Decisión nº 027-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de mayo de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AF44-U-1999-000101 SENTENCIA Nº 027/2013

ASUNTO ANTIGUO. 1275

Vistos Con Informes de las partes.-

En fecha 15 de marzo de 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 08 de marzo de 1999, por el ciudadano I.P.B., titular de la Cédula de Identidad No. V.-3.663.463, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.522, actuando con el carácter de apoderado judicial de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, C.A., antes Purina de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 05 de noviembre de 1952 bajo el Nº 764, Tomo 3-E y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 13 de julio de 1998, bajo el Nº 33, Tomo 34-A-Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-07001573-0; contra la Resolución Nº 04-00-03-04-227, del 18 de diciembre de 1998, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 30 de septiembre de 1998, y en consecuencia confirmó el Reparo Nº 05-00-03-0334 del 21 de agosto de 1998 por Bs. 13.518.104,96 (Bs.F. 13.518,10) por concepto de impuesto de importación.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 18 de marzo de 1999, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº 1275 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 17 de mayo del 1999, admitió el Recurso interpuesto.

En fecha 21 de mayo de 1999, se abrió la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Mediante Oficio Nº 04-00-02-01-76, del 03 de junio de 1999, la Dirección de Procedimientos Jurídicos remitió el expediente administrativo, relacionado con el reparo en cuestión, recibido en este Tribunal el 03 de junio de 1999.

El 08 de junio de 1999, la representación de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas consistente en mérito favorable e informes. Este Tribunal mediante auto de fecha 17 de julio de 1999 admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 24 de septiembre de 1999, siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, ambas partes trajeron a los autos sus conclusiones escritas; y el Tribunal de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil abre el lapso para presentar las observaciones a los informes.

El Tribunal mediante auto del 08 de octubre de 1999, hace constar que el 07 de octubre de 1999 el apoderado judicial de la recurrente presentó observaciones a los informes y dice “VISTOS”.

Como consecuencia de la implementación del Sistema JURIS 2000, en los Tribunales Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el Nº AF44-U-1999-000101.

La ciudadana M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia, mediante auto de fecha 02 de enero de 2007.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 08 de octubre de 1999; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 29 de marzo de 1996 el buque Giorgos, fondeó en el puerto de la ciudad de Maracaibo, la mercancía declarada “Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets”, con peso bruto de Kgs. 4.449.770,000 por valor de Bs. 358.908.216,60 en el código arancelario 2304.00.00, con gravamen de 1,25% ad-valorem, resultando en el acto de reconocimiento de fecha 08 de abril de 1996 con un sobrante de Kgs. 350.000, por valor de Bs. 28.230,20.

La objeción de la Contraloría General de la República, se fundamentó en que el 29 de marzo de 1996, fecha de llegada de la mercancía, estaba vigente el Decreto Presidencial 988 de fecha 20 de diciembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.034 Extraordinario del 10 de enero de 1996, en el cual se establecen las preferencias porcentuales que serán aplicables a los productos originarios de países miembros de la ALADI, pero exceptúa, en su Artículo 2, de tal tratamiento, a la sub-partida identificada con el código arancelario 2304.00.00 correspondiente a “Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets”, razón por la cual, le corresponde el tratamiento aplicable a la mercancía proveniente de terceros países.

En consecuencia la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero, emitió en fecha 21 de agosto de 1998, Reparo Nº 05-00-03-0334, por Bs. 13.518.104,96 (Bs.F. 13.518,10) en concepto de impuestos de importación

El 30 de septiembre de 1998, la empresa PURINA DE VENEZUELA, C.A., interpuso recurso Jerárquico contra el Acta de Reparo Nº 05-00-03-0334; decidido por la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante Resolución Nº 04-00-03-04-227, del 18 de diciembre de 1998, declarándolo sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, y en consecuencia confirmó el Reparo Nº 05-00-03-0334 por Bs. 13.518.104,96 (Bs.F. 13.518,10).

Por disconformidad con la Resolución Nº 04-00-03-04-227, del 18 de diciembre de 1998, AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, C.A. antes denominada Purina de Venezuela, C.A., en fecha 08 de marzo de 1999 ejerció, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), formal Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    El representante legal de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, C.A. antes denominada Purina de Venezuela, C.A., en su escrito libelar expone:

    En primer lugar, denuncia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al destacar el incumplimiento del organismo contralor de la normativa del Código Orgánico Tributario referida al procedimiento sumario, acarreando la nulidad absoluta de las actuaciones impugnadas, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 118, 142, 146, 148 y 149 del Código Orgánico Tributario.

    Para el supuesto negado que se desestimen los alegatos anteriores, señala que la Contraloría se extralimitó en sus funciones al formular el reparo directamente a la recurrente, no siguiendo el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, por lo cual solicita la nulidad del reparo.

    Señala, asimismísimo, que la Contraloría se extralimitó en sus funciones al formular el reparo directamente a la recurrente, no siguiendo el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, por lo cual solicita la nulidad del reparo.

    Sostiene la ilegalidad del gravamen aduanero aplicado y señala que estando vigente para la fecha de llegada de la mercancía el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación Nº 21 celebrado entre Paraguay y Venezuela y adoptado mediante Decreto Nº 1.222 del 21 de febrero de 1996, en este pacto se mantiene un listado en el cual aparece la mercancía con el Código Arancelario 2304.00.00 tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya) con un 75% sobre el ad-valorem, siendo del 5% vigente para la fecha de llegada de la mercancía, y resultando al aplicar el porcentaje en un 1,25% ad-valorem pagable; además que al nacionalizar la mercancía se acompañó el certificado de origen como exige el Artículo 4 del Decreto 988.

    Bajo este contexto, en las conclusiones de informes, la recurrente ratifica los anteriores argumentos y en el escrito de observaciones a los informes de su contraparte, insiste en el vicio de ausencia de procedimiento denunciado.

  2. - De la Administración Contralora:

    Por su parte la abogada I.D.V.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.744, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, sostiene:

    Con relación a la prescidencia del procedimiento sumario expone que, entre en el procedimiento para la formulación de reparos, previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el del Código Orgánico Tributario, solo existe diferencias desde el punto de vista terminológico, lo que tiene su fundamento en el hecho de tratarse de organismos de naturaleza distinta, mas no en cuanto a las oportunidades otorgadas al administrado para su defensa, no configurándose el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, observando asimismo que la recurrente durante todo el procedimiento administrativo tuvo conocimiento preciso de los hechos imputados y de las disposiciones legales respectivas, por lo que no se vulneró s derecho a la defensa

    Ahora bien expone que la notificación del oficio Nº 05-00-03-7255 del 09 de julio de 1998, contentivo de las objeciones que dieron lugar a la formulación del reparo, en el presente caso, cumplió con los trámites legales exigidos en la norma contenida en el Artículo 142 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, pues llegó a la dirección del destinatario y la persona quien lo recibió se identificó plenamente.

    De acuerdo a la denuncia planteada por la recurrente sobre la supuesta extralimitación de funciones por parte del Organismo Contralor, la prenombrada abogada afirma que, en el caso bajo análisis, la Contraloría General de la República tiene atribuida la competencia para formular reparos a los contribuyentes, de conformidad con los artículos 39, 90, 91 y 95 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; pues tal y como quedó establecido precedentemente el reparo tenía que formularse a la recurrente en su condición de contribuyente, por ser la responsable del pago de los tributos inherentes a las objeciones determinadas en el examen practicado a la cuenta de ingresos de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, correspondiente al ejercicio fiscal 1996.

    Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia es del criterio que la mercancía importada por la empresa bajo el Código Arancelario 2304.00.00, constituye lo denominado un producto vinculado, en este caso, a la franja del producto marcador “Soya en Grano”, Código Arancelario 1201.00.90 y, por consiguiente, con el objeto de determinar los porcentajes ad-valorem del gravamen adicional o de la rebaja arancelaria, se debe partir del precio de referencia CIF de este producto marcador, tal como lo recoge la Circular del Ministerio de Hacienda-Seniat No. SAT/GGDT/GA/200/96/I/006 del 15 de marzo de 1996.

