Decisión nº INTERLOCUTORIAN°64-2015 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoHomologacion

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de mayo de 2015

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N°64/2015

Asunto Nuevo N° AP41-U-2014-000390

En fecha 24 de noviembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), asignó a este órgano jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada E.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.887.416, inscrita en el inpreabogado bajo el No 133.178, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente AGREGADOS LIVIANOS C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de julio de 1969, bajo el N° 9, tomo 61-A, siendo su última modificación estatutaria, en fecha 23 de abril de 1997, bajo el N° 34, tomo 202-A Sgdo; e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo N° J-00062296-5, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/115 de fecha 18 de enero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de improcedencia de compensación N° GCE/DR/ACDE/2006/293 de fecha 28 de diciembre de 2006, emanada del Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró improcedente la compensación de las obligaciones tributarias derivadas del impuesto a los activos empresariales de los ejercicios comprendidos desde 1999 hasta 2003, y en consecuencia se formuló reparo por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.128,80).

En fecha 1° de diciembre de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el N° AP41-U-2014-000390, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación al Procurador y Fiscal General de la República y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El Superintendente del SENIAT, el Fiscal y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 02, 16 de marzo de 2015 y 19 de febrero de 2015, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 25 de febrero de 2015, 19 de marzo de 2015 y 27 de abril de 2015, en su orden.

A través de diligencia de fecha 27 de abril de 2015, la representación judicial de la contribuyente AGREGADOS LIVIANOS C.A., desistió formalmente del recurso contencioso tributario interpuesto.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 31 de julio de 2007, la contribuyente AGREGADOS LIVIANOS C.A., fue notificada de la Resolución Nº GCE/DR/ACDE/2006/293 de fecha 28 de diciembre de 2006, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró improcedente la compensación de las obligaciones tributaria derivadas del Impuesto a los Activos Empresariales de los ejercicios 1999/2000, 2000/2001 y 2002/2003, resultando un reparo por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 42.077,77), por concepto de impuesto a los activos empresariales; de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.625,39), por concepto de multa y la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 46.178,90), por concepto de intereses moratorios.

Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución identificada con las siglas y Nos. SNAT/INTI/GRICERC/DJT/2011/115, notificada a la contribuyente recurrente el 20 de octubre de 2014, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución anteriormente identificada, confirmando la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.128,80), por concepto de impuesto a los activos empresariales, y ordenando el recálculo de la multa e intereses moratorios en base al monto indicado.

En fecha 24 de noviembre de 2014, la representación judicial de la contribuyente AGREGADOS LIVIANOS C.A., interpuso recurso contencioso tributario.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo respecto a la citada controversia, debe destacarse que del examen exhaustivo efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo este Tribunal constatar que en fecha 27 de abril de 2015, la abogada C.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.950, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente AGREGADOS LIVIANOS C.A., presentó diligencia (folio 63) exponiendo lo siguiente:

(…)De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en nombre de mi representada desisto formalmente del procedimiento iniciado en ocasión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (…) Adicionalmente, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 28 de julio de 2004, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, solicito respetuosamente que mi representada sea eximida de las costas procesales al encontrarse la causa en estado de notificación de entrada del recurso contencioso tributario

…”

En virtud de la referida solicitud, considera necesario esta Juzgadora realizar algunas consideraciones al respecto, en primer lugar traer a colación la opinión de la doctrina nacional sobre la figura del desistimiento, según la cual se constituye como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.

En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso que en el caso concreto es la interposición del recurso, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo recurrido, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el recurrido para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Siendo así, es notorio concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo, debido a que no es posible la iniciación y continuación de un proceso sin la debida intervención o instancia de parte; pues aún cuando el Juez puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que, el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a la fuerza un juicio del cual las partes han hecho dejación o incluso como en el caso de autos donde la misma parte afectada por un acto administrativo inicialmente recurrido desiste de hacerlo.

Se debe resaltar, que el legislador tributario previó la remisión a la normas del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de unificar la materia procedimental, al disponer en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, que: “En todo lo no previsto (…) y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

Atendiendo a esta disposición legal, es que resulta aplicable al caso de autos lo previsto en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las normas trascritas, se desprende la posibilidad que tiene el actor de intentar en cualquier estado y grado de la causa su voluntad de desistir, dando por consumado dicho acto, como en sentencia de cosa juzgada, sin necesidad de aprobación de la contraparte, siempre y cuando quien lo haga tenga la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.

