Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÀNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE

Vista la oposición formulada por los ciudadanos Á.J.V., L.E.G., I.J.B., J.L.C., L.A.V., L.M.G.M. Y J.Á.V.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.979.561, V-24.754.508, V-22.920.285, V-17.911. 836, V-15.743.221, V-17.313.949 y V-10.953.593, granjeros, avicultores, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho abogado R.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.964, mediante la cual exponen al Tribunal que en fecha 06 de julio del corriente año se encontraban realizando labores de actividad productiva y según su decir su único sustento es la cría de aves de corral para el consumo humano, cuando se presentaron en su lugar de trabajo en cual esta ubicado en la Granja denominada “SANTA BARBARA”, en la población de S.M.d.C., Sector La Fundación, del Municipio Ribero de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, una Comisión Judicial integrada por el Juez Ejecutor del Municipio Rivero de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, funcionarios policiales y un Abogado, quienes les informaron que iban a proceder a practicar una Medida de Embargo decretada contra los bienes de la Empresa GRAPOCA. Ante tal situación, los prenombrados ciudadanos informaron a la Comisión Ejecutora que permanecían en esas instalaciones en calidad de préstamo que les hiciera su dueño el SR. C.G., siendo su única obligación con éste la de cuidarlas y mantenerlas en buen estado; agregaron que la producción avícola en proceso se estaba llevando a cabo por convenio con la COOPERATIVA EL ABRAZO, la cual dotó y acondicionó dichas instalaciones con maquinarias y equipos tales como plantas eléctricas, ventiladores, bebederos, comederos, etc., así como también proporcionó los pollos, el alimento y las medicinas para la crianza de los mismos a fin de ser comercializados por ella, quedando como utilidad a los granjeros la diferencia en bolívares una vez deducido el costo de lo aportado por dicha Cooperativa. Acto seguido, la Comisión preguntó que si harían OPOSICIÓN, a lo que los granjeros, dicen ellos que por ignorancia, reaccionaron con temor por lo que permitieron a la Comisión entrar y practicar la Medida en cuestión, mientras le explicaban a los funcionarios públicos que el día siguiente estaba programado el saque de los pollos a fin de comercializarlos puesto que ya habían cumplido las seis (06) semanas reglamentarias de cría, a lo que dichos funcionarios les hicieron saber que en virtud de la medida en cuestión eso no seria posible. Ante tal declaración los granjeros explicaron que para mantener los pollos en la granja había que darles alimento, que como se dijo, lo proporciona la Cooperativa pero que según la programación de crianza ya estaba inventariado hasta el día 9 de julio de 2006, como fecha tope; después de esa fecha, si el pollo continua en granja, que no es lo lógico, el alimento tendría que ser comprado por los granjeros y siendo que eran veinte mil (20.000) aves, serian por lo menos ciento veinte (120) sacos diarios a un valor de cuarenta mil bolívares (40.000,00) cada uno, lo que implica una cantidad en bolívares de cuatro millones ochocientos mil (4.800.000,00) diarios, de los cuales no disponían bajo ninguna circunstancia, por lo que advirtieron de la posibilidad de que los pollos se murieran, ya que no recibirían la alimentación necesaria. Alegan los granjeros, que ante sus explicaciones, los funcionarios mantuvieron la afirmación “ ustedes de allí no nos sacan ni un solo pollo porque si no van presos”. Es por ello que al día siguiente (viernes siete (07) de Julio, cuando llego el camión a buscar los pollos, no se los entregaron, por lo que en la tarde se apersonó a la Granja el Perito de la Oficina de Desarrollo A.d.E.S. (ODAS), a quien se le explicó la situación, por lo que éste levantó un informe a los fines de gestionar la posibilidad de que la Cooperativa suministrara el alimento necesario, a su decir bastante difícil debido no sólo a la escasez del alimento sino a que el que había ya estaba programado para la crianza en curso. Continúan los granjeros diciendo que transcurrió el fin de semana sin que