Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SAN F.D.A., 28 DE JULIO DEL 2010

200° y 151°

Conforme a lo acordado en el auto de admisión dictado en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSPORTE, solicitada en el libelo de la demanda; y por todas las consideraciones en ella expuestas esta juzgadora pasa a decidir: La MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem, sobre los Créditos y derechos que la parte accionada tiene pendientes por cobrar en sede de la empresa PDVSA AGRICOLA S.A. y LA CONSTRUCTORA DEL A.B. C.A., ubicada en la carretera Nacional Biruaca Achaguas sector la Rinconera en jurisdicción del Estado Apure, igualmente sobre las valuaciones por cobrar en la empresa Constructora del A.B..

Las medidas preventivas la decretara el Juez, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto, se ha solicitado Medida de Embargo Preventivo conforme al artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del referido código, sobre los Créditos y derechos que la parte accionada tiene pendientes por cobrar y sobre las valuaciones por cobrar en la empresa PDVSA AGRÍCOLA S.A. Y LA CONSTRUCTORA DEL A.B. C.A., ubicada en la carretera Nacional Biruaca Achaguas sector la Rinconera en jurisdicción del Estado Apure. En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

En cuanto a la medida solicitada, este Tribunal observa que la parte demandante, no acompañó los medios probatorios necesarios que demuestren la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS B.I.), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que no se encuentra acreditada para decretar la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte demandante.

Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Niega la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por el demandante ciudadano R.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.756.857, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre los Créditos y derechos que la parte accionada tiene pendientes por cobrar en sede de la empresa PDVSA AGRICOLA S.A. Y LA CONSTRUCTORA DEL A.B. C.A., ubicada en la carretera Nacional Biruaca Achaguas sector la Rinconera en jurisdicción del Estado Apure, igualmente sobre las valuaciones por cobrar en la empresa Constructora del A.B..

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. L.M.S.P.

LA SECRETARIA

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.

Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en este auto y se publicó la presente decisión siendo las 11:55 a.m.

LA SECRETARIA

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.

LMSP/GT/ardo.

6259

ABOG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta a la decisión dictada en esta misma fecha en el expediente, Nro 6259 de la nomenclatura de este tribunal la cual contiene el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSPORTE, incoado por el ciudadano R.C., contra la empresa PDVSA AGRICOLA S.A. Y LA CONSTRUCTORA DEL A.B. C.A.- Doy Fe de la exactitud de las presentes copias los cuales han sido debidamente confrontado con los originales de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San F. deA., a los 28 días del Mes de J. delA.D.M.D.. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

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