Decisión nº PJ0042012000121 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000208.

RECURRENTE: Sociedad Mercantil AGREGADOS RIO GUANARE C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , en fecha 01/08/2077, bajo el Nro.- 44, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, YUMARY L.H.E. y A.C.J. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 79.147, 62.849 y 63.268 en su orden.

RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, AGREGADOS RIO GUANARE C.A. (F02. al 18 de la I pieza), contra el acto Administrativo contenido en la P.A.N..- PA-US-PCB-0027-2011, de fecha 03 de Mayo de 2011, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES.

DEL DESISTIMIENTO

Una vez recibido el presente expediente por ante este Juzgado, en fecha 06/08/2012 se procedió a fijar la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de juicio para el día 29/08/2012, a las 10:00 a.m. (F.174 de la II pieza); posteriormente en fecha 17/09/2012, se reprogramo la audiencia oral y pública de juicio para el día 10/10/2012, a las 10:00 a.m (F.175 de la II pieza). Es el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, sociedad mercantil AGREGADOS RIO GUANARE, C.A., quien no se hizo presente ni por medio de Representante Legal, ni Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esa misma fecha (F.177 y 178 de la II pieza) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, por aplicación analógica del artículo 33 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra debidamente contenida en el cuaderno de recaudos. Razón por la cual, éste juzgador, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en la Ley ejusdem, procede a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

Así tenemos que la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte del recurrente a la audiencia de juicio, tal como se encuentra establecido en su artículo 82, el cual dispone:

Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente

(Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del procedimiento. Así se señala.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte demandada-apelante, estando a derecho, no compareció a la audiencia oral y pública de apelación, ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declara DESISTIDO EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, en virtud de estar verificada la incomparecencia de la empresa recurrente, Sociedad Mercantil AGREGADOS RIO GUANARE C.A., quien no se hizo presente ni por medio de Representante Legal, ni Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos. Así se decide.

Finalmente, de conformidad con el último aparte del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; se ordena notificar al Procurador General de la Republica de la presente decisión.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO ELRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGREGADOS RIO GUANARE C.A., contra el acto Administrativo contenido en la P.A.N..- PA-US-PCB-0027-2011, de fecha 03 de Mayo de 2011, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 02:51 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

ORC/jjescalante/ClaibethM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR