil Taxi Orient Tours, apelando la decisión de suspensión, del cual no recibimos ninguna respuesta, el cual anexamos identificado con la letra “K”. (…Omissis…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que recurrimos ante este Tribunal en Sede Constitucional a fin de que conforme a las disposiciones de los Artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se restablezca en definitiva la situación jurídica infringida, en tal sentido solicitamos a la presunta agraviante línea “Taxi Orient Tours”, en nombre de su directiva a cumplir lo que ordene a su d.T. que es el derecho a nuestro trabajo…”

Por su parte la Dra. J.F.B., en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2011, consigna su opinión en relación a la presente Acción de A.C., arguyendo en resumen:

“…Denuncian los quejosos que con tal actuación se viola flagrantemente el Derecho al Trabajo (Artículo 87), establecido en el texto fundamental. Solicitan los quejosos que, “(…) recurrimos ante este Tribunal en Sede Constitucional a fin de que conforme a las disposiciones de los Artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se restablezca en definitiva la situación jurídica infringida, en tal sentido solicitamos a la presunta agraviante línea “Taxi Orient Tours”, en nombre de su directiva a cumplir lo que ordene a su d.T. que es el derecho a nuestro trabajo.” En tal sentido se desprende de la lectura exhaustiva del escrito libelar la presente acción se dirige, contra la decisión de suspensión de sus labores ordinarias en el seno de la organización hasta la realización de la próxima asamblea, de los presuntos agraviados, la cual fue emitida por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil “Línea Taxi Orient Tours”, notificada mediante oficio 03 de octubre de 2011. Por otra parte expresan que en fecha 08 de octubre de 2011, le remitieron al Tribunal Disciplinario de la referida Asociación Civil “Línea Taxi Orient Tours”, oficio apelando de la decisión de suspensión de la cual no recibieron ninguna respuesta e igualmente alegan que en fecha 17 de octubre de 2011, le enviaron oficio a la Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil, apelando igualmente de la decisión, alegando no recibir ninguna respuesta. Por otro lado esta representación fiscal observa que en el petitorio, los presuntos agraviados solo alegan la violación del derecho al Trabajo, mal podrían invocar la violación del debido proceso, el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta por cuanto dicho derecho no fue denunciado. (…Omissis…); En este orden de ideas, esta representación fiscal observa del contenido de la decisión emitida que, los presuntos agraviados hicieron uso de las vías ordinarias preexistentes para impugnar la decisión tomada por la prenombrada Asociación Civil, la cual es un ente regido por normas de derecho privado, cuyas actuaciones están inmersas en la Jurisdicción Civil, conforme se desprende de los Estatutos Sociales que la rigen y a los cuales están sometidos los socios que la integran. (…Omissis…). Ahora bien, en consonancia con la norma citada y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta representación Fiscal considera, que los presuntos agraviados ejercieron el recurso preexistente, contra la decisión de suspensión de sus labores diarias dentro del terminal de pasajeros, emitida por el Tribunal disciplinario, hasta nueva Asamblea y notificada en fecha 03 de octubre de 2011, cuyo supuesto de hecho, se subsume en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D.C. y, siendo que las causas de inadmisibilidad previstas en la citada Ley, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público, pudiendo ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa por el Juez Constitucional conforme lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (…Omissis…)…”

Evidencia este Sentenciador en sede Constitucional, que tal como lo sostienen los quejosos que mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2011, le enviaron al Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Taxi Orient Tours, oficio apelando la decisión de suspensión, de la cual a su decir no recibieron ninguna respuesta, acompañando dicho escrito al libelo marcado con la letra “J”; y que abierta la Audiencia Constitucional estos expresamente arguyeron que el 26 de Septiembre, fueron al CIPCP, a denunciar al señor A.S. y E.S., Presidente y Tesorero por presunta apropiación indebida; que el día el 03 de Octubre, recibieron un oficio de parte del señor C.C., Presidente del tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Taxi Orient Tours, dónde fueron suspendidos de sus labores diarias dentro del Terminal de Pasajeros, hasta nueva Asamblea. (Negrillas del Tribunal)

Dispone el Ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales preexistentes. (…Omissis…)…

Es de advertir que la situación a la que alegan los quejosos, presuntamente infringida por la Presidencia de la Asociación Civil Taxi Orient Tours, se circunscribe a la violación de su derecho al Trabajo, dispuesta en el Artículo 87 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, pues, los mismos sostienen tanto en su escrito libelar y en la Audiencia Constitucional que se les ha violado tal derecho. Abundando más en razones, expresamente manifiestan los accionantes, que ejercieron recurso de apelación contra la decisión de suspensión de sus labores inherentes, hasta nueva Asamblea, de allí que es evidente a todas luces que la Asociación Civil Taxi Orient Tours, es una organización de derecho privado reglada por estatutos y normas propias en consonancia con las Leyes de la República, y que al ejercer los quejosos los recursos que les confiere la Ley, observa este Sentenciador que la violación del derecho alegado no es inminente, razón por la cual la presente acción de a.c. que con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hubieren incoado los ciudadanos T.L.A., A.G., F.J.H. y C.A.B., antes identificados, resulta inadmisible. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos T.L.A., A.G., F.J.H. y C.A.B., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, de profesión chóferes y titulares de la cedulas identidad Nº V-2.803.670, V-8.317.557, V-4.293.836 y V-15.155.901, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio A.L.R.S. y A.V., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 139.190 y 94.784, respectivamente, en contra de la ASOCIACION CIVIL ORIEN TOURS, representada por los ciudadanos A.S., E.S., J.G., A.S.P., C.J.C.M., V.A. Y J.M., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.348.908, V-11.903.740, V-300.873, V-8.216.125, V-2.801.525, V-11.415.578, V-8.339.472 y V-27.199.527, respectivamente, en sus caracteres de Presidente Secretario de Finanzas, Secretario de Tránsito y Trabajo, Asistente de Actas, Secretario de Cultura y Propaganda, y miembros del Tribunal Disciplinario, respectivamente. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la Inadmisibilidad de la presente Acción de A.C.. Así también se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los 12 días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las 10:43am, de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

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