Decisión nº 04-0104 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000189

SOLICITANTES: C.E.A.D. (05-09-1957), J.C.A.D. (16-10-1960), E.O.A.D. (18-03-1962), A.Y.A.D. (01-03-1963), M.I.A.D.C. (21-08-1967) y L.C.A. (22-06-1970), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.254.789, V- 7.347.179, V- 7.347.181, V- 7.347,180, V- 7.421.973 y V- 11.260.748, respectivamente.

APODERADOS: R.J.B.G. y F.A.G.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.587 y 64.428, respectivamente, y de este domicilio.

TERCERO INTERVINIENTE: R.A.L.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.358.247.

APODERADA: Y.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.070, y de este domicilio.

MOTIVO: Solicitud de Únicos y Universales Herederos .

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva, expediente N° 004-0104 (KP02-R-2004-189).

Subieron a esta alzada, las actuaciones en copias certificadas relativas al procedimiento por Únicos y Universales Herederos, solicitado por los ciudadanos C.E.A.D., J.C.A.D., E.O.A.D., A.Y.A.D., M.I.A.D.C. y L.C.A., asistidos por el abogado G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.440, en virtud de la apelación formulada por los solicitantes en fecha 27-01-2004 (f. 94), contra el auto de fecha 20-01-2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 93), el cual se abstuvo de declarar a los solicitantes como Únicos y Universales Herederos, por cuanto hubo oposición por parte de la ciudadana R.A.L.T. (tercero interviniente), quien manifestó ser la concubina del de cujus J.I.A. (folios 23 al 25).

En fecha 03-03-2004, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior, y por auto de la misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa entre los folios 101 al 117, escrito de informes y anexos presentados por el abogado R.J.B., en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes C.E., J.C., A.Y., L.C., E.O. y M.I.A.D. y de los folios 118 al 122, los presentados por la abogada Y.A.G.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.A.L.T., tercera interviniente en la presente causa.

Estando en la oportunidad para las observaciones a los informes, solo la parte solicitante presento su respectivo escrito, el cual corre inserto entre los folios 123 y 124.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

La abogada Y.G., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana R.A.L.T., tercera interviniente en el presente procedimiento, impugnó la solicitud de Únicos y Universales Herederos incoado por los ciudadanos C.E.A.D., J.C.A.D., E.O.A.D., A.Y.A.D., M.I.A.D.C. y L.C.A., por tener interés legítimo en participar en el presente procedimiento, por cuanto fue concubina del difunto J.I.A.. Aduce que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., signado bajo el N° KP02-F-2003-083, solicitud de declaración de comunidad concubinaria entre el de cujus y su persona y que su Interés se desprende de la c.d.u.c. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V., suscrita en fecha 22-09-2003 (inserta al folio 24).

Manifiesta que fue concubina durante más de cinco (05) años del ciudadano J.I.A. (hoy difunto). Que su relación comenzó a mediados del año 1997, y que su convivencia fue pública y notoria, llegando a compartir desde finales de ese mismo año, una residencia ubicada en la carrera 2 con calle 7, N° 7-10, P.N., de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde permaneció junto a su menor hija y con las hijas del difunto, hasta el día de su muerte.

Esgrime que los hijos del difunto, compartieron por más de cinco (05) años, experiencias, vivencias e infortunios, e incluso compartieron la angustia de la enfermedad del de cujus; Que la ciudadana R.A.L.T., era quien disponía de las cuentas bancarias, administraba los bienes, realizaba las transferencias bancarias al extranjero a favor de las hijas del difunto y/o cónyuges de las mismas; Que atendía un fondo de comercio que llevaba por nombre LICORERIA JUANCHO, el cual se encuentra ubicado en la misma dirección de la vivienda. Aduce además, ser la beneficiaria del caudal hereditario del ciudadano J.I.A., tal como consta de la declaración de testigos realizada ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 23-05-2003 (inserto a los folios 34 y 35), lo cual la constituye en heredera y beneficiaria del porcentaje que por Ley le corresponde en su condición de concubina.

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

Por su parte, los ciudadanos C.E.A.D., J.C.A.D., E.O.A.D., A.Y.A.D., M.I.A.D.C. y L.C.A., asistidos por los abogados G.M. y P.R., manifiestan que la solicitud de declaración de comunidad concubinaria que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., signado bajo el N° KP02-F-2003-831, no ha sido admitida, por lo que se encuentra paralizada. Que el interés legitimo de la ciudadana R.A.L.T., se desprende de una c.d.U.C. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V., de fecha 22-09-2003, que podría considerarse sin ningún valor, por cuanto fue solicitada y expedida nueve (09) meses después de la muerte del ciudadano J.I.A. y que en dicha constancia aparece un (01) solo testigo. Advierten la incongruencia e inexactitud en las apreciaciones de los hechos que formula la presunta concubina, por cuanto en el justificativo de testigos, para probar el concubinato manifiesta un lapso de vida en común por más de dos (02) años y en la solicitud de unión concubinaria manifestó un lapso de más de cinco (05) años; que dicho justificativo fue presentado el 20-05-2003 y la demanda en fecha 18-11-2003.