    Concluye que el producto no se encontraba entre los artículos amparados por la preferencia arancelaria regional otorgada en el Decreto Nº 988 del 20 de diciembre de 1995, por tanto, no le era aplicable el tratamiento preferencial arancelario invocado por la recurrente, contenido en el Decreto Nº 1222 del 21 de febrero de 1996.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por las partes respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, i) Violación del debido proceso y del derecho a la defensa; ii) Extralimitación de funciones por parte del Órgano Contralor; iii) Legalidad o no del gravamen aplicado.

    i) Violación del debido proceso y del derecho a la defensa; y ii) Extralimitación de funciones por parte del Órgano Contralor:

    Al respecto alega la recurrente, que el incumplimiento del Organismo Contralor de la normativa del Código Orgánico Tributario referida al procedimiento sumario, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones impugnadas, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 118, 142, 146, 148 y 149 del Código Orgánico Tributario

    Por su parte, la Abogada de la Contraloría General de la República, discrepa de los anteriores alegatos y, sobre el tema se refiere a la inexistencia en el Código Orgánico Tributario, según la cual, los reparos formulados por su representada en materia tributaria, deberán regirse por el procedimiento previsto en el mencionado Código, de donde concluyó que tales reparos formulados fueron seguidos tal y como está pautado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

    Dicho lo anterior, largo ha sido el debate sobre la aplicación o no del Código Orgánico Tributario, por parte de la Contraloría General de la República para la formulación de reparos derivados de las fiscalizaciones que practique el Ente Contralor en el ámbito de los ingresos nacionales de naturaleza tributaria. Criterio sentado y ampliamente desarrollado por la Sala Político-Administrativa en su fallo Nº 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, (Caso: Inversiones Branfema, S.A.), y posteriormente ratificado en sentencias números 2.238, 2.360, 957, 00479, 05629, 02338, 02875, 01578, 01887, 00164 y 00539 de fechas 16 y 24 de octubre de 2001, 16 de julio de 2002, 26 de marzo de 2003, 11 de agosto de 2005, 25 de octubre de 2006, 13 de diciembre de 2006, 20 de septiembre de 2007, 21 de noviembre de 2007, 04 de febrero de 2009 y 29 de abril de 2009, (Casos: Creaciones Llanero, C.A., C.D.G.A., Organización Sarela, C.A., Venezolana Empacadora, C.A. Venpackers, Transporte de Hierro Cuyuní, C.A., C.A. Good Year de Venezuela, Sucesión de A.M.G., Meditrón, C.A., Suramericana de Aleaciones Láminas, C.A. (SURAL), Arquina, SRL y Sucesiones de A.C.S. y A.A.d.C., respectivamente).

    Ahora bien, en un caso particular de autos, el Alto Tribunal en la prenombrada sentencia No. 1996, caso: Inversiones Banfema, S.A., sostuvo lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el procedimiento a seguir para la llamada determinación tributaria en los artículos 143 y siguientes del referido Código, no conlleva una mayor garantía a la contribuyente, pues a los efectos debatidos tan solo difiere del procedimiento dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento también vigentes y aplicables, en la previsión de fase correspondiente a los llamados descargos, a cuya presentación podrá optar el contribuyente fiscalizado dentro de un plazo de veinticinco (25) días hábiles, contados desde la notificación del Acta levantada a su cargo (Art. 145 C.O.T. ). En todo caso, debe destacarse que el fin de los descargos era desvirtuar la presunción de veracidad que amparaba al acta de fiscalización, objetivo que pudo ser cubierto por la contribuyente en su escrito de fecha 04 de diciembre de 1992. Por ende, contrariamente a lo fallado por el a quo, en el procedimiento aplicado por la Contraloría General de la República no fue transgredida fase alguna representativa de las garantías esenciales de la contribuyente, y menos aun le fue negada una instancia para su defensa. De allí que no ha debido concluirse en la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos. Así se declara.

    .

    Bajo ese contexto, la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).

    Por esta razón, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que solo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan suficiente relevancia y como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinatario.

    Dicho lo anterior, de la revisión de los autos puede apreciarse que la Contraloría General de la República, previo al levantamiento del Reparo No. 05-00-03-0334 del 21 de agosto de 1998, notificó a la recurrente de sendo oficio No. 05-00-03-7255 del 09 de julio de 1998 (vid. folios 89 al 91 y vto del expediente), cuyo contenido está referido a las objeciones de ese ente a las Declaraciones de Importación y Planillas de Liquidación presentadas por ésta en ocasión de la mercancía importada y contra los cuales la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, C.A.., pudo manifestar su disconformidad y exponer argumentos en su defensa; actividad que no realizó. Y, luego de ello, el prenombrado Organismo Constitucional dictó el mencionado Reparo cuya impugnación ocurrió el 30 de septiembre de 2000, con la interposición de recurso jerárquico.