pudieran hacer algo, ya que las gestiones e.T., por lo que el Lunes diez (10) de Julio al dirigirse al Tribunal de Cariaco, les informan que “eso no se resuelve por aquí sino por Cumana”; y, que trasladándose ese mismo día a Cumana, les informan que deben traer las actuaciones del Tribunal de Cariaco que practico la Medida, por lo que devolviéndose a Cariaco solicitaron a la Secretaria de dicho Tribunal que enviara las requeridas actuaciones, a lo que ésta respondió que no podía puesto que ese expediente debía permanecer en ese Tribunal por diez (10) días, según lo solicitara el Abogado presente en el Embargo, que no se enviara el expediente al Tribunal que decretó la Medida en Cumaná hasta después de ese lapso. Ese mismo día lunes el Abogado Lemus, quien sin cobrar nos prestó asistencia legal apersonándose en Cariaco, logró que en el Tribunal les diera Copias Certificadas de las Actuaciones; sin embargo, cumplida la hora de despacho del Tribunal en Cumaná, se fueron a la Cooperativa donde el Abogado Lemus les informa que debe salir de viaje por dos días y les recomienda ir el día martes a buscar al Abogado de ODAS para poder ir al Tribunal. Durante todos estos días las aves estuvieron sin alimento, entrando en un proceso conocido como “canibalismo”, según el cual se pican unas a otras hasta que se mueren; a pesar de los esfuerzos de la Cooperativa no fue posible el suministro de mas alimento por lo que las aves continuaron muriéndose. Por otra parte debían esperar que el Sr. Carmelo regresara de viaje para ir al Tribunal a demostrar que él era el dueño de la Granja y no GRAPOCA, según les explicara el Abogado Lemus. El retorno del prenombrado ciudadano, según los exponentes, se suscitó el día miércoles doce (12) de julio, dispuesto a hacer la Oposición al Embargo, por lo que el Jueves trece (13) de Julio se apersonaron a éste Tribunal pero no había despacho, y según les dijo la Abogada que los acompaño “es probable que el día viernes 14 de julio de 2006 tampoco van a trabajar”. Para esa fecha ya habían transcurrido seis (06) días desde que los pollos no comían. Aseveran los exponentes que debieron recopilar las facturas de todo lo que estaba en la Granja a fin de demostrar que no era de GRAPOCA, he hicieron la declaratoria de que las aves fueron subestimadas en cantidad y peso por el abogado que realizo el Embargo ya que según quedo asentado en el Acta respectiva eran veinticuatro mil seiscientas veintinueve (24.629), con un peso promedio de 1,800 Kg, siendo a nuestro parecer y entender que eran en realidad treinta y un mil (31.000) pollos con un peso de 2,00 Kg, cada uno. Así mismo declararon que por ignorancia en los términos e implicaciones de los actos no llevaron a cabo un Amparo y que humildemente han contado con la asistencia gratis del Abogado Rodney a fin de enfrentar un problema que les ha afectado en el que no tienen nada que ver. Alegan que viéndose en la obligación de solicitar mas alimento a la Cooperativa apara tratar de salvar los pocos pollos que les quedaban, incrementaron los costos de producción y que para esa fecha deberían estar cobrando el dinero luego de haber comercializado los pollos que debieron ser entregados hace una semana y que ahora estaban muertos; lo que significa para ellos una gran perdida ya que tienen que cumplir el compromiso adquirido con la Cooperativa. Continuaron exponiendo que en inspección realizada por el Ingeniero de la ODAS, el cual levanto un informe y tomo fotos, se evidencia la mortandad de los pollos, la cual atribuyen ellos a el hecho de que requiriéndoles los funcionarios que practicaron la medida los papeles de la granja ellos no se los dieron por no disponer de los mismos y los papeles donde consta el convenio con el dueño de la granja y el convenio con la Cooperativa y las facturas de los bienes, tampoco los tenían por que los mismos estaban en la Oficina de dicha Cooperativa. Por ultimo, alegaron que al requerirle al Abogado que practico el Embargo un papel donde constara que esa granja era de GRAPOCA, este se nego y solo se limito a advertirles que si sacaban un pollo de allí iban presos; posteriormente hicieron firmar al ciudadano A.J., un papel que él no leyó, según lo aseguraron los exponentes.

Consta de Sendas Copias Certificadas del Acta de Embargo de fecha seis (06) de julio del corriente año que la ciudadana Jueza Ejecutora de Medidas del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, procedió a embargar según pedimento que le hiciere el abogado J.A.S., plenamente identificado en autos, los bienes señalados en el Escrito de oposición, los cuales se dan aquí por reproducidos.

Razón por la cual su Oposición fue fundamentada en los siguientes artículos: 370 ordinal 2 y 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 377 eiusdem.

Por último solicitaron de éste Tribunal se sirva decidir La Oposición formulada como de Mero Derecho, con la celeridad que este caso amerita y como consecuencia la declaratoria Con Lugar a la Oposición que formalmente interpusieron, así como también que se Suspenda en el menor tiempo posible de conformidad con lo establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, la Medida de Embargo decretada por éste Tribunal y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Rivero de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así mismo, solicitaron que el Escrito sea admitido y agregado en autos y sea declarada CON LUGAR la presente Acción Formal de Oposición con expresa condenatoria a LAS COSTAS a la parte actora; y, se reservaron el derecho de intentar las acciones legales de indemnización por Daños y Perjuicios derivados Directa e Indirectamente por la señalización de los bienes a embargar por parte de la accionante.

Realizadas las antes consideraciones este Tribunal procede a resolver con respecto a la Oposición formulada en base a las consideraciones siguientes:

Mediante auto de fecha 02 de mayo del corriente año, este Juzgado acordó medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada GRANJAS DE POLLO, C.A., y a los efectos de la ejecución procedió a comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Ante la ejecución de la medida de embargo acordada por parte del mencionado Juzgado Ejecutor, en fecha 06 de julio de dos mil seis (2006) los ciudadanos Á.J.V., L.E.G., I.J.B., J.L.C., L.A.V., L.M.G.M. Y J.Á.V.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.979.561, V-24.754.508, V-22.920.285, V-17.911. 836, V-15.743.221, V-17.313.949 y V-10.953.593, aduciendo su condición de terceros formularon oposición a la medida de embargo decretada y ejecutada.

En tal sentido, esta sentenciadora pasa a resolver el mecanismo de impugnación utilizado por los terceros en los siguientes términos:

I

DEL ACTO DE EMBARGO

Los ciudadanos arriba señalados, produjeron con el escrito oposición copias simples del Acta de embargo redactada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Ribero del Estado Sucre, donde se constata los bienes que fueron embargados, los cuales se señalan a continuación:

  1. - Una casa de habitación de tres habitaciones.

  2. - Un (1) depósito de alimento construido en paredes de bloque.

  3. - Una plancha eléctrica.

  4. - Una (01) máquina de soldar marca ANWELDER

  5. - Un (01( tanque Australiano de 10 mts de diámetro

  6. - Un (01) tanque de agua de doce metros de largo por 1,50 de alto

  7. - Una bomba de agua marca KSB MEGABO

  8. - Tres silos color gris y azul para gallinas ponedora

  9. - Doce ventiladores marca everline modelo 3TC56

    10- 110 ventiladores marca everline modelo 3TC56

    11- dos mil setecientos siete comedores

  10. - Trescientos setenta y seis conos de comedores

  11. - Mil quinientos Ochenta y Cuatro bebederos

  12. - Diez tanques de agua de fibra de vidrio color blanco y azul con capacidad de 1000 litros

  13. - Una bomba de agua marca S.R., serial STOD70, color azul

  14. - VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE POLLOS DE 1.8 Kilogramos de peso Cada pollo para un total de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES

  15. - Ocho criaderos

  16. - Tres rollos de cortina polipropileno color naranja de trescientos metros cada rollo de 1,92 de ancho

  17. - Una manguera de bombero

  18. - Treinta y Cuatro cabestante de tracción marca DUTTON LAISON, 63Lb/28,6 Kg

  19. - Cincuenta Poleas de 3 1/2

  20. - 29 rollos de cordón Pollo, número 4 AVI- de 100 metros cada rollo

  21. - Nueve rollos de guaya galvanizada de 1000 pie y 1/8 de diámetro

  22. - 67 metros de guaya de 1000 pie y 1/8 de diámetro

  23. - Juego de conexiones plásticas de bebedero de color blanco y rojo

  24. - Tres cajas de coccitopp anticoccidiano y antibacteriano

  25. - 69 litros de vita complex B, solución oral

  26. - 5 Litros de Bactermisil solución oral

  27. - Dieciséis galones de 4 litros de fungistopp (antimicótico)

  28. - Seis galones de ucarsan, 420 desinfectantes para los galpones

    II

    DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LOS CIUDADANOS Á.J.V., L.E.G., I.J.B., J.L.C., L.A.V., L.M.G.M. Y J.Á.V.E.,

    Los ciudadanos arriba señalados, alegan que para el momento de la ejecución de la medida eran tenedores legítimos de los bienes embargados, por cuanto se encontraban en pleno proceso productivo relacionado con la crianza de pollos para su posterior comercialización por parte de la Cooperativa El Abrazo, quien en definitiva ellos reconocen como propietaria de algunos de los bienes; por consiguiente, solicitan la suspensión de la medida cautelar sobre los bienes afectados, todo en atención al ordinal 2 del artículo 370 y 546, ambos del Código de Procedimiento Civil.

    Constituye regla general que las medidas cautelares recaen exclusivamente sobre bienes propiedad de la parte contra quien obra la medida; es por ello, que nuestro ordenamiento jurídico permite la intervención de terceros en el proceso cautelar para defender sus derechos.

    De acuerdo al derecho cuya tutela aspira el tercero proteja la jurisdicción, varía el mecanismo de defensa; en efecto, todo depende si el tercero es propietario y poseedor del bien embargado, propietario pero no posee el bien embargado, o simplemente tiene un derecho distinto a la propiedad pero exigible sobre el bien afectado por la medida.

    En el primer y segundo supuesto, el tercero tiene la posibilidad, entre otras, de invocar el primer párrafo del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y seguir el procedimiento establecido en el artículo 546 eiusdem, es decir, la oposición al embargo como lo exige el artículo 377 del mismo texto adjetivo civil. La diferencia entre el propietario poseedor y el propietario que no posee el bien sobre el cual recae la medida, es que el primero puede hacer suspender la medida, esto es, antes que se ejecute, si prueba la propiedad con documento fehaciente, siempre y cuando el embargante o embargado no se opongan a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente (Artículo 546, 1º párrafo).

    En el último supuesto, el tercero también puede invocar el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pero el párrafo segundo, que también remite al procedimiento del previsto en el artículo 546 eiusdem.

    Por su parte, el tantas veces mencionado artículo 546 prevé tres (03) consecuencias jurídicas distintas, los cuales son aplicables conforme a la condición del tercero. La norma en comentario dedica el primer párrafo para señalar el procedimiento a seguir en caso de hacer oposición el tercero propietario, que en caso de ser poseedor se insiste puede lograr la suspensión de la medida, y si no lo es, tendrá que esperar, al igual que el propietario poseedor que no hizo oposición al momento de practicarse la medida, la revocatoria de la misma si prueba de manera fehaciente la propiedad del bien afectado por el embargo. En el supuesto del tercero que sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, la consecuencia es distinta pues se ratificará el embargo pero respetando sus derechos.

    Señalado lo anterior, este Tribunal observa que en el caso sub iudice, los terceros y el abogado asistente R.L., confunden los supuestos contemplados en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pues invocan la tenencia de los bienes embargados y con ello consideran suficiente la revocatoria de la medida. Recordemos que el primer párrafo del artículo 546 exige que el tercero sea propietario y poseedor de los bienes afectados por la medida, condiciones estas que no reúnen los terceros, por cuanto ellos mismos reconocen que el propietario de los bienes embargados es la Cooperativa El Abrazo.

    Así las cosas, por no ser los terceros propietarios de los bienes embargados, no consta en autos algún medio probatorio que establezca que actúan en nombre de la Cooperativa El Abrazo, ni así se desprende del articulado de la ley que rige la materia de cooperativa, este Tribunal no puede concederles el petitorio relacionado con la revocatoria de la medida sobre la base de las argumentaciones efectuadas en el escrito de oposición relacionadas con la tenencia de los bienes embargados. Así se decide.

    III

    DE LA NATURALEZA DE LOS BIENES EMBARGADOS Y LA VIOLACIÓN A LA LEY

    La medida cautelares son decretadas en el proceso para garantizar la ejecución del fallo, por ello forma parte de la tutela judicial efectiva, por cuanto el justiciable además de tener derecho a obtener tutela jurídica, también tiene derecho a que una vez finalizado el iter procedimental puede hacer efectiva la decisión definitivamente firme. De igual manera, las medidas cautelares deben decretarse y ejecutarse con estricta sujeción a los presupuestos establecidos en la ley, en vista de las limitaciones que producen al derecho de propiedad de la parte contra quien obra la medida.

    En este orden de ideas, el Tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza de los bienes embargados y si estos realmente pueden ser objetos de medida cautelar.

    Consta suficientemente en el Acta de embargo redactada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que los bienes afectados por el embargo, y el destino dado a los mismos por los ciudadanos Á.J.V., L.E.G., I.J.B., J.L.C., L.A.V., L.M.G.M. Y J.Á.V.E., quienes son granjeros Avicultores, por demás estaban presentes al momento de la ejecución de la medida, vinculados a la producción de pollos.

    En primer lugar, se constata en el texto de la mencionada Acta de embargo, que el abogado J.A.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 48.464, quien ejerce la representación judicial de la accionante solicitó y así lo acordó el Juez Ejecutor, el embargo de:

    Una Casa de habitación, constante de Tres (3) habitaciones, un baño, casa de bloque, techo de acerolit.

    Un depósito de alimento construido en paredes de bloque, techo de acerolit, piso rústico, un portón rodante de tubo y alfajor, con una medida aproximadamente de quince metros de ancho por treinta metros de largo.

    VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE POLLOS DE 1.8 Kilogramos de peso Cada pollo para un total de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES

    Pues bien, en materia de embargo preventivo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece la categoría de bienes sobre los cuales puede recaer la medida, estos es, bienes muebles. Durante el acto de embargo, fueron embargados bienes inmuebles, lo cual está expresamente prohibido.

    En efecto, no requiere mayor explicación sobre la naturaleza de inmuebles de los bienes embargados y señalados en los numerales uno (1), dos (2) y veinticuatro (24) del acta de embargo.

    Con respecto, al embargo de los pollos que se encontraban en el lugar donde se efectuaba la crianza, todo dentro del marco de la unidad de producción, tampoco resulta difícil arribar a la misma conclusión acerca de la categoría de bien inmueble por su naturaleza, por cuanto, así lo determina el artículo 527 del Código Civil:

    Artículo 527: Son inmuebles por su naturaleza:

    (omissis)

    Los hatos, rebaños, piaras, y cualquier otro conjunto de animales de crías mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos...

    Ante la ilegalidad del embargo, por haberse embargado bienes que resultan inembargables de forma preventiva, este Tribunal revoca la medida de embargo ejecutado sobre los bienes inmuebles antes señalados, constituido por: Una Casa de habitación, constante de Tres (3) habitaciones, un baño, casa de bloque, techo de acerolit.

