Decisión nº KE01-X-2007-000198 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KE01-X-2007-000198

Parte demandante: AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., con domicilio en Caracas, originalmente inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 5 de noviembre de 1952, bajo el No. 764, Tomo 3-E, modificada su naturaleza jurídica actual y reformados sus estatutos sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en Caracas en fecha 28 de noviembre de 2003 e inscrita en la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 44, Tomo 81-A-Cto.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: abogado en ejercicio L.T.M.S., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. 7.083.643, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.818

Parte demandada: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE J.P.T.

Motivo: A.C..

I

De los hechos

En fecha 26 de Octubre de 2007, fue recibido por este Tribunal recurso contencioso administrativo incoado por la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., con domicilio en Caracas, originalmente inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 5 de noviembre de 1952, bajo el No. 764, Tomo 3-E, modificada su naturaleza jurídica actual y reformados sus estatutos sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en Caracas en fecha 28 de noviembre de 2003 e inscrita en la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 44, Tomo 81-A-Cto, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio L.T.M.S., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. 7.083.643, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.818, en el cual solicita Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la P.A.N. 00547 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., de fecha 09 de julio de 2007, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salario caídos interpuesta por el ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.034.570, con domicilio en el Barrio San Lorenzo, calle 4 con carrera 2, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, respectivamente, así como también solicitan que se decrete A.C..

Dicho recurso fue admitido por auto en fecha 31 de Octubre, en el cual además de la práctica de las notificaciones correspondientes, se ordenó abrir cuaderno separado a los efectos de pronunciarse sobre la medida solicitada.

II

Consideraciones para decidir

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:

"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

III

De la Competencia:

Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso J.A.M.B. y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso D.G.R. contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.

IV

Caso bajo Examen

Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el libelo de demanda la parte recurrente solicita la nulidad de la de la providencia administrativa, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.034.570.

Alega el recurrente, que la providencia administrativa recurrida vulnera derechos y garantías constitucionales como al debido proceso y el derecho a la defensa, debido a que en su actuar la administración obvio el Procedimiento establecido en la Ley para el trámite Probatorio, por cuanto la administración solo admitió la pruebas por parte del trabajador y negó la promoción de pruebas realizadas por el recurrente, fundamentado ello en que el escrito de promoción de pruebas no se encontraba suscritas por el promovente, siendo esto falso por cuanto, las mismas si fueron promovidas en la fecha 26 de Abril del 2007, por el Abogado C.A.R.C. apoderado de la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., (Anexo “C”) y ello consta en al libro de Recepción de Documentos en el cual se puede evidenciar la firma del abogado que consigno dicho escrito, quedando entonces la parte recurrente en un estado de indefensión y tomando una decisión fundamentada solo en las pruebas promovidas por el solicitante del Reenganche.

Llegado el momento de este Juzgador para decidir observa, que evidentemente existe una orden de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “J.P.T.”, igualmente se observa la Presunta Falta que comete la Administración en cuanto emite un pronunciamiento en inobservancia del Debido Proceso, por cuanto la administración niega la admisión de las pruebas promovidas por el recurrente por no estar suscritas por el promovente, y por cuanto de las actas que se encuentran en el expediente en el anexo “C” folio 59 (cincuenta y nueve), se observa que aunque no se encuentra estampada la firma en el escrito de pruebas si quedo asentado en el Libro de Registro llevado por la Unidad de Resección de Documentos de la Inspectoría del Trabajo “J.P.T.”, la interposición del escrito de Pruebas por el Ciudadano C.A.R.C., apoderado Judicial de la parte recurrente.

En consecuencia, de conformidad al artículo 257 y el Artículo 49 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en observancia de la presunta violación de derechos constitucionales invocados procede el a.c., este tribunal acuerda el a.c. solicitado por la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L, dejando claro que de ser demostrado por el trabajador el Despido Injustificado y la supuesta inamovilidad alegada se tendría sin efecto la presente medida, así se decide.-

V

Decisión

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el A.C. solicitado por el por la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio L.T.M.S., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. 7.083.643, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.818 , en el cual solicita la nulidad de la P.A.N. 00547 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., de fecha 09 de julio de 2007, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salario caídos interpuesta por el ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.034.570, y en consecuencia ORDENA SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA de fecha 09 de julio de 2007 EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA sede J.P.T.. A los fines del cumplimiento del a.c. decretado se ordena oficiar al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede J.P.T., de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr F.D.R..

La secretaria,

Abog. S.F.C.

Publicada en su fecha, a las 12:48 p.m.

La secretaria,

Abog. S.F.C.

Akrn

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