    Así las cosas, es evidente que, al aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el Ente Contralor no se extralimitó y no fue obstáculo para que la misma pudiera accionar su derecho a la defensa; en consecuencia, se declara la improcedencia de ese alegato. Así se decide.

    iii) Legalidad o no del gravamen aplicado.

    Resuelto como han sido los puntos previos, debe resolver este Tribunal lo relativo al fondo de la controversia y, al efecto, observa:

    La Contraloría General de la República formuló Reparo No. 05-00-03-0334 de fecha 21 de agosto de 1998 y determinó que la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, C.A. dejó de liquidar el monto de Bs 13.518.104,96 (Bs.F 13.518,10), por concepto de Impuesto de Importación, en la oportunidad que declaró y autoliquidó los derechos aduaneros de la mercancía identificada como: “Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets”, bajo el Código Arancelario Nº 2304.00.00, con un gravamen del 1,25% ad-valorem, por un monto menor al realmente causado, según consta en los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor; sin atender la Circular del Ministerio de Hacienda-SENIAT No. SAT-GGDT/GA/200-96-I-006 de fecha 15 de marzo de 1996, emitida de conformidad con los artículos 9 y 22 de la Decisión 371, en concordancia con la Resolución 360, ambos instrumentos de la Junta del Acuerdo de Cartagena , que establece un gravamen del 5% ad-valorem, aplicable tanto al producto marcados como a los productos vinculados de la franja de la soya en grano.

    Por su parte la recurrente alega que al ubicar el producto identificado con el Código Arancelario Nº 2304.00.00, en la tabla de derechos ad-valorem variables para la franja de soya y productos vinculados, se encontraba vigente el Acuerdo Parcial de Renegociación No. 21 celebrado entre Paraguay y Venezuela y adoptado mediante Decreto No. 1.222 de fecha 21 de febrero de 1996, en cuyo convenio se mantiene un listado en el cual aparece dicha mercancía con un 75% sobre el ad-valorem, que era del 5% y resultado al aplicar el porcentaje en un 1,25% ad-valorem pagable.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que el ente contralor fundamenta su reparo en la Circular del SENIAT No. SAT/GGDT/GA/200-96-I/006 del 15 de marzo de 1996, emitida de conformidad con los artículos 9 y 22 de la Decisión 371, en concordancia con la Resolución 360, ambos del Acuerdo de Cartagena (vid. folios 84 y 85 del expediente); y, en tal sentido, resulta preciso reiterar el criterio jurisprudencial sostenido en los fallos Nros. 855 de fecha 7 de julio de 1999 y Nº 6 de fecha 20 de enero de 2000 de la Sala Especial Tributaria II, a saber:

    “La circular es el medio más empleado por la Administración en su actividad interna para ordenar, recomendar o instruir a sus funcionarios sobre diversos aspectos; esta diversidad de objetivos administrativos conlleva a la existencia de circulares con diferente contenido: las que expresan textos o proposiciones generales y abstractas referidas a la estructura de los órganos y a la manera de realizar ciertas fases del procedimiento; las que configuran un medio a través del cual el órgano supraordinado dirige o induce la acción de los subordinados; las que notifican órdenes internas, indicando a los órganos subordinados la asunción de determinadas conductas, las cuales, en su mayoría, son secretas o reservadas; y las que comunican o participan determinado asunto de interés para la Administración. (Cfr. RONDON DE SANSÓ, Hildegard. Teoría General de la Actividad Administrativa, Editorial Jurídica Venezolana, 1.986)

    Estas medidas o actos administrativos emanados de los superiores jerárquicos, con un ámbito de aplicación limitado al interior de los órganos o dependencias públicas, que establecen mandamientos, recomendaciones o instrucciones sobre determinados aspectos, son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios en virtud de la obediencia jerárquica debida; de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esas decisiones de carácter interno están exceptuadas de publicarse en la Gaceta Oficial.

    Estos principios generales que rigen cualquiera actividad interna de la Administración Pública, están igualmente expresados en la legislación tributaria, en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, al disponer que: Omissis.

