Decisión nº PJ0422010000130 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-A-2009-000069

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO AGRARIO.

DEMANDANTE: A.D.D. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 25 de junio de 1993, bajo el Nº 75 Tomo 20-A, modificado posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara el 22 de junio del 2000, bajo el Nº 7 Tomo 24-A, con domicilio en El Tocuyo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados HIBRAHIM G.A. y J.A.J.P., Inpreabogado Nos 1.389 y 6.356 respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APDERADAS JUDICIALES: Abogadas A.R.R. y FRANCYS A.E., Inpreabogado Nos 104.252 y 128.772.

En fecha 07/01/10 se recibe en este Tribunal escrito de libelo de demanda (fs. 02 al 11), acompañado de sus debidos anexos (fs. 12 al 42), presentado por los abogados Hibrahim G.A. y J.A.J.P., apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, por medio del cual presenta un Recurso de Nulidad Contencioso Agrario, contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 261, punto d cuenta Nº 381 de fecha 15/09/09, en el cual se declaro el Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierra, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA VILLA CARMEN”, ubicado en el Sector Las Adjuntas – El Peñón, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por la Hacienda Buenos Aires con Quebrada Curumato de por medio y R.P.; SUR: Terreno ocupado por A.T. y A.A. con Quebrada Agua Negra de por Medio; ESTE: Terrenos ocupados por R.P. y Caserío Curumato con Quebrada Honda de por medio; OESTE: Terrenos ocupados por el Sector Las Adjuntas con Quebrada Guarico de por medio, constante de una superficie de setecientas diecisiete hectáreas con dos mil novecientos ochenta y un metro cuadrados (717 ha con 2.981 m2) (f. 44), en fecha 11/01/10 se admite la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 180, 181 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se libran las debidas notificaciones (fs. 44 al 52), en fecha 13/01/10 el alguacil del Tribunal consigna notificación del Procurador General de la Republica y de los apoderados judiciales del INTI (fs. 53 al 56), en fecha 18/01/10 se suspende la causa por un lapso de noventa días (90) continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (f. 57), en fecha 18/01/10 la parte actora consigna cartel de notificación de los terceros interesados (fs. 59 al 60), en fecha 06/05/10 las apoderadas del INTI presentaron escrito de oposición al recurso donde solicitaron sea declarado Sin Lugar la causa (fs. 62 al 77), en fecha 11/05/10 se agrega a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, donde solicita una Experticia, una Inspección Judicial y presenta pruebas documentales (fs. 80 al 649), en fecha 13/05/10 se recibe escrito de oposición a las pruebas presentado por las apoderadas judiciales del INTI (fs. 652 al 657), en fecha 17/05/10 el Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora, se fija la inspección judicial y la experticia solicitada en el escrito de pruebas (fs. 660 al 665), en fecha 27/05/10 el Tribunal se traslado a la finca Villa Carmen, para realizar la inspección judicial (fs. 677 al 680), en fecha 01/06/10 se realizó la evacuación de los testigos (fs. 682 al 688), en fecha 04/06/10 se fija la audiencia oral de informes establecida en el Art. 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 689), en fecha 08/06/10 se realizó la audiencia oral de informes donde estuvieron presente ambas partes y la parte acto solicito el diferimiento de la audiencia por cuanto no consta en autos el informe de la inspección judicial, el Tribunal acuerda la suspensión de la misma hasta tanto conste en autos dicho informe (f. 690 al 691), en fecha 11/06/10 se recibe informe técnico de la inspección judicial (f. 703 al 719), en fecha 16/06/10 se recibe informe de la experticia realizada en la Finca Villa Carmen (fs. 720 al 727), en fecha 18/06/10 se fija la audiencia oral de informes establecida en el Art. 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 728), en fecha 22/06/10 oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de informes la parte actora solicita la suspensión de la misma por un lapso de 60 días por estar llevándose a cabo conversaciones con la contra parte, el Tribunal acuerda suspender la audiencia por un lapso de 60 días continuos dejando establecido que una vez precluido el lapso se realizará la audiencia (fs. 729 al 730), en fecha 21/09/10 se realizo la audiencia oral de informes se dejo constancia que ambas partes estuvieron presente y consignaron escritos de informes (fs. 731 al 740).

