Decisión nº PJ0012011000103 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 24 de enero de 2011

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2007-000035

ASUNTO : SJ21-S-2007-000035

Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: PEÑA ROJAS J.G.: de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, nacido el día 30-01-1981, de 29 años de edad, obrero, soltero, con cédula de identidad N° V.- 19.056.589, residenciado en Chururú, Sector Canta Ranas, Municipio F.F., estado Táchira.-

VICTIMA: M.M.P.M.

DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 88 del Código Penal (Concurso Real de Delitos).

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los hechos que dieron origen a la presente Investigación Penal, y que constan tanto en el acta policial de fecha 03 de febrero de 2008, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Zona Policial, “Tte. Pedro Camejo” Comisaría El Piñal, suscrita por los Agentes de Policía C/2DO. S.J.B.M., Placa 1553 y Dtgdo W.O.E.S., Placa 2061, como en la denuncia de la misma fecha formulada por la ciudadana M.M.P.M., ocurrieron a eso de las cuatro y treinta de la madrugada (04:30 a.m.) del día 03-02-2008, en el Caserío Chururú, Sector Canta Ranas, Municipio F.F., estado Táchira, por haber el ciudadano imputado ejercido actos de violencia física, contra la denunciante, al golpearla con la mano, a puño cerrado, “… fue tanto que me golpeó que me hizo un chichón, en la frente lado derecho, los rasguños que me hizo …Que entonces pidió ayuda a una amiga, fue llamada la policía, el presunto agresor fue trasladado, al igual que la denunciante, al Hospital General de El Piñal, donde fueron atendidos apreciándoles a ambos las lesiones que aparecen descritas en sendas copias de informes, en donde aparece que la denunciante presentó “…laceraciones leves en mano derecha antebrazo izquierdo. Además hematoma de 1 cm. De diámetro en región frontal derecha. Se da reposo parcial de 24 horas”. Que, cuando los agentes del orden público llegaron al lugar observaron al presunto agresor portando un arma blanca (machete), con la cual amenazó a la denunciante; razón por la cual fue trasladado a la Comisaría Policial de El Piñal donde quedó a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor PEÑA ROJAS J.G. se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Suspensión Condicional del Proceso y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en varias ocasiones, no tiene presentación alguna, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 18-1-2011 “en atención al contenido del oficio ALG-3878-10 de fecha 15 de diciembre de 2010 suscrito por el alguacil jefe L.J.R. a través del cual hacen del conocimiento de esta instancia penal que el precitado imputado no registra presentaciones en los libros llevados a tal efecto, aunado a ello la no comparecencia al llamado que le hiciere este tribunal en el día de hoy por tal motivo solicito le sea decretada la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 código orgánico procesal penal. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta que al imputado se le impuso la obligación de presentarse una vez cada noventa (90) días ante el Alguacilazgo, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-11-2008, no registrando presentación alguna en el Sistema de presentaciones tal y como lo informó el Alguacil Jefe de este Circuito Judicial Penal en el oficio antes mencionado, aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual p.p., se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 120 numeral 7 de la ley adjetiva penal, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas y obraría en la presente causa un retardo injustificado e irrazonable en la prosecución del presente proceso y se traduciría en un excesivo e injustificado alargamiento del P.P. que desvirtuaría sus propias finalidades, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente es DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al agresor PEÑA ROJAS J.G.: de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, nacido el día 30-01-1981, de 29 años de edad, obrero, soltero, con cédula de identidad N° V.- 19.056.589, residenciado en Chururú, Sector Canta Ranas, Municipio F.F., estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 88 del Código Penal (Concurso Real de Delitos), cometido en perjuicio de M.M.P.M., de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: PEÑA ROJAS J.G.: de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, nacido el día 30-01-1981, de 29 años de edad, obrero, soltero, con cédula de identidad N° V.- 19.056.589, residenciado en Chururú, Sector Canta Ranas, Municipio F.F., estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 88 del Código Penal (Concurso Real de Delitos), cometido en perjuicio de M.M.P.M., de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor PEÑA ROJAS J.G. identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-

Abog. P.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abog. V.M.A.G.

SECRETARIO

En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-

CAUSA: Nº: SJ21-S-2007-000035

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