Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoEjecución De Prenda Sin Desplazamiento De Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

ASUNTO: KP02-A-2004-000071

DEMANDANTE: FONDO DE DESARROLLO A.D.E.L. (FONDAEL), Instituto Autónomo creado por la Ley de fecha 11 de Junio de 1997, Publicado en gaceta Oficial del Estado Lara Nº: 385 Extraordinaria Nº:867 de fecha 30 de Diciembre de 1998.

APODERADOS: J.M.C.T. Y F.C.A., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 92.348 y 60.670, respectivamente.

DEMANDADOS: J.A.P.A., A.F.T.M. Y J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°: 15.728.911, 9.556.088 y 7.378.971, domiciliados en el Barrio La C.B., Municipio Iribarren del Estado Lara.-

ASUNTO: EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIOENTO DE POSESIÓN.

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 15 de Diciembre de 2004, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.M.C.T., acompañando a su demandada los recaudos pertinentes (folios 01 al 09); en fecha 11 de Enero de 2005, el Tribunal admitió la demanda por EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIOENTO DE POSESIÓN, ordenándose la intimación a la parte demanda, comisionándose al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, para su práctica (folios 10 y 11).

El Tribunal en fecha 11 de Enero de 2005, se decretó Medida de Secuestro sobre un Tractor Internacional, modelo 1486, serial de carrocería: 44308, serial de motor: 436TT2062858; comisionándose para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara (Distribuidor) a quien se ordenó librar despacho y remitir con oficio (folio 12).

Cursa desde los folios 19 hasta el 23, comisión de intimación sin cumplir proveniente del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el 14 de Marzo de 2005, se acordó dejar sin efecto dicha comisión y se ordenó el desglose de las boletas para que el alguacil de este Tribunal las practique (folio 24).

El fecha 13 de Abril de 2005, la parte actora, solicitó que se instara al Tribunal comisionado para que informe sobre las resultas para proceder a dar impulso procesal a la presente causa, acordándose ésta el 15 de Abril del mismo año (folios 25 al 27); en fecha 04 de Mayo de 2005, se recibió comunicación del Juzgado Comisionado, en la cual informan que no podían remitir comisión solicitada por cuanto la misma no había sido recibida por ese Despacho (folio 28).

En fecha 02 de Junio de 2005, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada y fechada la boleta de intimación del ciudadano J.R.A., asimismo consigno boletas de intimación sin firmar de los ciudadanos A.F.T.M. y J.A.P.A., por cuanto le informaron que los mencionados ciudadanos residían en la población de Churuguara (folios 29 al 43).

En fecha 21 de Junio de 2005, el abogado J.M.C. solicitó al Tribunal la citación por cartel de los ciudadanos J.A.P.A. y A.F.T.M., acordándose la misma el 28 de Junio de 2005, la cual será publicada en el diario “Hoy”, de conformidad a lo establecido en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil (folios 44 al 48).

Desde los folios 51 hasta el 58, cursan publicación de cartel. El apoderado de la parte actora, solicitó la designación del Defensor Ad- Litem para los demandados de autos, el cual el tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado hasta tanto constara en autos la fijación del cartel en la morada de los demandados y en la puerta del Tribunal (folios 59 y 60).

El abogado J.M.C., actuando en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se comisionara al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, a los fines de que fijara el referido cartel en la morada de los demandados, el Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2006, por cuanto observó que los co-demandados estaban domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, instó al alguacil de este Despacho a la fijación del referido cartel (folios 61 y 62).

En fecha 21 de Marzo de 2006, el abogado J.M.C., solicitó a este Tribunal se comisionara nuevamente al Tribunal Ejecutor correspondiente, a los fines de practicar la Medida de Secuestro. El 22 de Marzo de 2006, el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado, por cuanto el 22 de febrero de 2006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2006-00013, ordenó el cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por los Tribunales con competencia agraria. Asimismo, se instó a la parte actora a que efectúe su solicitud en el cuaderno de medidas, a fin de fijar oportunidad para la ejecución de la medida (folios 63 y 64).

En fecha 29 de Marzo de 2006, el abogado J.M.C., solicitó al Tribunal fijar oportunidad procesal para la práctica de la medida decretada en la presente causa, la cual fue debidamente acordada el 04 de Abril de 2006, fijándose oportunidad para la misma, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de Código de Procedimiento Civil, y se acordó oficiar a los organismos correspondientes a los fines de que acompañaran al Tribunal a la practica de la medida.

Cursan a los folios 70, 75 y 76 diligencias suscrita por la parte actora, en las cuales solicitaron nueva oportunidad para la práctica de la medida, y en fecha 13 de junio de 2006, se acordó nueva oportunidad para la práctica de la medida y se libró nuevamente los oficios a los organismos competentes para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la misma (folios 65 al 74). Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2006, el Tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado por cuanto se libró comisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Portuguesa (folio 77). El 01 de noviembre de 2006, el Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 26 de septiembre de 2006 y fijó oportunidad para la ejecución de la medida de secuestro decretada, en la misma, se acordó oficiar a los organismos competentes a los fines de que acompañaran al Tribunal a la practica de la medida antes descrita (folios 78 al 81).

En fecha 07 de Noviembre de noviembre de 2006, el abogado J.M.C.T., solicitó fueran expedidos nuevamente los carteles de citación, en virtud de que los carteles retirados fueron extraviados en la sede de su mandante. Mediante auto de fecha 09 de noviembre del mismo año, el Tribunal ordenó nuevamente la citación personal de la parte demandada, en virtud de haber transcurrido más de 150 días entre la primera intimación y la publicación del cartel, en conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (folios 82 al 84).

El 29 de septiembre de 2006, el Tribunal se trasladó y se constituyó en el inmueble objeto del litigio, a los fines de practicar la Medida de Secuestro, en la misma se le impuso al co-demandado A.T. de sus derechos (folios 85 y 86).

En fecha 25 de enero de 2007, el alguacil de este Tribunal consignó carteles de intimación de los ciudadanos J.P. y A.T., por cuanto el mismo se dejó sin efecto por auto de fecha 09 de noviembre de 2006 (folios 87 al 93).

En fecha 21 de mayo de 2007, el apoderado de la parte actora, abogado J.M.C., solicitó al Tribunal expedir cartel de citación de los co-demandados y el 22 de mayo de 2007 el Tribunal instó al Alguacil a que informe sobre las boletas libradas en fechas 30 de noviembre de 2006; manifestando éste que la parte actora no facilitó los medios de transporte para practicar la citación que le fue encomendada (folios 94 al 96).

El 31 de Marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.M.C., solicitó al Tribunal se instara al Alguacil a que fijara oportunidad a los fines de realizar la notificación correspondiente y el 01 de Abril de 2008, el Tribunal le indicó al diligenciante que en fecha a 23 de mayo de 2007, el Alguacil de este despacho, informó con relación a la imposibilidad de practicar la intimación de los codemandados, siendo ésta la última actuación realizada en el proceso.

El Tribunal para decidir, observa:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora no ha efectuado ningún acto de procedimiento desde hace más de un año.

En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, en fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:

Sic: ¨...Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide...¨.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios..., II, p.428).

Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el Legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Se suspende la Medida de Secuestro, decretada el 11 de Enero de 2005. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.-

El Juez,

(fdo)

Abg. E.H.T.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. Krisnhar Rodríguez.

EHT/KR/mcg-clm

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