    Un depósito de alimento construido en paredes de bloque, techo de acerolit, piso rústico, un portón rodante de tubo y alfajor, con una medida aproximadamente de quince metros de ancho por treinta metros de largo.

    VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE POLLOS DE 1.8 Kiligramos de peso Cada pollo para un total de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal).

    En vista de la revocatoria efectuada, el otro tercero opositor el ciudadano C.G.S., ya no se encuentra afectado por la medida de embargo sobre un bien inmueble que dice ser de su propiedad, en consecuencia, queda resuelta su posición frente al embargo. Así se decide.

    Además de la problemática de embargar bienes inmuebles preventivamente, esta sentenciadora considera que la situación generada durante el acto de embargo vulnera principios que alteran la protección agroalimentaria establecidos en nuestro texto fundamental y legal.

    El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera la producción de alimentos de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación.

    Por su parte, la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desarrolla los principios consagrados en la Constitución y establece un mandato a la jurisdicción de proteger la continuidad de la producción agroalimentaria (art. 163).

    Para esta juzgadora resulta completamente claro que los bienes embargados se encontraban destinados a la crianza y producción de pollos, que evidentemente es una actividad agroalimentaria. Dichas circunstancias, debieron ser advertidas por la representación judicial de la accionante y mucho más por la Juez que le correspondió ejecutar la medida, para evitar la paralización de la producción de alimentos, que en definitiva fue lo que ocurrió.

    Como quiera que este Tribunal ahora es que tiene conocimiento de la situación generada por la ejecución de la medida en los términos antes señalados, tiene la obligación constitucional y legal de revertir los efectos de la paralización y permitir la producción de pollos para que dicho alimento pueda ser objeto de consumo por parte de la sociedad, por consiguiente, mantiene la medida de embargo sobre los demás bienes a que hace referencia el acta de embargo y que en definitiva estaban siendo utilizados como una unidad de producción, pero autoriza a los ciudadanos E.G., I.J.B., J.L.C., L.A.V., L.M.G.M. Y J.Á.V.E., dedicados a la producción y cría de pollos a la continuación de la actividad agroalimentaria utilizando para ello dichos bienes, con el propósito fundamental de asegurar la continuidad de la producción.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia y por autoridad de la Ley, revoca el embargo practicado sobre los bienes siguientes: Una Casa de habitación, constante de Tres (3) habitaciones, un baño, casa de bloque, techo de acerolit.

    Un depósito de alimento construido en paredes de bloque, techo de acerolit, piso rústico, un portón rodante de tubo y alfajor, con una medida aproximadamente de quince metros de ancho por treinta metros de largo.

    VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE POLLOS DE 1.8 Kilogramos de peso Cada pollo para un total de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Negritas, resaltado y subrayado exclusivo del Tribunal).

    Los cuales fueron señalados en el acta de embargo, por ser inembargables preventivamente.

    En consecuencia, quedan autorizados los ciudadanos Á.J.V., L.E.G., I.J.B., J.L.C., L.A.V., L.M.G.M. Y J.Á.V.E., de forma inmediata a reiniciar las actividades de producción de pollos que fueron objeto del embargo con todos los medios destinados para ello que se encuentren en el lugar de producción, ubicado en la Granja denominada S.B., en la Población de Cariaco, Sector la Fundación, Municipio Ribero del Estado Sucre con la finalidad de mantener la producción agroalimentaria.

    De conformidad con el artículo 592, la parte actora solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo.

    Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).

    LA JUEZ PROVISORIO.

    ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

    LA SECRETARIA.

    ABOG. R.P..

    Nota: En esta misma fecha siendo las 3:22 pm se publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA.

    ABOG. R.P..

    SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

    MATERIA: MERCANTIL

    EXP N° 6385.06.

    Yodo/mvyf

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