Decisión nº KP02-N-2004-000157 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-N-2004-000157

Visto el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa AGRICOLA A y B, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Mayo de 1.975, bajo el N°. 74, Tomo 3-A, a través de sus Apoderadas judiciales FELICIA ESCOBAR VASQUEZ, ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA y R.K.G.J., abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 39.874, 41.586 y 32.917, domiciliadas en la ciudad de Caracas, contra todos los considerando y artículos del Acuerdo N°. 21, dictado el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, publicado en la Gaceta Municipal Número Ordinario de fecha 29 de diciembre de 1998, en el cual se establece un régimen de administración de una extensión de terreno aproximadamente de 55.000 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parte del Asiento Maporal y Corralito, SUR: Río Portuguesa, ESTE: C.E.G., antiguo cause del río Acarigua y OESTE: Río Guache que formaba parte del Fundo COGOTE o comunidad de los indios, sobre los cuales el Municipio tiene derechos por tratarse de un resguardo indígena, que no fue objeto de participación, ni legitima adquisición por parte de terceros.

Alegan las apoderadas de la parte recurrente que la titularidad del predio se origina en el año 1886 y su tracto documental fluye en forma ininterrumpida hasta el año de 1975, fecha en la cual la empresa A y B, C.A., adquiere las tierras. Los terrenos ocupados por la comunidad Indígena de COGOTE, pasaron por imperativo legal a ser propiedad privada de la citada comunidad, por lo que estos podrían vender las tierras, tal y como efectivamente lo hicieron.

Este Tribunal para decidir observa, que conforme a lo establecido:

En el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece el término de seis (6) meses para la interposición de acciones o recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, lapso que según el referido artículo se contará a partir de su publicación en el respectivo Órgano Oficial o de la notificación al interesado.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales tenemos que la demanda fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2004, en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, y recibida en este tribunal en fecha 07 de mayo de 2004, y por cuanto de los recaudos consignados se evidencia que el acto administrativo cuya nulidad se solicita es de fecha 29 de Diciembre de 1.998, y la demanda fue interpuesta en la U.R.D.D. en fecha 29 de Abril de 2004, es decir, Cinco (5) año y cuatro (4) meses después, y conforme a lo establecido en el artículo 134 mencionado supra, el lapso para interponer el Recursos Contencioso es de seis (6) meses, lo cual es criterio reiterado y ratificado por la extinta Corte Suprema de Justicia según Jurisprudencia que establece: (Sic)

...De modo que si el administrado ejerce la facultad de recurrir en reconsideración del acto del jerarca, si el efecto inmediato del recurso es el de mantener el asunto en sede administrativa el mismo se decide, y si la vía judicial está supeditada a la decisión previa del recurso ejercido ‘o al vencimiento del correspondiente lapso-, lógico es concluir que el término que tiene el particular afectado por la decisión administrativa definitiva que es la adversa, es el general de seis meses a contar de la fecha en que dicho acto se produce y le es notificado.

.(Sentencia de la Sala Político Administrativa del 22-10-93, caso A.R.S.C.V.. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ratificada en Sentencia de la misma Sala del 11 de julio de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. J.C.d.T., en el Juicio de Tte. A.F.P., Exp. Nº 10.043, Sentencia Nº 480).(Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año XXIII, Julio 1996, página 68).

En virtud de lo expuesto este Tribunal acoge y comparte el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de seis (6) meses como se dejó establecido, se deduce la caducidad del mismo y en tal virtud se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo contenido en el Acuerdo N°. 21,emanado CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, publicado en la Gaceta Municipal Número Ordinario de fecha 29 de diciembre de 1998, conforme a lo previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la corte Suprema de Justicia, en concordancia con los Ordinales 3° y 5° del Artículo 84 eiusdem. Así se decide. Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.-

El Juez,

Dr. H.G.H.

La Secretaria Temporal,

Abog. S.F.C.

HGH/nt

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