Que la ciudadana R.A.L.T., intentó en su contra un juicio por Rendición de Cuentas, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., N° KP02-V-2003-1639, cuya acción fue declarada inadmisible, mediante auto de fecha 22-08-2003 (f. 68), por carecer la concubina de vocación hereditaria.

Manifiestan que la oposición interpuesta por la referida ciudadana, carece de fundamentación legal, por cuanto basa sus alegatos en una unión concubinaria que no ha podido demostrar, ya que la demanda intentada por ella ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. está en suspenso.

Esgrimen que la apelación interpuesta por ellos, se basó en que ningún bien declarado fue adquirido durante la unión concubinaria, sino mucho tiempo antes y cuando compartía vida matrimonial con la ciudadana S.B.D.D.A. (madre de los solicitantes). Que para la fecha de la adquisición de todos los bienes, el de cujus estaba legalmente casado.

Acompañó junto con el escrito de informes presentado ante esta alzada: Original del acta de matrimonio de los ciudadanos J.I.A. y S.B.D., de fecha 31-07-1971, marcado “A” (f. 103); Original del acta de defunción de la ciudadana S.B.D.D.A., de fecha 23-07-1994, marcado “B” (f. 104); Documento de propiedad de uno de los inmuebles declarados por los causahabientes, registrado el 12-06-1972, marcado “C” (f. 105); Copia certificada del documento de propiedad, de fecha 24-11-1982, marcado “D” (f. 106 al 114); Copia certificada de la firma unipersonal de comercio a nombre del ciudadano J.I.A., de fecha 29-08-1986, marcado “E” (f. 115 y 116); Factura de compra de contado de fecha 18-05-1994, del vehículo: modelo Gran Blazer, tipo sport wagon, placas YCR-225, a nombre del ciudadano J.I.A., marcado “F” (f. 117).

DEL AUTO APELADO

La Dra. P.C.M., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 20-01-2004 estableció que:

Revisadas las actas procesales ente Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Señala el Art. 937 del Código de Procedimiento Civil:

CITO: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Visto que el presente caso hubo oposición por parte de la ciudadana R.A.L.T., este tribunal se abstiene de declarar a los solicitantes como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus J.I.A..

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Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Aprecia esta Juzgadora, que la decisión sobre la que se ejerció el recurso de apelación, versa sobre una solicitud de únicos y universales herederos, calificado por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria.

El autor E.V. en su obre Teoría General del Proceso señala, que el concepto de jurisdicción voluntaria es polémico en todos sus aspectos y que muchos autores han señalado que ni es jurisdicción ni es voluntaria. En este sentido hace mención al autor Arlas, quien habla de “proceso voluntario”, pues si bien se trata de una actividad procesal del poder judicial, no se trata de una actividad jurisdiccional sino administrativa.

El citado autor agrega, que en lo que concierne al aspecto formal, los sujetos no son partes, sino interesados, en el entendido que el peticionante no pide algo contra alguien, ni tampoco algo que pueda ser perjudicial a alguien. Por su parte el juez no decide un conflicto, solo controla, verifica, autentica, pero no está frente a un litigio. Señala además, que la resolución no es una sentencia, ni pasada en autoridad de cosa juzgada, es simplemente una providencia, que constituye una situación jurídica que puede ser modificada sin cambian las circunstancias o se suscita una controversia.

Por su parte el Dr. R.E.L.R., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la forma (procedimiento) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad). En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 889) demanda en forma y la posibilidad de oír a veces con la finalidad informativa, aun a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber eventualmente pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub-nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro del otro…

.

Nuestra doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites legales, aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. En los procedimientos calificados por el Código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia o de oposición, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervenientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y T.d.E.L., considera que habiéndose formulado oposición contra la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, lo procedente era dar por terminado el asunto, y no abstenerse de decidir, como fue establecido por la Juez de Primera Instancia, haciéndole saber a las partes que deberán ventilar las acciones correspondientes a través del juicio ordinario, ya que lo contrario implicaría la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del tercero opositor y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 27-01-2004, por los solicitantes C.E., J.C., A.Y., L.C., E.O. y M.I.A.D., asistidos por el abogado en ejercicio G.M., contra el auto dictado en fecha 20-01-2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en el procedimiento de Únicos y Universales Herederos.

SE DECLARA TERMINADO, el procedimiento de declaratoria de únicos y universales herederos, debiendo las partes ocurrir al Procedimiento Ordinario.

Queda así MODIFICADO el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 20-01-2004.

Publíquese, regístrese, remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente distribución en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO ACC,

DRA. M.E.C.F.

AGOSTINHO DA SILVA

En igual fecha y siendo las 2:10 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Acc,

Agostinho Da Silva

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