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

Los abogados en ejercicio Hibraim G.A. y J.A.J.P., con el carácter de apoderados judiciales de la empresa A.D.D. C.A., intentaron el presente Recurso de Nulidad Contencioso Agrario contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 15 de septiembre de 2009, Sesión 261, Punto de Cuenta Nº 381, mediante el cual acordó el Inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre un lote de terreno denominado Hacienda Villa Carmen, ubicado en el sector Las Adjuntas – El Peñón, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos NORTE: Terrenos ocupados por la Hacienda Buenos Aires con Quebrada Curumato de por medio y R.P.; SUR: Terrenos ocupados por A.T. y A.A., con Quebrada Agua Negra de por medio. ESTE: Terrenos ocupados por R.P. y Caserío Curumato con Quebrada Honda de por medio. OESTE: Terrenos ocupados por el sector Las Adjuntas con Quebrada Guarico de por medio, constante de Setecientos diecisiete hectáreas con dos mil novecientos ochenta y un metros cuadrados (717 has., con 2981 mts/2).

Documentos acompañados al libelo de demanda:

- Documento Constitutivo de la Compañía A.D.D. C.A. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos objeto de la presente litis. Así se decide.

- Poder judicial otorgado por el ciudadano Diego Martín Lozada, a los abogados I.G.A. y/o J.A.J.P.. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar el carácter de los mencionados abogados para actuar jurídicamente en el presente proceso. Así se decide.

- Cartel de Notificación, expedido por el Instituto Nacional de Tierras. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar la notificación realizada por el ente administrativo cumpliendo con la normativa establecida en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

- Documento de Cesión y Traspaso del lote de terreno denominado Hacienda Villa Carmen. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar la tenencia del lote de terreno objeto de litigio, del cual se verifica en su contenido que la ubicación y linderos se corresponden con los afectados por el Acto Administrativo objeto de esta acción. Así se decide.

En fecha 05 de mayo de 2010, las apoderadas del Instituto Nacional de Tierras, abogadas A.R.R. y F.A.E. presentaron escrito de oposición y contestación al presente recurso en el que argumentaron que existe la necesidad de reubicar a las familias asentadas en el Área de Proyección y Resguardo del Embalse Yacambú, obra ejecutada por el Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, por Decreto Presidencial Nº 1237 del 18 de noviembre de 1975, publicado en Gaceta oficial 30.849 de la misma fecha; tomando en considerando que se debe asegurar el mantenimiento de los elementos ancestrales y culturales de domesticación de la tierra de las familias a reubicar, por lo que el predio objeto del presente recurso reúne las condiciones necesarias para la traslocación de las familias afectadas, fundamentando tales aseveraciones según lo establecido en los artículos 304, 305 y 307 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la exposición de motivos contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que el Instituto Nacional de Tierras en función de sus facultades, inició el procedimiento de Rescate Excepcional para la reubicación de los referidos grupos familiares, por lo que considera que se encuentra dados los presupuestos legales para realizar el Rescate Excepcional, por lo que solicitan se desechen los argumentos del actor. En lo que se refiere al vicio de desviación, alegan las apoderadas del ente recurrido que en virtud de la competencia del Instituto Nacional de Tierras para iniciar el procedimiento de Rescate de Tierras, queda demostrada con la existencia de un interés nacional en materia de seguridad agroalimentaria, fundamentando lo expuesto en los artículos 116, 117 y 119 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 10 de mayo de 2010, presentaron escrito de promoción de pruebas, en el que solicitaron la valoración de los indicios establecidos en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, así como, las presunciones contenidas en el libelo de demanda y la inspección judicial evacuada el 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Lara y la Experticia sobre el referido lote de terreno.

En cuanto a la presunción de la veracidad de lo explanado en el libelo de la demandada y los indicios probatorios favorables al actor, es menester indicar que el Juez debe considerar los hechos ciertos y verificados en el juicio, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios y advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo esto se aplica en la controversia de marras.

