Sentencia nº 0152 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

El Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recurso de nulidad propuesto por la sociedad mercantil A.B. 2007, C.A., representada judicialmente por los abogados J.J.P., Rudolfh Kreubel, J.G.C., Anelay S.G. y M.C.C.O., contra el acto administrativo N° 324-10 de fecha 17 de junio de 2010 dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados A.G., G.R., R.O.V., M.R., Kennelma Caraballo, Yveth González, S.C., G.C., F.U., J.D.C.R., E.C., F.Z., E.T., C.F., J.H.P., J.G.R., M.M., Á.J., J.M., D.G., Yolimar Hernández, Eloym Gil, K.D.Z., B.F., J.R., R.G.C., C.C., Yaury Márquez, J.N., A.G. y J.D., en el cual se ordena el rescate del lote de terreno denominado “Hacienda Bureche”, ubicado en el Sector Carabalí, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, con una superficie aproximada de 97,61 hectáreas.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte actora contra el fallo dictado por el tribunal de la causa en fecha 17 de octubre de 2012, en el que declaró inadmisible la acción de nulidad propuesta.

En fecha 24 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.P.d.R..

En fecha 7 de abril de 2014, se llevó a cabo la audiencia de informes.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ÚNICO

El caso de autos, versa sobre la apelación propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil A.B. 2007, C.A., contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible un recurso de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, toda vez que el juzgado de la causa determinó que el ciudadano Á.E.G.S., que se atribuye la representación de la empresa accionante, no demostró el carácter para actuar como representante de la misma, y por ello la acción no se admite conforme al numeral 9 del artículo 162 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Juzgado de la causa para declarar inadmisible la presente acción de nulidad, indicó:

(…) De lo anterior, se aprecia que efectivamente hubo incumplimiento de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por parte de quien se atribuye la representación judicial de la empresa accionante, ya que no demostró de donde provenía tal carácter, por lo que se considera que no erró el Juzgado de la causa al considerar que existe la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al advertir que en esa instancia no se demostró la representación de la sociedad mercantil actora. Así se decide.

De lo anterior, se concluye que efectivamente hay un incumplimiento de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se demuestra de donde provenía el carácter con que actuó quien se atribuye la representación de la Sociedad Mercantil A.B. 2007 C.A., por lo que a criterio de esta juzgadora es aplicable la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 9 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Visto el criterio que sostiene el a quo se considera pertinente indicar, que al interponerse una acción o recurso en contra de un ente agrario, se deben cumplir con ciertos requisitos, los cuales se encuentran señalados en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Adicionalmente, el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, establece cuáles son los motivos o fundamentos para que sea declarada inadmisible una acción o recurso de esta naturaleza.

Para el caso de autos, el tribunal a quo, asevera que se configuró la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 9 del artículo 162 de la Ley, referida a las causales de inadmisibilidad de las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

(Omissis).

  1. - Cuando así lo disponga la ley.

    (…).

  2. - Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  3. - Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

    (…).

    La conclusión a la que arribó el sentenciador a quo, surge porque no consta a los autos el acta constitutiva o el acta de asamblea de la sociedad mercantil A.B. 2007, C.A., accionante en la presente causa, de donde dimane el carácter con que actúa quien dice ser su administrador o Gerente General, así como la facultad para otorgar poder judicial en nombre de ésta.

    Ante lo determinado por el Juzgado de la causa, se observa que cursa en autos (al folio 38 y al 45 y vto.), copia certificada del instrumento de adquisición del predio agrario por la persona jurídica “Hacienda Bureche, C.A.”, representada por el ciudadano Á.E.G.S., en su carácter de Gerente General y debidamente facultado, conforme se evidencia de la sesión de Junta Directiva, más no se evidencia del precitado instrumento que el funcionario competente haya tenido a su vista los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se atribuye el prenombrado ciudadano, ni la facultad de éste para otorgar el poder que cursa a los folios 10 al 12 en nombre de la sociedad mercantil accionante.

    Ante la situación acontecida, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

    Artículo 155 Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

    De lo anterior, se aprecia que efectivamente hubo incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que estrecha a que quién otorgue poder en nombre de otro, para que haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que no se encuentra cumplida por parte de quien se atribuye la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, ya que no demostró de dónde le provenía tal carácter, por lo que se considera que no erró el Juzgado de la causa al considerar que existe la causal de inadmisibilidad conforme al numeral 9 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al advertir que en esa instancia no se determinó la representación de la sociedad mercantil actora. Así se decide.

    Por consiguiente, y en atención a los argumentos explanados supra, se deberá declarar sin lugar la apelación propuesta, por haberse configurado ante el Juzgado a quo, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 9 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2012; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Presidenta de la Sala, ___________________________________ M.C.G.
    Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA Magistrada Ponente, ___________________________________ C.E.P.D.R.
    Magistrado, ________________________________ E.G.R. Magistrado, ____________________________________ D.A.M.M.
    El Secretario, __________________________ M.E. PAREDES
    EXP. Nº AA60-S-2012-001627.

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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