Decisión nº 361 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Subieron las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de Julio de 2006 por la abogada en ejercicio Y.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.980, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Julio de 2006.

En fecha tres (03) de Agosto de 2006, y constante de Ochenta y tres (83) folios, fue recibido el presente expediente (cuaderno de medidas) en este Juzgado Superior.

Mediante auto de fecha siete (07) de Agosto de 2006, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.

Al folio ochenta y seis (86) corre inserto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos la comisión recibida del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, constante de veintisiete (27) folios.

Al folio ciento dieciséis (116) corre inserto Escrito de Informes, constante de nueve (9) folios, suscrito por la abogada en ejercicio Y.P.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha seis (6) de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.

MOTIVA

El asunto sometido a consideración de esta Alzada, la cual no es otra que una oposición de embargo plagada de errores desde el momento en que se practicó el embargo preventivo, por el tribunal ejecutor de medidas de los Municipios Ribero, A.E.B., Bolívar y Mejías de la Circunscripción del Estado Sucre, el cual embarga bienes inmuebles y muebles, creando la juez ejecutora de medidas una nueva figura de embargos en nuestra leyes, lo cual vicia de nulidad absoluta el acta de embargo y da a lugar a que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie en sentencia interlocutoria de fecha 20 de julio de 2006, a la revocatoria del embargo realizado por el arriba mencionado Tribunal.

En el escrito de informes presentados en esta instancia por la abogada Y.P., apoderada judicial de la empresa AGRIBANS PURINA DE VENEZUELA, en la cual alegó que la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia quebrantó normas procesales de orden público, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el Tribunal de Primera Instancia decidió la oposición sin haber recibido la comisión del Tribunal ejecutor de medidas y resuelve la oposición con sendas copias traída por los terceros opositores.

Ahora bien, en el presente caso encontramos situaciones de hecho como de derecho, que han sido errores cometidos por las partes y mas penoso aún por los órganos jurisdiccionales, violando así el orden procesal, aunado al desconocimiento de normas de simple interpretación en materia civil, como lo sería distinguir bienes muebles e inmuebles, artículos 526, 531, y siguientes del Código Civil Venezolano, así como diferentes obras de ilustres profesores de la cátedras de bienes y cosas de las distintas universidades de nuestro país como lo serían (MANUEL SIMON EGAÑA, GERT KUMMEROW, A.G..), por mencionar algunos famosos en nuestro suelo patrio, lo que lleva a esta Alzada a considerar el argumento plasmado en su escrito de informes por la que recurre, el cual manifiesta que en caso de no prosperar la defensa anterior consideran que no puede revocarse el embargo de los pollos ya que estos no podían considerarse bienes inmuebles según lo determina el artículo 527 del Código Civil, al referirse a los inmuebles por su naturaleza, y continúan señalando que estos fueron debidamente individualizados y contados, a tal punto que se pudo establecer el numero de ellos…

En este sentido tenemos: Los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos. En esta norma la palabra “hato” hace referencia no solo a una hacienda de campo destinada a la cría de toda clase de ganado, principalmente del mayor, sino a todo nombre con que pudiera designarse a las unidades de explotación agrícola o agropecuaria, tales como, entre otras, la propia palabra hacienda, fundo, conuco, granja, finca y cualquier otro que según la costumbre de lugar pudiera dársele. Rebaños alude a un criadero de cualquier clase de animales vertebrados, piaras: manadas de cerdos y por extensión, las de yeguas, mulas, etc.

El punto resaltante de los mencionados animales es que se consideran inmuebles por su naturaleza solo si se cumple la exigencia de que no sean separados de sus pastos o criaderos, si el aislamiento ocurre dichos muebles serán tratados en adelante como muebles por su naturaleza, situación que no ocurrió en el presente caso, ya que en el acta de embargo que corre inserta al folio 16 y vuelto, se lee pollos de 1.8 kg cada uno, para un total de ciento treinta y dos millones novecientos cuarenta y dos mil bolívares,(132.942.000,Bs.), es decir no se produjo ninguna forma de separación de tales animales por lo que considera este juzgador que el planteamiento realizado por el recurrente no esta ajustado a derecho el cual debe ser desestimado en la dispositiva del presente fallo.

En el presente caso, es necesario resaltar en que consiste el orden procesal según lo ha manifestado la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J., la cual cito:

Es importante destacar que el proceso deviene en una sucesión de actos, los cuales deben cumplirse de conformidad y en las oportunidades en que están señalados en las disposiciones adjetivas que regulan los diferentes procedimientos en el ordenamiento legal vigente y cuyo garante es el juez en su condición de director del proceso. Existen actos dentro del proceso destinados a brindar la posibilidad a los litigantes de esgrimir sus defensas, pero ello no puede interpretarse de manera amplia, en el sentido de que en cualquier momento del iter procesal puedan formularse a voluntad alegaciones y defensas, pues precisamente en protección de la seguridad jurídica que garantiza la tutela judicial efectiva, y del mantenimiento de la igualdad de condición a las partes. Cada actuación procesal debe ser destinada a lo que para ella prescribe el orden procesal, pues de permitir la subversión esos lapso y oportunidades daría lugar a tal confusión que perjudicaría tanto a los interesados en la resolución del conflicto, como a la administración de justicia la cual se retrasaría quizás de manera indefinida, infringiendo de esta manera, los principios de orden constitucional contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1.999, que ordenar al Estado, como administrador de la función jurisdiccional, a dispensarla de forma expedita.

Lo anterior resulta vinculado a la experiencia cotidiana del foro, referente a que cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la ley adjetiva civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales. (Cfr. Sala de Casación Civil. S. n. 401 de 01-11-2002).

En este orden de ideas, el Tribunal a-quo, violando el procedimiento establecido por nuestra ley adjetiva para la oposición a las medidas preventivas, no dio apertura a la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es de carácter imperativo, aunado al hecho de no constar en autos la resulta de la comisión que al efecto se libró, lo cual no contribuyó al buen desarrollo de la incidencia, lo cual en apego al principio de la legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.980, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Julio de 2006; en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de que se haga la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera ANULADA la sentencia apelada.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. M.L.M.V.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

EXPEDIENTE N° 06-4339

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

(CUADERNO DE MEDIDAS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

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