De la Inspección Judicial Extra Litem, este Tribunal considera necesario confrontar el contenido de la misma, con la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2010 y a su vez con lo aportado en el Informe Técnico practicado por la funcionaria del U.E.M.P.P.A.T, Ingeniero Agrónomo M.T. y la Experticia realizada por el funcionario del U.E.M.P.P.A.T-Lara, Ingeniero Agrónomo, Agüedo Dobobuto, de las cuales se desprende que existe una actividad agrícola y pecuaria dentro del predio, conformada por 140 hectáreas de caña de azúcar aproximadamente, 31 hectáreas de maíz aproximadamente, 130 hectáreas aproximadamente de pasto brachiaria, dos invernaderos donde se desarrolla el cultivo de pimentón, así como 230 ovejas de diferentes edades y razas, un lote de 88 vacas mestizas preñadas, en otro potrero 8 novillos mestizos, en otro potrero un rebaño de 250 animales mestizos, observando este Tribunal que el cultivo de caña y maíz se encuentran en buenas condiciones y buen estado de mantenimiento, de igual manera, consta en el informe técnico de experticia las instalaciones y bienhechurías en optimas condiciones para el desempeño de la labor agroproductiva del predio en cuestión. Así mismo, se dejo constancia en el acta de inspección que en el lugar objeto de la misma estuvieron presentes diferentes grupos pertenecientes a los Concejos Comunales de las diferentes comunidades aledañas a la zona, tales como el C.C.d.E.P. entre otros, quienes manifestaron su apoyo al funcionamiento de la actividad agroproductiva integral que se desarrolla en la Unidad de Producción denominada Hacienda Villa Carmen, mientras que la representación del Instituto Nacional de Tierras ratificó en todas y cada una de sus partes la decisión tomada por el ente administrativo en virtud de la necesidad de reubicar las agrupaciones campesinas que se encuentran ubicadas en el área de proyección y resguardo del embalse Yacambú. También se dejó constancia en el Informe de Experticia la existencia de fertilizantes, implementos, equipos y maquinarias destinadas al desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria dentro del predio en cuestión. Igualmente se pudo verificar las Nominas de Pago de los Obreros que laboran dentro del predio denominado Villa Carmen y el Plan Sanitario aplicado a los rebaños de animales en el referido fundo.

En este orden de ideas, considera quien Juzga que el lote de terreno objeto de inspecciones y experticia, efectivamente se conserva en estado de producción integral, tal como se refleja en ambas inspecciones evacuadas, así como, en el Informe Técnico practicado por la funcionaria del U.E.M.P.P.A.T, Ingeniero Agrónomo M.T. y la Experticia realizada por el funcionario del U.E.M.P.P.A.T-Lara, Ingeniero Agrónomo, Agüedo Dobobuto, por lo que resulta necesario otorgarle pleno valor probatorio al contenido de las mimas, ya que fueron debidamente demostradas y verificadas ante esta instancia, aportando elementos de convicción que serán considerados junto con el cúmulo de pruebas aportadas al proceso. Así se decide.

En lo concerniente a la documental expedida por los Consejos Comunales Brisas de Buenos Aires, El Peñón Sector 1, El Peñón Sector 2, Las Adjuntas, de igual manera, fue verificada con la presencia de los miembros de los mencionados Consejos Comunales al momento de la inspección judicial evacuada por este Tribunal, motivo por el cual se le otorga valor probatorio al contenido de las actas consignadas y debidamente firmadas por sus integrantes. Así se decide.

De las Documentales correspondientes a la tradición legal de la Hacienda Villa Carmen, se observa el escrito descriptivo y flujograma detallado de la documental consignada del cual se desprende la tradición legal ininterrumpida desde el año 1.842 hasta el año 1.994, todas debidamente certificadas por la Registradora Pública del Municipio Moran del Estado Lara. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

En fecha 12 de mayo de 2010, las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, presentaron escrito de Oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, argumentando que el Instituto Nacional de Tierras dictó el Rescate Excepcional por causa de interés social o utilidad pública, en virtud, de la necesidad de reubicar a las familias asentadas en el Área de Proyección y Resguardo del Embalse Yacambú, fundamentando sus dichos en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional y artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 01 de junio de 2010, comparecieron los ciudadanos H.O. y A.R.C. quienes son voceras del C.C.E.P. 1, Nelidad Coromoto Alvarado, vocera del C.C. II, H.A. y B.L., becerras del C.C.L.A., I.A. y María Vizc.d.O., voceras del C.C.B.d.B.A., los miembros antes mencionados forman parte de los Consejos Comunales que suscribieron las actas en apoyo a la actividad agroproductiva que realiza la Hacienda Villa Carmen, y reconocieron en su contenido y firma el acta suscrita por ellos. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Analizadas las pruebas aportadas al proceso y cumplido como se encuentran los lapsos procesales en esta Instancia, considera este Sentenciador, que efectivamente el Instituto Nacional de Tierras realizó el Rescate por vía de Excepción, he aquí en este hecho, la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que

…en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, ya que si los medios de prueba no son suficientes, no engranan, no encajan ni le dan al juez ese grado de certeza para decidir la controversia es necesario recurrir a las presunciones lo cual es un paso previo a la sana critica referidas a las presunciones hominis diferentes a las presunciones legales…

.

Ante tal circunstancia, este Tribunal Superior Tercero Agrario al no constar el expediente administrativo, ni consta en el cartel de notificación la identificación del número de expediente administrativo, asunto éste que debió ser aportado por el ente recurrido en copias certificadas conforme se ordenó, lo cual constituye para el Juez un elemento presuntivo relevante, es criterio de este Juzgado, y así ha sido reiterado por la jurisprudencia, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor. La no remisión de estos antecedentes implica, a criterio de este Juzgador, una omisión grave por parte de la Administración, omisión ésta no subsanada en el presente por la misma en ningún estado del presente proceso, ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte del representante judicial del INTI, ni por mandato del oficio mencionado.

Así pues, con relación perfecta con lo anteriormente expuesto y a los fines de hacer más claro el punto analizado, considera este Juzgador pertinente citar lo que al respecto del expediente administrativo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00220 del 07 de febrero de 2002 en el Expediente N°. 0358, en la cual señaló:

…La formación de un expediente, cualquiera que ésta sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuando se produjeron los hechos. Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción a quien disciplinariamente se investiga.

(Sic)...”.

Asimismo, señaló la misma Sala Político Administrativa en sentencia N°. 0487 del 23 de febrero de 2006, lo siguiente:

…Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que: el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión la parte accionante. (omissis) En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el Juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión…

(Sentencia de Sala Político Administrativa Nro. 672 del 8 de mayo de 2003).

Conforme a ello, cómo podría este Tribunal sin menoscabar el derecho de la actora, constatar y establecer en el presente fallo, la exactitud del contenido del expediente administrativo que dice el recurrido, está incólume y sin ningún vicio, menos los invocados por la actora; ante esto resulta necesario presumir a favor del actor quien denuncia la violación de sus derechos y alega que no se dio cumplimiento al procedimiento debido, creándose sobre el acto administrativo evidentes vicios de inconstitucionalidad como los señalados en el recurso (derecho a la defensa y debido proceso); así entonces debe a favor del accionante este Tribunal activar la presunción, estimando que con el sólo hecho de constatar que el acto administrativo en nada refiere que se respetaron tales garantías, pues sobre el Rescate por vía de Excepción (RE), no se respeta el derecho a la defensa y debido proceso del particular si también se pretende unilateralmente, y sin ser el iter procedimental correcto, esto por un lado haciendo procedente la denuncia actoral, ello por haber inobservado el recurrido el derecho constitucional al debido proceso que le asiste, siendo así indiscutiblemente que en el presente análisis de la controversia, se active la presunción por falta de las actas administrativas, que aunado a ello deviene en la nulidad del acto administrativo. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, la parte actora demostró la actividad agroproductiva, así como también, el aporte agroalimentario de la nación y la contribución al trabajador del campo, generando empleos al sector campesino, siendo apoyada su labor por los Consejos Comunales de las zonas aledañas al predio objeto de litis, aunado al beneficio de las pruebas aportadas al proceso y a la posesión que se acredita, los cuales fueron verificadas oportunamente, y en virtud, de la falta del expediente administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de constatar lo aseverado por el actor, este Juzgador considera forzosa la procedencia del presente recurso, por cuanto la parte recurrida carece de fundamentación al no facilitar en autos el contenido del expediente administrativo que dimana del presente juicio. Así se decide.

DECISION

Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad Contencioso Agrario, incoado por Diego Martín Lozada, en su condición de representante de la Hacienda Villa Carmen, contra la resolución dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 15 de septiembre de 2009, Sesión 261, Punto de Cuenta Nº 381. SEGUNDO: En consecuencia, SE ANULA el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 15 de septiembre de 2009, Sesión 261, Punto de Cuenta Nº 381, recaída sobre un lote de terreno denominado Hacienda Villa Carmen, ubicado en el sector Las Adjuntas – El Peñón, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos NORTE: Terrenos ocupados por la Hacienda Buenos Aires con Quebrada Curumato de por medio y R.P.; SUR: Terrenos ocupados por A.T. y A.A., con Quebrada Agua Negra de por medio. ESTE: Terrenos ocupados por R.P. y Caserío Curumato con Quebrada Honda de por medio. OESTE: Terrenos ocupados por el sector Las Adjuntas con Quebrada Guarico de por medio, constante de Setecientos diecisiete hectáreas con dos mil novecientos ochenta y un metros cuadrados (717 has., con 2981 mts/2). TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. QUINTO: Líbrese notificación de oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Seguidamente se libró Notificación de oficio Nº 422/2010, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm

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