Así, en el caso de autos nos encontramos ante el siguiente escenario:

  1. La apoderada judicial de la contribuyente AGREGADOS LIVIANOS C.A, exteriorizó de manera expresa su voluntad de desistir formalmente del procedimiento iniciado con ocasión de la interposición del Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/115 de fecha 18 de enero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. El presente procedimiento se encuentra en el lapso previsto por el legislador tributario para que se verifiquen las notificaciones correspondientes al Procurador y Fiscal General de la República, y al SENIAT, para su admisión, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente.

Por tanto, si bien es cierto, que la figura jurídica del desistimiento constituye materialización de un acto volitivo del recurrente, que pudiera, en principio, sobrevenir en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto, que dicha intencionalidad se supedita al momento procedimental en que se produzca la expresión de voluntad del acto de desistir, bien sea antes o después de admitida la demanda, conforme lo establece el citado artículo 263 ejusdem. Siendo así, se debe tomar en cuenta que en el caso concreto, el desistimiento ha sido formulado antes de la admisión del presente recurso; por lo que, esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte, para su declaratoria y, posterior homologación. En consecuencia visto que del escrito presentado por la representación judicial de la recurrente se desprende su ánimo de dar por terminado el presente juicio, a través uno de los modos de finalización del proceso no habituales, tal como el desistimiento, el referido acto de composición procesal, conlleva de manera sobrevenida el decaimiento del objeto del recurso contencioso tributario interpuesto, razón por la cual resulta forzoso declarar la homologación del comentado medio de auto composición procesal. Así se declara.

Por último, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la solicitud de no condenatoria en costas, realizada por la representación judicial de la recurrente, estimando necesario reseñar brevemente la importancia de la referida figura; en este sentido, las costas procesales consisten en aquellos gastos que se generan por las actuaciones directas de las partes dentro de un proceso, bien sean efectuadas por las propias partes o por un tercero a nombre de éstas, antes de dictarse la sentencia. De igual forma, suelen concebirse en un sentido contrapuesto que supone por una parte, la sanción que se impone a la parte que ha sido totalmente vencida en juicio, y por otra, la indemnización que se debe al vencedor por los gastos que le ocasionó el vencido al obligarlo a litigar.

La figura de las costas procesales se encuentra regulada en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, el cual reza:

Artículo 334: “Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.” (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita se desprende la condenatoria forzosa de a parte vencida en juicio, así como la exención del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, en caso de que le asistan motivos suficientes y racionales para litigar.

Analizando lo previsto en el artículo 334 ejusdem, conjuntamente con el fin que persigue la figura de las costas procesales en el caso concreto, esta Juzgadora observa que, en primer lugar no hubo una sentencia definitiva que declarara sin lugar del recurso, por cuanto la solicitud de desistimiento de la parte accionante se realizó en la fase inicial del procedimiento e incluso el referido recurso aún no ha sido admitido, lo que implica que la parte recurrida, que en el presente caso la representa la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyente especiales del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no ha incurrido en la utilización de tiempo, dinero ni gastos a los efectos de defender su posición en la presente causa. Adicionalmente la contribuyente AGREGADOS LIVIANOS, C.A., al interponer el recurso pretendió demostrar la errónea aplicación de las normas legales tributarias por parte de la Administración Tributaria correspondiente a la improcedencia de la compensación de las obligaciones tributarias derivadas del impuesto a los activos empresariales, lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional representa motivos racionales para litigar, razón por la cual, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 334 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada E.R.A., actuando en su carácter de apoderada de la contribuyente AGREGADOS LIVIANOS C.A., contra la resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/115 de fecha 18 de enero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se exime a la recurrente del pago de costas procesales. En consecuencia, este Tribunal declara terminado el presente procedimiento, y ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia al Vice-Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario, notifíquese Superintendente del SENIAT y a la contribuyente AGREGADOS LIVIANOS C.A.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez

Lorena Jaquelin Torres Lentini El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiuno (21) del mes de mayo de dos mil quince (2015), siendo las diez y cincuenta (10:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO: AP41-U-2014-000390

LJTL/JLGR/ll

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR