Decisión nº KP02-N-2009-000632 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000632

En fecha 23 de abril de 2009, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada M.F.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.485, actuando como co-apoderada judicial de la sociedad mercantil “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (V.I.A.C.A.)”, inscrita en fecha 6 de octubre de 1975, bajo el Nº 413, a los folios desde el vuelto 100 al frente del 104, en el Tomo 4 del Libro de Registro de Comercio, llevado por la Secretaría del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL PORTUGUESA.

En fecha 24 de abril de 2009, se recibió por ante este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 27 de abril del mismo año, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose las citaciones y notificaciones de ley.

Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2010 la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

En fecha 15 de julio de 2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reformó el auto de admisión dictado.

El día 21 de julio de 2010, se libraron las citaciones y notificaciones de Ley.

Seguidamente, por auto de fecha 10 de agosto de 2011, este Juzgado fijó al sexto (6°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral del presente asunto.

Así, en fecha 22 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral del presente asunto, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes, así como de la presencia de la Fiscal Encargada Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la misma, este Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado y publicación de la sentencia.

En fecha 23 de septiembre de 2011, se recibió escrito de opinión fiscal.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

Mediante escrito recibido en fecha 23 de abril de 2009, la parte demandante, ya identificada, interpuso el presente recurso con base a los siguientes alegatos:

Que su representada ha venido desempeñando durante más de treinta (30) años actividades de canalización del cauce del Río Acarigua para así eliminar la acumulación que dejan las crecidas en el tramo en la época de invierno.

Que en fecha 27 de julio de 2007, su representada solicitó al Ingeniero Director Estadal Ambiental del Estado Portuguesa “(…) la ocupación del territorio y factibilidad de realizar extracción a cielo abierto de material en la finca el silencio (…)”.

Que mediante oficio Nº 348, de fecha 25 de junio de 2007 le dan respuesta a su representada decidiendo que autorizaban “(…) la Ocupación del territorio y afectación de los Recursos Naturales en la actividad solicitada, con aprovechamiento del material granulado para destinarlo a obras de interés nacional, regional y local, en el entendido de que la actividad es necesaria ejecutarla para restaurar el régimen hidráulico en ese sector del río. AL mismo tiempo en tal oficio se le señaló el cumplimiento de una serie de condiciones, restricciones y limitaciones”.

Que su representada “(…) dio cumplimiento a las condiciones impuestas y en consecuencia, en fecha 12 de febrero de 2007 (…) [le] otorgan el permiso para este tipo de explotación por un lapso de dos (02) años (…)”.

Que posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2008, le notifican la necesidad de consignar una serie de documentos fundamentales.

Que el día 09 de mayo de 2008, su representada presenta nuevamente solicitud de renovación para la autorización; siendo que “En fecha 16 de junio de 2008 (…) se le informa (…) que de la revisión del referido estudio topográfico por parte de los peritos del Ministerio del Ambiente no cumplía con los más mínimos requerimientos técnicos (…)”.

Que luego en fecha 17 de julio de 2008, se presentaron los recaudos solicitados.

Que “Sin embargo (…) de manera irregular a [su] representada se le apertura un Procedimiento Administrativo Disciplinario en fecha 16 de Enero de 2009 (…) por la presunta comisión de infracción a los Artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica del Ambiente al considerar que [su] representada carece de permiso (…)”.

Que el 10 de noviembre de 2008, en comunicación dirigida al Ingeniero Director Estadal Ambiental Región Portuguesa, se le hace entrega del estudio de impacto ambiental extracción y procesamiento de material granular en el lecho del Río Acarigua y ampliación de la planta de proceso caserío La Misión del Municipio Turén del Estado Portuguesa.

Que “(…) es así como en fecha 22 de Enero de 2009 (…) de manera aun mas irregular se [le] sigue exigiendo nuevos requisitos para el otorgamiento de la autorización por parte de Ministerio (…)”.

Que “(…) de la relación de los hechos y de los recaudos presentados, el Ministerio del Ambiente Región Portuguesa de manera ilegal con abuso de poder [le] exige de manera continua requisitos indeterminables para la autorización buscando el cansancio de [su] representada no entend[iendo] con qué fin, ya que cada vez se [le] exigen requisitos diferentes y sin fundamento legal”.

Que “Es esa la razón que [los] motiva a recurrir antes (sic) esta sede jurisdiccional para que sea este Tribunal que determine el cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener la ocupación del territorio y factibilidad de realizar extracción a cielo abierto de (sic) del mineral no metálico (Granzón) en el tramo ubicado desde la progresiva 16+100 hasta la 19+100 aguas abajo del puente sobre la troncal 005 (progresiva 0+000) en el sector La Misión, jurisdicción del Municipio Turén del Estado Portuguesa”.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto que este Tribunal “(…) determine el cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener la ocupación del territorio y factibilidad de realizar extracción a cielo abierto de (sic) del mineral no metálico (Granzón) en el tramo ubicado desde la progresiva 16+100 hasta la 19+100 aguas abajo del puente sobre la troncal 005 (progresiva 0+000) en el sector La Misión, jurisdicción del Municipio Turén del Estado Portuguesa”; puesto que a su decir, “(…) el Ministerio del Ambiente Región Portuguesa de manera ilegal con abuso de poder [le] exige de manera continua requisitos indeterminables para la autorización buscando el cansancio de [su] representada no entend[iendo] con qué fin, ya que cada vez se [le] exigen requisitos diferentes y sin fundamento legal”.

Así, en el caso de autos, se observa que desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que se está en presencia de una reclamación por abstención o carencia frente a un órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a saber, la Dirección Estadal Ambiental, Estado Portuguesa.

Así mismo, vista la simple denominación del órgano que originó la reclamación de la parte demandante de autos, pareciera en principio que este Órgano Jurisdiccional resulta el competente para pronunciarse sobre su abstención, en virtud de que la misma obedece a una conducta asumida por la Dirección Estadal Ambiental Estado Portuguesa, en tanto que, las distintas autoridades que integran la entidad político territorial del Estado Portuguesa, están sujetas a un control, en sede judicial, ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.

En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio de 2010, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

(…omissis…)

(Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones por abstención o negativa dirigidas sólo contra las conductas materializadas por los Estados y Municipios, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Para el caso en concreto, debe advertirse que la Dirección Estadal Ambiental, Estado Portuguesa, es un órgano desconcentrado con una relación de dependencia regida por el principio de jerarquía adscrito del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo tanto, no puede ser concebida dicha Dirección como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado Portuguesa, para que opere la competencia de este Juzgado Superior prevista en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, al no ser la conducta referida una omisión o carencia del Ministro del Poder Popular para el Ambiente, estima esta Juzgadora que la competencia para el caso de autos, no podría corresponder a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativos (actualmente Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativos) en casos de abstención o negativa, y a tales efectos, dispone lo siguiente:

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.

(…omissis…)

(Subrayado de este Juzgado)

En efecto, de los alegatos de la parte demandante se desprende que no se está en presencia de ninguna de las autoridades descritas en los artículos 23 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, resulta evidente dicha disposición contempla un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de recursos por abstención o negativa, como el que se ha configurado en el caso de marras.

A mayor abundamiento, se trae a colación la Sentencia Nº 02355, de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no atribuye a esta Sala la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos en contra de actos administrativos dictados por los órganos desconcentrados del Estado, ni tampoco establece norma atributiva de competencia alguna con respecto a los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que debe atenderse al criterio jurisprudencial sentado por esta Sala, específicamente al contenido en la sentencia Nro. 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera:

…omissis…

Por tanto, conforme al criterio antes transcrito y visto que en el caso de autos los actos administrativos recurridos fueron dictados por el Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, ciudadano Á.G.O. y por la Directora Estadal Ambiental del Estado Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Ambiente), autoridades distintas de las indicadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala resulta incompetente para conocer el recurso de nulidad bajo estudio. En consecuencia, debe declararse que el caso de autos debe ser sustanciado y decidido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tribunales competentes para conocer en primera instancia, correspondiendo a esta Sala del M.T. conocer en alzada del asunto, en el supuesto de que las partes interpongan los recursos respectivos. Así se decide. (Resaltado de este Juzgado)

En sintonía con lo anterior, recientemente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2010-1135, de fecha 04 de agosto de 2010, dictada en el expediente Nº AP42-2010-0316, (caso: Á.Z.B. contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por órgano de La Dirección Estadal Ambiental B.d.E.B.) sostuvo lo siguiente:

“El referido Juzgado declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en dispuesto en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2049 de fecha 3 de noviembre de 2004, la cual se estableció que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se interpongan contra los Directores Ambientales de los Estados, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio ratificado en sentencia de la misma Sala Nº 2831 de fecha 12 de mayo de 2005; y por cuanto “(…) se ha ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 01-00-19-05-027/2008 dictada el 07 de marzo de 2008 por el Director Estadal Ambiental B.d.M.d.P.P. para el Ambiente, órgano de la Administración Pública Nacional pero distinto a los mencionados en el actual artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…) corresponde su conocimiento a la Corte de lo Contencioso Administrativo, resultando necesario a este Juzgado declinar la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo (…).”

Se desprende de la decisión anterior, que en caso de solicitarse la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la competencia para conocer de dichos asuntos recae en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es decir, por el Director Estadal Ambiental B.d.M.d.P.P. para el Ambiente, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la decisión supra parcialmente transcrita, tal y como lo advirtió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el conocimiento corresponde en primera instancia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuere declinada para conocer la presente causa. Así se declara”. (Subrayado de este Juzgado)

En corolario con ello, la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2011-0380, refiriéndose a su competencia para conocer de un asunto donde la parte accionada era la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara, lo siguiente:

- De la competencia de esta Corte

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2011, y al efecto se observa lo siguiente:

Señaló el iudex a quo, que en “[p]ara el caso en concreto, debe advertirse que la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara, es un órgano desconcentrado con una relación de dependencia regida por el principio de jerarquía adscrito del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo tanto, no puede ser concebida dicha Dirección como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado Lara, para que opere la competencia de [ese] Juzgado Superior prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Corchetes de esta Corte).

Manifestó además que “[…] de la revisión del acto administrativo recurrido se desprende que no estamos en presencia de ninguna de las autoridades descritas en el artículo 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, resulta evidente dicha disposición contempla un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de recursos contenciosos administrativos de nulidad, como el que se ha configurado en el caso de marras”.

Ello así, es necesario destacar el numeral 5 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los Juzgados Nacionales (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer:

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

(Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, el artículo 23 numeral 5 establece:

Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(...omissis...)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal

.

En atención a lo anterior, resulta oportuno hacer referencia al contenido del artículo 25 numeral 3 eiusdem, que referente al caso que nos ocupa señala lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(...Omissis...)

3. Las demanda de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Como puede observarse de las normas citadas, el Legislador venezolano dispuso que los Juzgados Nacionales son competentes para conocer las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional o de las autoridades estadales o municipales, siguiendo básicamente lo que al respecto interpretó la Sala Político Administrativa del m.T. de la República en sentencia Nº 2.271, Caso: Tecno Servicios Yes’ Card de fecha 24 de noviembre de 2004 sobre el artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 2010-1400 de fecha 14 de octubre de 2010 dictada por esta Corte).

Con relación a los Juzgados Nacionales, cuyas competencias son detentadas temporalmente por las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede precisar de esta normativa que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra actos emanados de autoridades cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa o a otro Tribunal en razón de la materia.

En razón de lo expuesto, a través de la competencia residual que ostenta los Juzgados Nacionales, (hoy C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), la competencia para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En este mismo contexto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia N° 2.049 de fecha 3 de noviembre de 2004, (caso: V.B.V.. Dirección Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), señaló lo siguiente:

…Omissis…

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que la Directora Estatal Ambiental del Estado L.d.M.d.P.P. para el Ambiente, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, dado que no existe norma alguna que atribuya a otro Tribunal la competencia para conocer de acciones como la presente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada en fecha 20 de enero de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide. (…)”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente acción; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer y decidir en primera instancia, el recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada M.F.B., actuando como co-apoderada judicial de la sociedad mercantil “Venezolana Industrial de Agregados, Compañía Anónima (V.I.A.C.A.)”, identificados supra; contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, a través de la Dirección Estadal Ambiental Portuguesa, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declina la competencia ante las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada M.F.B., actuando como co-apoderada judicial de la sociedad mercantil “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (V.I.A.C.A.)”, identificados supra; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:25 p.m.

D2.- La Secretaria,

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