Decisión nº 052-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoActa Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 4 de febrero de 2010

199º y 150º

INHIBICIÓN

Quien suscribe, DOUGELI A.W.F., en mi condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 en concordancia con el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer del presente asunto, contentivo de la causa signada bajo el Nº 2º J-052-09, nomenclatura de este tribunal, asunto Nº AP01-P-2008-076143, seguida al ciudadano KEYNER A.J.A.M., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.G.R.D.O..

En este sentido, la inhibición, como bien es sabido, es la abstención voluntaria del funcionario o funcionaria en el conocimiento de una causa, el cual se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar (Cuenca, Humberto: 1998: Derecho Procesal Civil. Tomo II).

Por lo tanto, la inhibición in comento, que planteo se sustenta en virtud de encontrarme incursa en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

…Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escobinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertas o expertos e interpretes, y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…Omissis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre, que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…

.

Es así, honorables ciudadanas Magistradas integrantes de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia sobre Violencia contra la Mujer, a quienes le corresponde conocer de la presente inhibición, emití opinión con conocimiento de ella, al conocer del asunto signado bajo la nomenclatura Nº CA-833-09 –registro llevado por esa d.S.-, al suscribir como integrante de dicha Sala la resolución judicial Nº 0192-09, de fecha 14 de diciembre de 2009, donde se admite el recurso procesal de apelación presentado por la profesional del derecho Abogada D.J.M., actuando en su condición de defensora del ciudadano acusado KEYNER A.J.A.M., contra la decisión dictada por el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la excepción a la cual se refiere el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, declarando como consecuencia de ello la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado Keiner A.J.A.M., por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso U Hostigamiento, previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

No obstante lo anterior, quien suscribe emití opinión de fondo al resolver como Jueza Integrante de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia contra la Mujer, el fondo del asunto signado bajo la nomenclatura Nº CA-833-09 –registro llevado por esa d.S.-, al suscribir como integrante de la Sala y ponente la resolución judicial Nº 010-10, de fecha 29 de enero de 2010, al conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho D.J.M., actuando en su carácter del ciudadano KEYNER A.J.A.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la excepción a la cual se refiere el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, declarando como consecuencia de ello la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del imputado KEYNER A.J.A.M. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V. y, por vía de consecuencia se emitió el siguiente pronunciamiento:

“…DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho D.J.M., actuando en su carácter del ciudadano KEYNER A.J.A.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la excepción a la cual se refiere el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, declarando como consecuencia de ello la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del imputado KEYNER A.J.A.M. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V.

Con fundamento, en lo siguiente:

“…Narrada la tramitación procesal que antecede esta Alzada observa que le asiste la razón a la Representación Fiscal y al apoderado judicial de la víctima, cuando señalan que el escrito de apelación interpuesto por la defensora del imputado KEYNER A.J.A. no se ajusta en su totalidad al caso por el cual el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede declaró sin lugar las excepciones opuestas a la acusación formulada contra del referido imputado por parte de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por vía de consecuencia admitió el acto conclusivo elevando la causa a juicio.

Siendo esto así, se puede evidenciar que estamos en presencia de una acción recursiva dirigida a atacar una acusación supuestamente presentada por un Fiscal en materia de drogas como lo es el Dr. P.B., y no la acusación formulada por la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el imputado KEYNER A.J.A., ni tampoco se dirige a atacar los pronunciamientos que se hicieren al término de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 19 de octubre de 2009 en la sede del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

Por el contrario el recurso contiene una serie de generalidades sobre la facultad y carga de las partes en la etapa de la audiencia preliminar, para después señalar la defensa que el juez de mérito en rebeldía con el derecho pasó a otorgar un plazo al Ministerio Público para que subsanara el acto conclusivo y que por tal motivo su decisión se encuentra viciada de nulidad absoluta y así pide que sea declarado.

Luego hace mención y transcribe normas sobre la legalidad de los lapsos procesales e improrrogabilidad de los lapsos y términos y consideraciones sobre el tratamiento igualitario que debe dársele a todas las partes en una contienda judicial, para llegar en este sentido a la conclusión que fuera de los lapsos previstos en la Ley, no puede concederse uno distinto a las partes, toda vez que a su juicio se quebranta el Principio de Seguridad Jurídica.

Por lo anterior, la recurrente solicita que se anule el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera pues que, haciendo un esfuerzo podemos inferir del escrito recursivo, que la defensa está en desacuerdo con el pronunciamiento del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede que declaró sin lugar la excepción opuesta a la acusación fiscal referida a la caducidad de la acción por haber transcurrido más de cuatro meses sin que se hubiere presentado el acto conclusivo de acusación.

En este orden de ideas, considera este Tribunal Superior Colegiado que la decisión del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 19 de octubre de 2009, se encuentra ajustada a Derecho, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta a la acusación formulada por la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial contra el imputado KEINER ALÁVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PISCOLÓGICA y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la no caducidad de la acción promovida por el Ministerio Público, por cuanto mal podemos establecer que hubo preclusión de un lapso, cuando el Tribunal a quo no lo fijó como lo dispone la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., siendo que la defensa tampoco solicitó al referido Juzgado que librara la correspondiente boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que comisionara a un o una nueva Fiscal para que presentara las conclusiones de la investigación, y en el supuesto de que notificado el Fiscal Superior y comisionado el nuevo Fiscal del caso, éste no presentare el acto conclusivo, entonces si estaríamos en presencia de un lapso legalmente establecido por el órgano jurisdiccional, por disposición legal y por el transcurrir de dicho lapso, sin la presentación del acto conclusivo, pudiéramos considerar la extemporaneidad de las conclusiones en el caso concreto.

En este sentido, no es posible hablar de caducidad de la acción penal o extemporaneidad en la presentación del acto conclusivo si no hay un lapso previamente establecido por remisión legal, y en el presente caso, el lapso se desprende de la previa notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público, pasados como hubieran sido, diez días sin que la o el nuevo Fiscal comisionado o comisionada concluyera la investigación.

Por otra parte, la conclusión de la preclusión de los lapsos a los cuales hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 103 eiusdem, es el decreto de archivo judicial de las actuaciones de oficio; decisión ésta que no se tomó, precisamente porque el órgano jurisdiccional no notificó al Fiscal Superior para que éste comisionara a otra u otro Fiscal del Ministerio Público a los fines que presentara las conclusiones de la investigación penal.

De lo antes señalado, esta Sala constató, que no es extemporáneo el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por cuanto el Tribunal a quo no fijó el lapso a que se contrae el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo cual la excepción en este sentido declarada sin lugar, se encuentra ajustada a Derecho.

Por último, es imperioso señalar que para este Tribuna Superior Colegiado se hace imposible inferir alguna otra argumentación contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, dada las imprecisiones y ambigüedades señaladas que no permiten concordar el escrito recursivo con los pronunciamientos decisorios del mencionado juzgado a quo.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado en Derecho en declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMAR el fallo apelado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Lo que conlleva, que lo anterior ha orientado la convicción de quien aquí suscribe, generando así en mi razonamiento lógico mental una incapacidad subjetiva para conocer del presente asunto, atendiendo a la imparcialidad con que debe obrar esta operadora de justicia.

Es por lo que impetró la máxima atención, de las honorables Juezas de Alzada y se declare con lugar la presente inhibición, a todo evento, presento como prueba copia certificada de la resolución judicial Nro. 0192-09, con ponencia de la Jueza Presidenta Dra. N.A.A., asunto Nº CA-833-09-VCM, nomenclatura de la d.S. de fecha 14 de diciembre de 2009, en relación a esta prueba, permite demostrar mi intervención como jueza integrante al suscribir la resolución de la admisión del recurso procesal de apelación y la resolución judicial Nº 010-10, causa Nº CA-833-09-VCM de fecha 29 de enero de 2010, con ponencia de quien suscribe, el cual permite demostrar que emití opinión de fondo al resolver el recurso procesal de apelación, y verificar de esta manera que quien suscribe esta incursa en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En corolario a lo anterior, es por lo que es criterio de quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es que se admita la presente inhibición así como las pruebas aportadas y, por vía de consecuencia, se declare con lugar la inhibición, planteada por encontrarme incursa en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así, que dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 94 de nuestra N.P.A., aplicada por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena remitir las presentes actuaciones en original mediante oficio e informáticamente a través del Modelo Organizacional Iuris 2000, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que sea distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que continúe conociendo del presente asunto y, compúlsese lo conducente, con otro oficio dirigido a la Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que resuelva la presente incidencia de inhibición, por lo que se acuerda abrir el cuaderno de incidencia correspondiente.

LA JUEZA INHIBIDA

DRA. DOUGELI A.W.F.

Exp. Nº 052-09

Asunto Principal Nº: AP01-P-2008-076143

DAWF.

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