    (…) Así pues, del contenido de estas instrucciones, de observancia obligatoria para los agentes administrativos responsables de la valoración aduanera, se desprende que su finalidad era orientar a estos funcionarios fiscales, para que, en el desempeño de sus tareas valoradoras, realizadas con apego a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su respectivo Reglamento, contaran además con los antecedentes sobre precios ofertables de los vehículos automóviles correspondiente al año respectivo, que normalmente se comercializaba en el mercado norteamericano, y lo utilizaron como apoyo en la determinación de la base imponible de las referidas mercancías, y de esa manera, coadyuvaren en la prevención de las infracciones aduaneras y a una actuación uniforme de la administración con el fin de evitar situaciones y actos contradictorios que desvirtúen los principios de generalidad. “

    Visto lo anterior, con la Circular No. SAT/GGDT/GA/200/96/I/006, el Gerente (E) de Aduanas, R.V., a girar sus instrucciones sobre cómo aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios, contenidas en la Decisión 371 y la Resolución 360 del Acuerdo de Cartagena, publicado en la G.O. No. 4888. Extraordinario del 17 de abril de 1995; y, por ser dichos lineamientos emanadas de un órgano jerárquico y competente para impartirlas (Gerente de Aduanas actual Intendente Nacional de Aduanas), resultaban de ineludible observancia para los funcionarios aduaneros, visto que el propio texto de las mismas estableció la obligatoriedad respecto a los Gerentes y Jefes de Operaciones de las distintas aduanas del país de difundir tales instrucciones entre los funcionarios adscritos a dichas dependencias encargados de efectuar el reconocimiento de las mercancías que ingresaren a las mismas, por lo que se desprende que su finalidad era orientar a tales funcionarios para que efectuaran la correcta determinación de los gravámenes ad-valorem variables a los cuales resultaban sujetas las mercancías reguladas por el referido Sistema Andino de Franjas de Precios Agropecuarios.

    Sin embargo, la fuerza de dichas circulares, y parafraseando la sentencia No. 1816 del 20 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa (Caso: New Zealand Milk Products Venezuela, S.A.), no establecen el carácter vinculante respecto a los contribuyentes, que corresponde a este tipo de instrucciones internas impartidas por la Administración a sus subordinados, no respecto a sus actuaciones exteriorizadas a través de actos administrativos susceptibles de incidir en la esfera subjetiva de los particulares.

    En virtud de las consideraciones anteriores, debe revisarse la legislación aplicable al caso.

    Así, insiste la recurrente que el ente contralor tomó en cuenta el artículo 3º del ---

    Decreto No. 988, relativo a las preferencias acordadas a las mercancías originarias de los países señalados en el artículo 1º de ese mismo Decreto, negociados al amparo del otros acuerdos como el Tratado de Montevideo de 1980, el cual obliga, aduce, a remitirse al artículo 4º del citado Decreto.

    No obstante, compartiendo el criterio de la Contraloría General de la República, el artículo 2 del Decreto No. 987 del 20 de diciembre de 1995, publicado en la G.O. No. 5.034 Extraordinario del 10 de enero de 1996, exceptúa del tratamiento de preferencia porcentual sobre el gravámen ad-valorem establecido en el Arancel de Aduanas, las mercancías comprendidas en las sub-partidas, allí señaladas, y en las cuales formalmente se encuentra ubicada la de “TORTAS Y DEMAS RESIDUOS SOLIDOS DE LA EXTRACCION DEL ACEITE DE SOJA (SOYA) INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS”; es decir, las preferencias sostenidas por la actora solo serán aprovechadas en aquellas mercancías que no están expresamente excluidas o exceptuadas, además de originarias, -como se refiere el citado artículo 4º-, lo cual no ocurre en el caso de autos.

    De esta manera, concluye esta Sentenciadora ajustada a derecho la interpretación empleada por la Contraloría General de la República al formular el Reparo No. 05-00-03-0334 del 21 de agosto de 1998 por Bs. 13.518.104,96 (Bs.F. 13.518,10) por concepto de impuesto de importación, confirmado por la Resolución Nº 04-00-03-04-227, del 18 de diciembre de 1998, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, objeto de este recurso. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, C.A., contra la Resolución Nº 04-00-03-04-227, del 18 de diciembre de 1998, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 30 de septiembre de 1998, y en consecuencia confirmó el Reparo Nº 05-00-03-0334 del 21 de agosto de 1998 por Bs. 13.518.104,96 (Bs.F. 13.518,10) por concepto de impuesto de importación; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

    Esta sentencia no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

    Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Contralor General de la República y a la recurrente, en los términos descritos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    La Juez,

    M.Y.C.L.

    La Secretaria,

    E.C.P..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:21 p.m..

    La Secretaria,

    E.C.P..-

    Asunto No. AF44-U-1999-000101.-

    Asunto Antiguo No. 1275.-

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