Decisión nº KP02-N-2007-000405 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2007-000405

PARTE RECURRENTE: AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., con domicilio en Caracas, originalmente inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 5 de noviembre de 1952, bajo el No. 764, Tomo 3-E, modificada su naturaleza jurídica actual y reformados sus estatutos sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en Caracas en fecha 28 de noviembre de 2003 e inscrita en la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 44, Tomo 81-A-Cto,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: L.T.M.S., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. 7.083.643, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.818.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE J.P.T.,

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la P.A.N. 00547 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T. de fecha 09 de julio de 2007.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

La empresa GRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., a través de su apoderado judicial L.T.M.S., arriba identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo contra la P.A.N. 00547 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., de fecha 09 de julio de 2007, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salario caídos interpuesta por el ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.034.570, con domicilio en el Barrio San Lorenzo, calle 4 con carrera 2, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2007, el Tribunal Admitió a sustanciación el recurso conforme a la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó la citación de los ciudadanos Procurador General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Lara, Sede J.P.T. y del tercero interesado ciudadano J.C.R. y notificar al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así como la solicitud de los antecedentes administrativos al órgano administrativo emisor de la providencia administrativa que se impugna. En la misma fecha apertura el Cuaderno Separado No. KE01-X-2007-000198 a los fines de providenciar el Amparo cautelar solicitado, el cual fue declarado Con Lugar, ordenándose la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 09 de julio de 2007 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, “J.P.T.”.

En fecha 29 de noviembre de 2007, el abogado C.A.R.C., apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA, S.R.L, consigna las respectivas copias certificadas ordenadas en el auto de admisión a los fines de que se libren las citaciones y notificación ordenada.

En fecha 18 de diciembre de 2007, el Tribunal deja constancia de que fue librado todo lo ordenado en el auto, tal como consta en nota de secretaría inserta al folio 77.

Consta igualmente diligencia de fecha 24 de enero de 2008, presentada por el Alguacil de este Juzgado, consignando boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, boleta de citación y oficio S/Nº firmados por el Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede “J.P.T.”.

En fecha 24 de marzo de 2008, el abogado L.T.M., en representación de la recurrente, consigna transacción celebrada entre las partes celebrada en fecha 03/03/2008 ante la Inspectoria del Trabajo delEstado Lara “J.P.T.” y solicita el cierre y archivo del expediente.

Por auto de fecha 03/04/2008, el tribunal niega lo solicitado, por cuanto la transacción consignada no guarda relación con el presente caso.

En fecha 04 de febrero de 2009, el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación sin firmar del ciudadano J.C.R., tercero interesado, quien posteriormente diligencia asistido de abogada consignando Acta de Pago Voluntario.

Ha sido pacífica la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la inactividad de las partes; ‘es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso’ constituye un medio de extinción de la instancia, y así lo establece claramente la norma contenida en el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por ser la ley especial en materia contencioso administrativo, dado que la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece lapso de extinción de instancia, al señalar que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

En este sentido, debe precisarse que las obligaciones a que se refiere el anterior artículo, están referidas al deber del demandante de suministrar en primer lugar las compulsas ordenadas en la Admisión que deberán acompañarse anexo a la citación, la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del tribunal.

Ello así, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 09 de enero de 2008 y en la cual se ordenó la citación de la demanda para lo cual la parte demandante debía consignar la respectivas copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para librar la respectiva compulsa, y visto que de la revisión de las actas procesales se observa que desde la fecha 29 de noviembre de 2007, en que la parte demandante diligencia consignando las copias ordenadas en el auto de admisión para librar la compulsa respectiva, ha transcurrido más de un (1) año y en el cual no se evidencia diligencia alguna presentado por la recurrente que inste la continuación del juicio, este Tribunal concluye que al no existir actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, en el transcurso de un (1) año, que evitará con ello su eventual paralización, resulta procedente declarar la perención de la instancia en la presente causa, dado que la misma no había entrado en fase de sentencia y consecuencialmente no existe la prohibición de declarar la perención, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente cabe destacar que el instituto de la perención se establece como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis.

DECISIÓN

En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda interpuesta por la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., arriba identificada, representada judicialmente por el abogado en ejercicio L.T.M.S., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. 7.083.643 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.818, contra la P.A.N. 00547 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., de fecha 09 de julio de 2007, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salario caídos interpuesta por el ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.034.570, con domicilio en el Barrio San Lorenzo, calle 4 con carrera 2, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara por haber transcurrido más de un (1) año sin actividad procesal.. En consecuencia una vez que quede firme la presente demanda se ordenará levantar el amparo cautelar decretado en el Cuaderno Separado No. KE01-X-2007-000198, dictada en fecha 31 de octubre de 2007, notificada al Inspector del Trabajo del Estado Lara, “J.P.T.” con oficio No. 1925-07 de fecha 05 de noviembre de 2007.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

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